REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000329
PARTE ACTORA: JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.286.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 66.605, 76.096, 7.258, 22.174 y 10.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.070.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA, JUAN CARLOS ROJO ROSALES y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.816, 64.546, 140.239 y 43.737, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA).
-I-
De la aclaratoria.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), alegando que la sentencia dictada en esta causa, específicamente en el particular segundo, se confirma la decisión recurrida de fecha 18 de abril de 2018 y se declararon sin lugar los cuestionados reparos, aduce que en la sentencia proferida por este Juzgado se señala que los reparos no se enmarcan dentro de los denominados reparos graves y por ende, solicita que se le aclare por qué no son considerados como tal. Así mismo, señala que solicita aclaratoria con respecto al despojo de los derechos gananciales de la ciudadana Rosa Iliana Aponte León, además manifiesta no estar de acuerdo con la inclusión del pago de honorarios, ya que no hubo el debido procedimiento intimatorio y mucho menos el derecho constitucional de retasa, igualmente se le excluyeron los frutos mercantiles, por tanto, considera que la sentencia proferida por esta alzada atenta contra el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
Motivaciones para decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada en fecha 28 de septiembre de 2018, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal, que la aclaratoria y ampliación de sentencia constituyen verdaderos recursos, ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso, es por ello, que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano, tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, esto en aras de facilitar la ejecución del fallo. Tal recurso se encuentra regulado por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, esta en la obligación de emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 25 de septiembre de 2018, y que la misma se pronunció dentro de sus lapsos naturales, por lo que no era necesaria la notificación de las partes.
Ahora bien, de las actuaciones ocurridas en el presente expediente después de dictada la sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2018, se puede observar, que podían las partes interesadas una vez publicada la decisión, solicitar aclaratoria y/o ampliaciones, una vez pronunciada la sentencia o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón de que en el presente caso, la decisión fue dictada antes del vencimiento del lapso legalmente establecido para emitir el fallo correspondientes, el mencionado término comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso de sentencia, es decir, el 09 de octubre de 2018, y siendo que la parte interesada ratificó su solicitud de aclaratoria en fecha 09 de octubre de 2018, la misma fue formulada en tiempo hábil, por lo que se declara la solicitud de aclaratoria procedente. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa esta alzada, a examinar la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Así las cosas, de todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, se puede concluir que la aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez, han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….)”.
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, se dejó plasmado lo siguiente:
“(…) En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, sostuvo lo siguiente:
(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…).
Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultarán improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.
En este sentido, observa éste Juzgado, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo planteado por el solicitante se refiere a que la sentencia dictada en esta causa, específicamente en el particular segundo, confirmó la decisión recurrida de fecha 18 de abril de 2018 y declaró sin lugar los cuestionados reparos, alegando que en la sentencia proferida por este Juzgado se señala que los reparos no se enmarcan dentro de los denominados reparos graves y por ende, solicita que se le aclare por qué no son considerados como tal. Así mismo, solicita aclaratoria con respecto al despojo de los derechos gananciales de la ciudadana Rosa Iliana Aponte León, y manifiesta no estar de acuerdo con la inclusión del pago de honorarios, ya que no hubo el debido procedimiento intimatorio y mucho menos el derecho constitucional de retasa, que igualmente se le excluyeron los frutos mercantiles, considerando que la sentencia proferida por esta alzada atenta contra el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo antes narrado, considera quien decide, que la solicitud realizada por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pretende un nuevo pronunciamiento o una modificación del dispositivo del fallo dictado por esta superioridad, ya que en su escrito insiste en hacer referencia a puntos que corresponden al fondo de lo debatido y decidido por otro juzgado superior distinto a este, sentencia que se encuentra definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2016.
De igual forma se le deja claro, que los reparos graves fueron perfectamente descritos en la parte motiva de la sentencia proferida por esta alzada, en consecuencia, es criterio de esta juzgadora que dicha solicitud, no encuadra dentro del supuesto de aclaratoria de sentencia previsto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil citada, ni con lo establecido por vía jurisprudencial por el Máximo Tribunal de la República. Por tanto, el fallo publicado en esta instancia de fecha 25 de septiembre de 2018, se explica por sí misma y acordarla transgrediría los límites de la institución en cuestión, razón por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Decisión.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), realizada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y ratificada en fecha 09 de octubre de 2018, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha (17) de octubre de 2018, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/MV
Exp: Nº AP71-R-2018-000329
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