REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-O-2018-000106
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.563.059, V-6.282.430 y V-5.450.663, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HILNER HERNÁNDEZ SUÁREZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.662.207, V-6.824.818, V-6.973.293 y V-20.825.178, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.982, 37.020, 43.412 y 267.082, en el mismo orden enunciado.
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 255-A-Sgdo., y su reglamento en fecha 3 de marzo de 2002, bajo el Nº 62, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
Por recibida la presente querella de amparo constitucional, en fecha 22 de octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta por los abogados HILNER HERNÁNDEZ SUAREZ, CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, SILVIA HONIGMAN MARQUEZ y JAVIER FRANCISCO CHAVEZ YANES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, señalando como presunta agraviante a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., alegando que ha sido vulnerada la garantía constitucional consagrada en el artículo 83 de la Constitución.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la parte querellante que, la parte demandada ha vulnerado su derecho al trabajo y a la salud, al ser amenazado e interrumpido sus derechos, cerrando parcialmente o en su totalidad áreas absolutamente necesaria para la prestación del servicio médico de salud, abandonando y no realizando el fundamental mantenimiento para la infraestructura en la cual se presta el servicio de salud; asimismo, que todos los médicos que laboran en la sede del CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., firmaron dos contratos denominados “Certificado de uso” y “Certificado de médico consultante”, que los acredita como beneficiarios del uso de los espacios identificados en dichos contratos para ejercer su profesión, en las condiciones establecidas y preacordadas entre las partes por un lapso de 50 años, y que la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., ha desatendido sus obligaciones al punto de violentar derechos fundamentales de los médicos, del personal que en el labora y de los pacientes que se benefician con el servicio, situación que, en su decir, amenaza el derecho que tienen al trabajo y a la salud, por lo que con fundamento en el artículo 83 de la Constitución, y en criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, demanda en acción de amparo constitucional.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó su pretensión constitucional en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-

4.- En materia penal,…

5.- …”. (Subrayado del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de los accionantes, a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la acción de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos VICTORIA EUGENIA YUSTI MONTEALEGRE, RUFINO FIGUEIRA E IVONNE ELENA TERRAMI SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante: sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO VISTA CALIFORNIA, C.A., en la persona de sus Directores Ejecutivos, ciudadanos FRANCISCON CROCE PISANI y CARLOS SÁNCHEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.774.636 y V-5.301.722, respectivamente, y/o en la persona de cualesquiera de sus representantes, para que concurra ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Igualmente, por cuanto la parte querellada presta un servicio público, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, al cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
AP11-O-2018-000106
INTERLOCUTORIA