REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de octubre de 2018
Años: 208° y 159°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre del presente año, por el abogado HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.196, actuando como “amicus curia”; mediante el cual solicita se declare extinguida la instancia y definitivamente firme la decisión de fecha 18.2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 8.5.2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11.8.2016, órgano judicial que se inhibió de conocer el presente asunto, remitiendo el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores y una vez verificada la insaculación de ley, correspondió el conocimiento en reenvío a este Juzgado Superior Segundo. Así, mediante auto fechado 27.6.2017 se ordenó la notificación de las partes, con la advertencia que una vez constará en autos las mismas conforme a constancia dejada en el expediente por la Secretaria, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Luego, por medio de diligencia presentada el día 24.5.2018 el abogado Ramón Escovar León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado del auto antes mencionado y solicitó la notificación de su contraparte.
Los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil disponen que:
267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
270: “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”.
Se desprende del texto normativo parcialmente trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Tal situación tiene una excepción, esto es, cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia en fase de sentencia, así lo tiene establecido la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30.3.2012, expediente Nº 2011-000642:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)…”.
Ahora bien, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado por el referido profesional del derecho, debiéndose indicar que la causa se encuentra en suspenso, ya que quien aquí decide ordenó la notificación de las partes, no constituyendo ello un hecho imputable a las partes. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000063 de fecha 4 de marzo de 2013, expresó:
“…De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que cualquier fallo emitido por esta Sala fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 251 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala.
En el caso de autos la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de mayo de 2010, dictó sentencia fuera del lapso establecido en la ley, declarando sin lugar el recurso de casación anunciando por la parte actora, en consecuencia, las partes dejaron de estar a derecho, lo que ameritaba la respectiva notificación de las mismas para la reanudación del juicio de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, la perención solo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por origines imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes.
Es por ello que las partes, al no haber sido debidamente notificadas por el juez del abocamiento de la causa y de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 emanada de esta Sala, ninguna se encontraba a derecho para ese momento, siendo en fecha 18 de enero de 2012 cuando la parte actora motu proprio se dio por notificada y solicitó al juzgado se notificara a la parte demandada para la prosecución del presente juicio
Por último, debe esta Sala hacer un severo apercibimiento al Juez titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Víctor González Jaimes, para que en futuras ocasiones ante situaciones como la presente, se abstenga en lo absoluto en incurrir nuevamente en el grave error judicial cometido en el presente juicio, pues, coartar el derecho a la defensa a una de las partes en el proceso, va contra el espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite al Estado garantizar a los ciudadanos una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, por ello, el presente llamado de atención al referido juez de alzada.
Por consiguiente, bajo tales circunstancias, resulta forzoso declarar la procedencia de la presente denuncia, por violación de los artículos 14, 15, 251, 267, 319 y 233 eiusdem, al haberse declarado la perención de la instancia quebrantando formas sustanciales del procedimiento, en virtud de ello, se anula la sentencia recurrida, y se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Superior a quien corresponda por distribución, conocer en reenvío del presente juicio, proceda a la notificación de las partes para la reanudación del proceso, ello, de manera previa al pronunciamiento del fallo definitivo. Y así se decide.
Por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
En virtud de lo antes expuesto, que se adecua claramente al caso bajo análisis, es forzoso para este Juzgador concluir que no ha operado la perención de la instancia anual, por la suspensión del proceso, ya que como ha quedado establecido, la causa debe reanudarse una vez esté notificada la parte demandada, sobre el auto dictado por este órgano judicial en fecha 27.6.2017 así como de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil dictada en fecha 8.5.2017, que fue proferida fuera del lapso legal; de manera que no puede sancionarse a la actora con consecuencias que vulneren su derecho a la defensa, por circunstancias que no le son imputables. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Exp. AP71-R-2014-000262
AMJ/SRR.-