Exp. U.D.D. Nº: AP71-X- 2018-000078
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de interdicto civil que sigue el ciudadano JONATHAN PASTOR GUERRERO PEREZ, en contra de la ciudadana SARA BLANCO LOYO, se le dio entrada formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2018-000078; fijándose por auto del 29 de octubre de 2018, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal del presente incidente, se considera para su resolución lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta planteada el 8 de octubre de 2018, por ante la Secretaría del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Temporal de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 17 de septiembre de 2018 se recibió demanda presentada por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN PASTOR GUERREO PEREZ, por el procedimiento de Interdicto Civil, y por cuanto se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaña marcado “B”, que la ciudadana Sara Blanco Loyo, por una parte y por la otra Servicios Orientados a la Salud y Seguridad, SOS, C.A., celebraron contrato de arrendamiento, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 64, ubicado en el piso 6 del edificio “ARAGUANEY” del Conjunto Residencial Sans Souci, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, en chacaito, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y con la presente demanda se va a dirimir un conflicto generado entre los intervinientes, siendo que, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esta ubicado en el Edificio donde habito con mi familia, y, las personas intervinientes en el conflicto de intereses, son mis vecinos. Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en el ejercicio de la Magistratura tengo, considero obligante inhibirme de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distantes a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
(…). En virtud de lo anterior visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del jueza que lo haga sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Aplicando al criterio jurisprudencial antes transcrito, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa, Finalmente solicito al Juzgado Superior que conozca de la presente inhibición, se sirva declararla con lugar por los razonamientos anteriormente explanados…”
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por cuanto las personas intervinientes en el conflicto de intereses, son vecinos de quien se inhibe de la presente causa, apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, considera quien decide que la causal invocada por la juez inhibida se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige que la causal invocada por la juez inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por interdicto civil, sigue el ciudadano JONATHAN PASTOR GUERRERO PEREZ en contra de la ciudadana SARA BLANCO LOYO. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada FLOR MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2018. AÑOS 207° y 159°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. U.R.D.D. Nº: AP71-X- 2018-000078
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/AMVV/William.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
|