REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(CONSTITUIDO CON ASOCIADOS)
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: DIOSDADO CABELLO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.370.825.
APODERADOS
JUDICIALES: YTALA HERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO, DANIEL NARANJO MARCANO y DANIEL MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.160, 79.089, 54.015 y 104.806, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23.2.1948, bajo el Nro. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en fecha 29.6.2004, ante la misma oficina de registro, bajo el Nro. 31, Tomo 96-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.738 y 73.669, en ese mismo orden de mención.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000416



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6.6.2018 y ratificado el 13.6.2018, por el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.5.2018, que declaró con lugar la demanda que por daño moral incoara el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la prenombrada sociedad mercantil, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2015-001114 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 13.6.2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la respectiva insaculación de ley.

Verificada la misma en fecha 15.6.2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 19.6.2018 se le dio entrada al expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario en segunda instancia.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada solicitó la constitución del tribunal con jueces asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 eiusdem, pedimento que fue acordado por este ad quem mediante auto de fecha 22.6.2018, instando a las partes a presentar una terna de tres (3) abogados para la elección de los mismos al tercer (3er) día de despacho siguiente a esa data exclusive, una vez vencido el lapso al que alude el artículo 118 ibídem.

Llegada la oportunidad para la aludida elección, esto es el 29.6.2018, el apoderado judicial de la demandada presentó su terna proponiendo a los abogados Blanca Rosa Marmol de León, Jorge Lermit Rosell Senhenn y Perkins Rocha Contreras; y por la otra parte la abogada Ytala Hernández Torres propuso a los profesionales del derecho Luis Rafael Correa, Luis Edgardo Guillén Bonilla y Eduardo Luis Correa Ramos. Vista la terna presentada por la parte accionante, el representante judicial de la demandada alegó que dos de los tres abogados propuestos por su contraparte no cumplían con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que las partes de mutuo acuerdo solicitaron se difiriera el acto de nombramiento en aras de garantizar el derecho a elección, pedimento que fue acordado por este Juzgado para que se llevara a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, materializándose el día 9.7.2018, procediendo la parte accionada a ratificar la terna propuesta en fecha 29.6.2018, y proponiendo la parte accionante a los abogados Arquímedes José Romero Alfonzo, Luis Rafael Correa y Petronio Ramón Bosques, oponiéndose los representantes judiciales del actor a la terna presentada por la demandada por cuanto -a su decir- han sido notarios los planteamientos políticos de los profesionales del derecho postulados, por lo que a solicitud de las partes se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la elección de los jueces asociados. Acto seguido, el día 23.7.2018 la parte demandada presentó nueva terna proponiendo a los abogados Tomás Mejías, Alvaro Badell Madrid y Roberto Hung Cavalieri; por otro lado la apoderada judicial del actor consignó excusa para ejercer las funciones como juez asociado del abogado Petronio Ramón Bosques, proponiendo en su lugar a la abogada Nelida Beatriz Terán Nieves, así en virtud de la nueva terna y excusa presentadas, las partes solicitaron cinco (5) días de despacho a los fines de verificar que los abogados propuestos no estuviesen incursos en alguna causal de inhibición o recusación, por lo que se fijó para el quinto (5to) día de despacho la oportunidad para la elección de los jueces asociados.

Seguidamente, el día 31.7.2018, data para la elección de los jueces asociados, el abogado Alejandro Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora escogió como juez asociado al abogado Tomás Mejías, haciendo lo propio el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai al elegir al abogado Luis Correa. Conforme a dicha elección, este ad quem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil fijó el monto de los honorarios profesionales en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) hoy cuatrocientos cincuenta bolívares soberanos (Bs. S 450,00) para cada uno de los jueces asociados, los cuales fueron consignados por la parte demandada el día 2.8.2018 mediante cheque de gerencia Nro. 01534334 de la cuenta Nro. 0134-0015-6921-2021-000 por el monto de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00) hoy novecientos bolívares soberanos (Bs.S.900,00), por lo que se ordenó el depósito del mismo en la cuenta bancaria de este Juzgado, depósito que se verificó conforme a constancia dejada en el expediente por la Secretaria de este Juzgado en fecha 3.8.2018. Luego, el día 10.8.2018 los jueces asociados juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a sus cargos; posteriormente por medio de auto fechado 13.8.2018 esta alzada fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la constitución del tribunal con jueces asociados, acto que se llevó a cabo el día 18.9.2018, resultando electo el juez asociado Luis Correa como juez ponente en la presente causa. Así, en ese mismo acto se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, una vez vencido dicho término se abriría el lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones y culminado el mismo iniciaría el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se fijó una vez vencido el lapso de observaciones, el décimo (10mo) día de despacho para que tuviese lugar la primera reunión de los jueces asociados.

Por último, en fecha 15.10.2018 la representación judicial de la parte demandada recurrente desistió del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6.6.2018 y ratificado el 13.6.2018.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, se observa que el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 265.- “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Asimismo, en materia de recursos los artículos 282 y 304 eiusdem estipulan:

Artículo 282.- “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”.
Artículo 304.- “…La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste…”. (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición procesal -desistimiento del recurso de apelación- que constituye un decaimiento del interés por la parte recurrente de proseguir con el medio impugnativo, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento del medio recursivo.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus en abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte que desiste, tiene facultad expresa para realizar tales actos.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, págs. 321 y 323, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”. (Resaltado nuestro).

En ese contexto, este Juzgado constata que la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL parte recurrente, otorgó poder general al abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir así como para disponer del derecho en litigio (f. 117, Pieza I), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el referido abogado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto así como la decisión recurrida como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6.6.2018 y ratificado el 13.6.2018, por el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio C.A. EDITORA EL NACIONAL contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.5.2018, por aplicación de lo estatuido en los artículos citados ut supra del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Definitivamente firme el referido fallo que declaró con lugar la pretensión por daño moral incoada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la mencionada compañía, ut supra identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ TITULAR,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LOS JUECES ASOCIADOS,




LUIS RAFAEL CORREA




TOMÁS MEJÍAS




LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2018-000416
AMJ/SRR.-