REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 18 DE OCTUBRE DE 2018
208° Y 159°
CAUSA: 4J-2029-15
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se desprende que en fecha 09-12-2015, se le dio entrada signándole el Nro. 4J-2029-15 (nomenclatura de este Tribunal) seguida en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de Identidad V-05.265.033, residenciado en PALO NEGRO, 2DA ETAPA, MANZANA G, CASA #232, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, por la comisión de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, Previsto y Sancionado en el Articulo 472 del Código Penal Vigente Venezolano. A los fines de la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio, fijando en la siguientes oportunidades que ha continuación se especifican: 24-02-2016, 28-04-2016, 05-07-2016, 30-09-2016, 23-11-2016, 03-02-2017, 26-04-2017, 06-07-2017, 21-09-2017, 24-11-2017, 26-01-2018, 22-03-2018, 19-07-2018, 06-09-2018 Y 15-10-2018, lo cual ha imposibilitado su celebración en virtud de la incomparecencia de las partes y por haber operado la prescripción para proseguir las faltas señaladas anteriormente; es por lo que esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente de manera previa procede a señalar lo siguiente:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende que en fecha 28-01-2014, el Ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, en horas de la mañana coloco unos candados en la puerta que da acceso a los tanques de agua que surten a la vivienda ubicada en: LOS OLIVOS, CALLE SOUBLETTEM CASA #20, MARACAY, ESTADO ARAGUA, imposibilitando a la Ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA y a su hija disfrutar del servicio de agua, manifestando el Ciudadano JOSE ABREU, en fecha 28-03-2014 según acta de procedimiento suscrito por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ANDERSON SANCHEZ, que no le iba a permitirá la Ciudadana DISNORA acceder al área donde estaban ubicado los tanques de agua y que de existir algún problema con el suministro de agua el mismo lo resolvería, ya que ella no tenia derecho de acceder hacia donde estaban ubicados los mencionados tanques de agua.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Se evidencia de las actas procesales que desde que se cometió el presente hecho en fecha Veintiocho (28) Enero de 2014, es decir, que hasta el día de hoy Viernes Diecinueve (19) de Octubre de 2018, han transcurrió un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Siendo importante en este punto traer colación lo previsto en el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal. En este sentido, precisamos el contenido de este artículo de la falta PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, Previsto y Sancionado en el Articulo 472 del Código Pena Vigente Venezolano, no está incluido en el elenco de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, en cuyo caso, prescribe al (01) año. De tal manera, que en el presente caso, es procedente DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por prescripción de la acción penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, supera por ende el tiempo de la prescripción de la acción penal que en caso de marras seria CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. A favor del ciudadano: JOSE ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de Identidad V-05.265.033, En consecuencia, notifíquese la presente decisión y una vez firme remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Conforme lo solicitado por las partes y con fundamento en los articulo 108 numeral 6 del Código Penal en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal supera por ende el tiempo de la prescripción de la acción penal que en caso de marras, seria CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por Prescripción de la Acción Penal, a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de Identidad V-05.265.033, en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de las faltas de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, Previsto y Sancionado en el Articulo 472 del Código Pena Vigente Venezolano. SEGUNDO: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás indiscutible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su guarda su custodia. CUARTO: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Representantes de la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Publico, a la Defensa y al acusado. JOSE ALBERTO ABREU DORDY. En consecuencia notifíquese la presente decisión y una vez firme remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. Y así se decide.-

EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA

EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACION N° 05227-18 HASTA 05228-18.-

EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE

CAUSA N° 4J-2029-15
RAAE/MP.-