PARTE ACTORA: Ciudadana EDNA MARGARITA CARVALLO DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.756.045.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR DEL VALLE CENTENO y REGULO EMIRO LA CRUZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.5.185.540 y 3.992.408, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado Nros. 36.278 y 176.828, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CANDIDO ROBERTO RODRIGUEZ BALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.970.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO A. ABLAN HALLAK, OSWALDO E. ABLAN CANDIA y RAFAEL I. ZAMORA AGUIRRE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.007.938, V-3.176.446 y V-10.518.528, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 67.301, 36.358 y 155.514, respectivamente.
CAUSA: DESOLOJO DE LOCAL DE COMERCIAL.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000622 (952)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2015, en esa misma fecha se ordeno librar la compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes.
El 09 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consigna emolumentos.
Mediante diligencia fechada 25 de noviembre de 2015, el ciudadano Fidel Estacio, quien funge como alguacil, consigna compulsa sin firmar y expone haberse trasladado en dos oportunidades la dirección señalada en la compulsa, no obstante a ello, en el lugar informaron que el ciudadano Cándido Rodríguez, no se encontraba.
Previa solicitud de la parte, el Tribunal de instancia ordeno librar cartel de citación al ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, el cual se ordeno fuera publicado en los diarios El Nacional y El Universal. Asimismo, el cartel fue retirado por la actora en fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 04 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna el cartel publicado, dejando constancia de la fijación del mismo en fecha 16 de febrero de 2016.
Seguidamente, el 29 de marzo de 2016, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual designa como defensor judicial del ciudadano Cándido Roberto Rodríguez, a el ciudadano Carlos Vargas, al cual ordeno notificar del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley el 03 de mayo de 2016. Siendo citado el día 11-10-2016, dando contestación a la demanda el 31 de octubre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano Oswaldo Ablan, inscrito en el inpreabogado Nro. 67.301, consigna poder que acredita su representación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la audiencia preliminar, esto es el 24 de noviembre de 2016, se anuncio la misma con la formalidades de ley, no compareciendo ninguna de la partes a la referida audiencia.
El Tribunal de instancia, fijo los límites de la controversia el 01/12/2016, quedando abierto el presente juicio a pruebas tal como lo establece el art. 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05 y 06 de diciembre 2016, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron debidamente admitidas en esa última fecha.
Por otro lado, en fecha 08 de diciembre de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, la misma fue admitida en esa misma data.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal de instancia fijo el vigésimo quinto día (25) a los fines que tuviera lugar la audiencia oral.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se llevo a cabo la misma, comparecieron ambas parte y el Tribunal declaro Sin Lugar la demanda por Desalojo. Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2017, dicto la extensión del fallo.
El 05 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia, oyendo la misma el Tribunal de instancia en fecha 12 de junio de 2017.
Actuaciones ante esta alzada
El 28 de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el vigésimo día de despacho a los fines que las partes presenten sus respectivos informes.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes, esto el 02 de agosto de 2017.
Asimismo, el 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consigna el respectivo escrito de informes.
El 20 de septiembre de 2017, este Tribunal a cargo del ciudadano Víctor González, quien fungía para ese momento como juez de este Juzgado, advirtió que de conformidad con lo establecido en el art 521 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se dictaría dentro de los sesenta días continuos a partir de esa fecha, no obstante a ello, quien suscribe este fallo se avoca al conocimiento de la presente causa, y por encontrarse el presente expediente en estado de sentencia ordenó la notificación de las partes, esto el 26 de octubre de 2017.
En fecha 14 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano Héctor del Valle Centeno, apoderado de la parte actora, solicita la notificación de la contraparte.
Este Tribunal dicto auto en el cual, ordeno la notificación de la parte demandada, ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, y/o en las personas de cualquiera de sus apoderados judiciales, los cuales se encuentran identificados en autos. Se libro boleta de notificación en esa misma fecha. 15 de de noviembre de 2017.
En fecha 23 de enero del año que discurre, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), la cual fue negativa.
En fecha 07 de marzo de 2018, previa solicitud de parte, este Tribunal libro nueva boleta de notificación a Cándido Roberto Rodríguez Balo y/o a cualquiera de sus apoderados, la cual fue consignada por el alguacil de este órgano Jurisdiccional el 12 de marzo de 2018, teniendo también resultado negativo.
Seguidamente, el 25 de abril de 2018, este Juzgado libra Boleta de notificación a la parte demandada, para que sea practicada en la siguiente dirección “Chacao, calle la Joya, Edificio la Seppia, Piso 1, Oficina 2, Municipio Chacao del Estado Miranda” cuya resulta fue consignada por el alguacil de este juzgado el 18 de mayo de 2018, la cual señala no haber conseguido a nadie.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado libro cartel de notificación de conformidad con la norma contenida en el art. 233, del Código de Procedimiento Civil., esto en fecha 27 de junio de 2018. Cuya publicación fue consignada el 06 de julio del año que discurre.
El 06 de julio de 2018, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como se encuentran las partes del auto de avocamiento de fecha 26 de julio del año que discurre, este Tribunal dicto auto en el cual señalo que la sentencia será dictada dentro de los 60 días siguientes a esta fecha, esto de conformidad con la norma contenida en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; recurso que fue ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2017, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por ambas partes, tanto en su escritos iníciales, es decir libelo y contestación, como sus respectivos escritos de informes:
En Cuanto A Los Alegatos De La Parte Actora, esta en su Libelo De Demanda señalo lo siguiente:
Que en fecha 03 de junio de 1999, el ciudadano Ildemaro León Morales, actuando como administrador del inmueble, suscribió un contrato privado de arrendamiento, con el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, sobre un inmueble constituido por una porción del edificio L.C, que comprende el local distinguido con la letra “C”, Local Nro. 1.
Que el ciudadano Ildemaro León, se desempeño como administrador del inmueble de marras, hasta su fallecimiento en fecha 19 de enero de 2009.
Arguye que en la clausula Quinta del referido contrato, las partes acordaron como termino de duración del mismo un año (01) fijo contado a partir de la fecha del documento, vale decir 03 de junio de 1999, prorrogándose dicho periodo hasta el 03 de junio de 2012, fecha de vigencia del último contrato, siendo notificado, en fecha 02 de julio de 2012, vale decir con un mes de anticipación, como lo establece la misma clausula, de la no renovación del contrato así como de la prorroga legal.
Que el canon de arrendamiento, según el contrato, fue fijado por las partes en la cantidad de Bolívares Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 85.184,45), mensuales, hasta el 07 de abril de 2005, fecha de la resolución Nº9020, emanada de la Dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijo el canon en la cantidad de Bolívares Seiscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 666.462,50) mensuales, que actualmente representan la cantidad de bolívares Seiscientos Sesenta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 666,56), cantidad esta que ha permanecido invariable durante los últimos 10 años.
Señala que en fecha 29 de septiembre de 2014, el demandado, suscribió un contrato de naturaleza mercantil, denominado “Agente Autorizado” actuando en representación de la empresa Maryvill, C.A, con la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A, ante la notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, donde quedo anotado bajo el Nº 1; Tomo 232; Folio 2 hasta el 19, de cuyo contenido se evidencia la cesión de los derechos del arrendatario, a favor de la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A, sin previa autorización del arrendador, específicamente los derechos derivados del contrato de arrendamiento, sobre un local que es de su propiedad, ello en virtud que en la dirección del local arrendado funciona, sin autorización del arrendador o propietaria del inmueble, una receptoría MRW, o “Mesa Receptora”, identificada en la página web de MRW, como mesa bolívar, código de mesa 0105001, ubicada en prolongación Calle Sucre, entre Calle Bolívar y Guaicaipuro, Edf. L.C, Local 1, Chacao. Dicha receptoría es una extensión de la Agencia MRW el Muñeco, ubicada entre la avenida Francisco de Miranda y Avenida. Libertador, Edf. Guan, P.B, Local 7, que aparece en la clausula Quinta del aludido contrato, como dirección de localización de agente autorizado.
Que en virtud de las tacitas renovaciones, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que luego del fallecimiento del administrador del inmueble, y esta al asumir la administración constato que:
En la fachada del inmueble fue colocado un aviso publicitario con el logo de “MRW”, no obstante, de conformidad a las clausulas del contrato de arrendamiento, el uso de la fachadas quedo reservado única y exclusivamente para el arrendador.
Que las facturas por el servicio de mensajería, allí prestado son expedidas por la mencionada empresa (MRW), que el personal que atiende a los clientes del servicio allí prestado, llevan uniformes que los identifican como personal de MRW.
Que en el expediente del inmueble arrendado, no cursa autorización solicitada por el arrendatario, que le permitiera ceder el uso del inmueble; y la propietaria niega categóricamente haber autorizado tal cesión.
Que el arrendador suscribió, con un tercero, vale decir “MRW” un contrato de “Agente Autorizado” de cuyo contenido se infiere la cesión de sus derechos como arrendatario de local, donde funciona sin autorización del arrendador, una receptoría de MRW, identificada como Mesa Bolívar, Código Nro. 0105001, que según los términos del aludido contrato, comprometen además, el derecho de propiedad, que constitucionalmente le asisten, ello en virtud, que este tercero se arroga el derecho de uso, goce y disposición del inmueble arrendado, según se desprende del contrato de Agente Autorizado.
En virtud de lo expuesto, y como quiera que según su dicho la conducta desplegada por el arrendatario, ciudadano Cándido Roberto Rodríguez, configura una de las causales de desalojo, específicamente la contenida en el literal F) del art 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regula los arrendamientos de inmuebles de Uso Comercial, distinguido con el Nro. 1, letra “C”, que forma parte del inmueble denominado L.C, ubicado en la calle sucre, Urbanización Bolívar, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y así solicita sea declarado.
En razón de las consideraciones precedentes, solicita hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales si tal fuera el caso.

En La Oportunidad Procesal Correspondiente, la parte demandada Contesta en los Siguientes Términos:
Niega, rechaza y contradice expresamente la demanda propuesta, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Contradice, niega y rechaza expresamente que entre el ciudadano Ildemaro León Morales (anterior administrador del edificio donde se encuentra el inmueble de autos), actuando como arrendador, y su representado el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez, actuando como arrendatario, se haya celebrado un contrato de arrendamiento inmobiliario mediante un documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 1999. En tal sentido, Impugnan la copia del supuesto contrato de arrendamiento, marcado “C” anexo al libelo de la demanda.
Igualmente, contradice, niega y rechaza expresamente el contenido de la supuesta notificación notarial practicada a su representado el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, en fecha 02 de julio de 2012, y que en cualquier caso, estaría referida a un contrato inexistente.
Contradice, niega y rechaza expresamente que el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez, en su carácter de arrendatario, haya cedido el contrato de arrendamiento inmobiliario existente respecto al inmueble de autos, por el hecho de haber suscrito, como representante legal de la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, de su única y exclusiva propiedad, un contrato para la prestación de servicios de correos, como agente autorizado de la sociedad mercantil Mensajeros WorldWide, C.A, (MRW), tal como consta en el documento autenticado por la notaria publica primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 1, Tomo 232, folios 2 al 19, acompañado al libelo de la demanda, anexo “E”, señala que más bien en el antes referido contrato para la prestación de servicios de correos, se puede evidenciar plenamente que la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, se desvincula totalmente de cualquier situación que se responsabiliza a lo concerniente al arrendamiento del inmueble de autos.
En cuanto al contenido del último párrafo de la clausula quinta-localización, utilizado por la parte demandante para fundamentar la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, es evidente que en su redacción existe un error cuando se expresa “si el arrendatario del inmueble así lo acepta”, ya que la lógica indica que se está refiriendo es al arrendador, quien es el único que puede autorizar o no la cesión del contrato, por consiguiente si el arrendador no ha autorizado expresamente al arrendatario para ceder el contrato, esta previsión contractual no tiene efecto alguno, además es absurdo pensar que el arrendatario se va autorizar a sí mismo para ceder el contrato.
Contradice, niega y rechaza expresamente que luego del fallecimiento del ciudadano Ildemaro León Morales (anterior administrador) en la fachada del inmueble arrendado fue colocado un aviso publicitario con el logo de la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A. igualmente, contradicen, niegan y rechazan que de conformidad con la clausulas del supuesto arrendamiento esté reservado única y exclusivamente para el arrendador.
Aduce que el referido ciudadano murió el 18 de enero de 2009, y que consta en el permiso para la instalación de aviso expedido por el departamento de espectáculos público, propaganda comercial y apuesta ilícitas de la dirección de liquidación de rentas de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2000 le fue concebido a su representado el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo (parte demandada) actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Mensajero Maryvill, C.A, el permiso Nro. 3785 para que instalara un aviso comercial en la parte superior de la entrada principal de su establecimiento comercial.
En tal sentido, es totalmente falso que el precitado aviso publicitario haya sido colocado luego del fallecimiento del ciudadano Ildemaro León Morales, ya que tal como se evidencia en los documentos antes señalados, el referido aviso publicitario fue colocado nueve años antes del fallecimiento del mencionado ciudadano.
Asimismo, señalan que tanto la ciudadana Edna Margarita Carvallo, como sus descendientes, siempre han estado enterados que el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, presta servicios de correos como agentes autorizados de la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, al respecto aducen que consta en autos Carta de fecha 07 de noviembre de 2014, proveniente de la ciudadana Edna Margarita Carvallo de León ( parte demandante), la cual acompaña marcada “C”, en la cual aducen, se evidencia que, el ciudadano José Bernardo León Carvallo (hijo de la parte demandante) tiene su oficina en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble de autos.
Notas de recibos de los cheques con los cuales se pagaron los cánones de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2015, las cuales se acompaña al escrito de contestación marcado “D”, señalan que en las notas de recibo de dichos cheques se puede evidenciar que, se refieren el inmueble arrendado a su representado el cuidado Cándido Roberto Rodríguez Balo como local MRW.
Niegan, rechaza y contradice expresamente que las facturas por los servicios de correo allí presentado son emitidas por la sociedad mercantil Mensajero Radio WorldWide, C.A, al respecto, precisan que tal como consta en la licencia de industria y comercio Nro. 2013005536, expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, la cual acompañan marcada “E”, así como también en las diferentes planillas de liquidación de obligaciones por actividad económica, expedida por la dirección de administración tributaria (DAT) de la alcaldía de Chacao, marcada “F”, se evidencian que quien desarrolla toda actividad económica en el inmueble de autos, y por lo tanto es quien emite todas las facturas es la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A.
Al respecto, señalan que más bien, en el antes referido contrato para la prestación de servicios de correos, se puede evidenciar plenamente que, la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, (MRW, la empresa) se desvincula totalmente de cualquier situación que la pudiera responsabilizar fiscal, tributaria o impositivamente.
Niegan, rechazan y contradicen expresamente que la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide (MRW) se arrogue el derecho de uso, goce y disposición del inmueble arrendado, en virtud del contrato de servicios de correos suscrito con la referida sociedad mercantil.
Contradicen, niega y rechaza expresamente que su representado, tenga que hacer la entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Contradice, niega y rechaza expresamente que su representado, tenga que pagar las costas y costos que se causen con motivo del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante.
Por todo lo expuesto, solicitaron se declare sin lugar la presente demanda.
Actuaciones Ante Esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal para presentar los informes, la representación judicial de la parte actora consigna el mismo en fecha 02/08/2017, el cual es como sigue:
Señala, que el tribunal de instancia fijo los hechos y límites de la controversia erróneamente, por cuanto, el contenido de su escrito libelar, se desprende meridianamente, que el hecho denunciado no es que el arrendatario subarrendó el inmueble arrendado, pues no existe tal documento de subarrendamiento, lo que si existe es un documento denominado “agente autorizado” suscrito entre el demandado y la empresa MRW, de cuyo contenido se evidencia la tacita cesión de derechos del arrendatario, incumpliendo lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento en su clausula octava.
Arguye, que la parte demandada señalo que el contrato de servicio está referido a un local comercial completamente distinto al inmueble de autos, igualmente, negó que en el local arrendado, objeto de la presente acción, sea la empresa MRW quien desarrolle alguna actividad comercial en dicho inmueble, sino que es la empresa Maryvill, C.A, quien desarrolla su actividad comercial; Al respecto, aduce que las testimoniales promovidas por el demandado lo único que prueban es que en el inmueble arrendado funciona y desarrolla su actividad comercial MRW.
Que en la misma audiencia, el Tribunal de instancia declaro que su demanda no podía prosperar en derecho, fundamentado su decisión en la clausula Quinta del contrato mercantil, suscrito por el demandado y la empresa MRW, que señala como dirección de instalación y operación del agente autorizado, un local comercial ubicado en la calle el Muñeco entre la AV. Francisco de Miranda y Av. Libertador, Edificio Guan, P.B local 7, Chacao, Caracas Distrito Capital, lo que es cierto, solo que el juzgador obvio la clausula Cuarta, donde señala el territorio, en el que en el ultimo aparte de esa clausula se lee “ tal como antes se indico, las receptorías son extensiones operativas de agencias de MRW. En ellas solo podrán prestarse los servicios definidos en el Manual de Operaciones de Agencia y en el Catalogo de Servicios MRW, que contiene implícitamente la cesión aquí denunciada, dado que las receptorías o Mesa Bolívar, funciona en el inmueble propiedad de su poderdante; e igualmente, el sentenciador obvio considerar el contenido de la clausula primera en el cual se definen lo que está considerado como local comercial: es físicamente el local en el que el agente autorizado presta los servicios contemplados en el sistema “MRW”. Los locales comerciales, deben ser dedicados en exclusiva a la prestación de los servicios que conforman el sistema MRW, estar dotado de todo el mobiliario y equipamiento necesario y contar con los elementos de imagen que forman parte del “sistema MRW”, se estableció claramente que el local comercial, solo puede ser destinado para el uso exclusivo de la prestación de servicios de la empresa MRW, o sistema MRW, no pudiendo operar en nombre propio el arrendatario, o la sociedad mercantil Mensajero Maryvill, C.A; En cuanto a la definición de Agencia MRW: en sentido estricto se entiende como la sede principal que en el presente caso es la ubicada en la dirección que aparece en la clausula quinta; en cuanto a las Receptorías: son extensiones absolutamente dependientes de la “Agencia MRW”, las cuales no son ni pueden ser autónomas jurídicamente ni en su operación ni en los servicios que presta. Esta definición corresponde al local, objeto de la presente demanda, pues allí funciona una receptoría, denominada Mesa Bolívar con Código MRW 0105001, que depende y corresponde a la receptoría “Agencia el Muñeco” cuyo código de agencia es 0105000, que es la mencionada en la clausula Quinta del contrato de marras, en consecuencia, la receptoría “Mesa Bolívar”, que funciona en el inmueble propiedad de su representada se rige por el mismo contrato que rige al Agente Autorizado “Agencia el Muñeco” que funciona en la dirección señalada en la clausula quinta del contrato., tal como quedo establecido en el literal “g”.
Arguye, que el legislador solo valoro los alegatos de la parte demandada, sin analizar y pronunciarse sobre la cesión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao. Las clausulas del mencionado contrato contienen la implícita cesión aquí denunciada, especialmente, en la clausula denominada “Definiciones, Otorgamiento y Concesiones, Conocimientos Técnicos y Procedimientos técnicos, Localización, Obligaciones de “el agente autorizado” y decima sexta, cesión del presente contrato.
En este sentido, ratifican los argumentos referidos en dichas clausulas, que forman parte del escrito libelar, los cuales no fueron analizados ni valorados por el sentenciador, no obstante ser estos, el fundamento de su demanda, en virtud de que el contrato de agente autorizado, suscrito entre la empresa MRW y el demandado arrendamiento, constituyen las violaciones a las clausulas del contrato de arrendamiento, también señalados en el libelo de demanda, al señalar que el incumplimiento de alguna de las clausulas traerá como consecuencia la recisión del mismo, el arrendador a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble. Señalando, en su clausula “octava” que el arrendador se obliga a no ceder los derechos que a su favor se estipulen en el contrato, a no traspasar el apartamento arrendado y a no sub-arrendarlo, total o parcialmente sin haber obtenido previamente, y en cada caso, autorización expresa de el arrendador otorgada por escrito. Cualquier intento por violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a el arrendador de exigir el desalojo inmediato de las personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto del arrendamiento con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubieren dado el arrendador por cuenta de quién será todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare. El arrendador, se reserva el derecho de exponer por medio de un cartel a la vista fácil del público, en el inmueble, objeto del arrendamiento, los conceptos y prohibiciones que quedan expresados, con el fin de evitar que terceras personas sean perjudicadas en su intereses; En su clausula novena, establecieron, que el arrendador se reserva el derecho al uso de las paredes exteriores, inclusive la de los balcones y techos con el fin de destinarlos para la colocación de avisos u otros medios de propaganda o para el uso que mejor convenga a el arrendador y en consecuencia dichas paredes, balcones y techos quedan excluidos del arrendamiento.
Finalmente, denuncian que el sentenciador no valoro ni considero sus argumentos, los cuales constituyen el fundamento esencial de su solicitud de Desalojo de Local Comercial, distinguido con el Nro. 1, letra “C” que forma parte del inmueble denominado Edificio L.C, ubicado en la calle Sucre, Urbanización Bolívar, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, específicamente la contendía en el literal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Regula los arrendamientos de inmueble de Uso Comercial.
Solicitan, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, consigna informe ante esta alzada, el día 19/09/2017, en el cual señaló lo siguiente:
Aduce que en la representación judicial de la parte actora fundamenta su demanda por desalojo, por supuestamente el demandado, en su carácter de arrendatario haber cedido el inmueble de autos, como consecuencia de la celebración de un contrato de agente autorizado para la prestación de servicios de correos con la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, mediante el documento autenticado por la notaria publica primera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 1, tomo 232, folios 2 al 19, el cual en su clausula Quinta “Localización” en la referida clausula se establece textualmente “El agente autorizado”, ha sido autorizado para la instalación y operación de la “Agencia MRW” en el local comercial ubicado en la Calle el Muñeco, Entre Av. Francisco de Miranda y Av. Libertador, Edif. Guan, Pb, Local 7, Chacao Caracas, Distrito Capital, pero es el caso, que el inmueble de autos está ubicado en la Urbanización Bolívar, prolongación de la Avenida Sucre, edificio LC, Planta baja (PB) local comercial 1-C, Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitana de Caracas, por lo cual, se evidencia que, en todo caso, el contrato está referido a un inmueble completamente distinto al inmueble de autos, tal como, aprecio el Aquo en sentencia dictadas en fecha 2 de junio de 2017.
En cuanto al argumento que la agencia MRW que presta servicio en el inmueble de autos, es una receptoría denominada Mesa Bolívar, dependiente de la Agencia MRW, ubicada en la Calle el Muñeco, entre la avenida Francisco de Miranda y la Avenida Libertador, Edificio Guan, Planta Baja, Local Nro. 7, Chacao, Caracas, Distrito Capital. Al respecto, arguye que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido señala que la parte en ningún momento probo su respectivas afirmaciones de hecho de que la agencia, MRW que presta servicios en el inmueble de autos, supuestamente es una receptoría, denominada Mesa Bolívar, dependiente de la agencia MRW ubicada en la siguiente dirección Calle el muñeco, entre la Avenida Francisco de Miranda y la Avenida Libertador, Edificio Guan, Planta Baja, Local Nro. 7, Chacao, Caracas, Distrito Capital, por lo que mal puede pretender que tanto el Tribunal de la causa como el de alzada valoren tal afirmación de hecho sin haber sido probada.
En cuanto a la supuesta cesión del arrendamiento, argumenta nuevamente que el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, en su carácter de arrendatario, cedió el contrato de arrendamiento inmobiliario existente respecto al inmueble de autos, por el hecho de haber suscrito como representante legal de la sociedad mercantil Mensajeros MaryVIll, C.A, de su única y exclusiva propiedad, un contrato para la prestación de servicio de correos, como agente autorizado de la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A (MRW), tal como consta en el documento autenticado por la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 1, Tomo 232, folios 2 al 19, arguyen que en el referido contrato, se puede evidenciar plenamente que, la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, se desvincula totalmente de cualquier situación que la pudiera responsabilizar de lo concerniente al arrendamiento del inmueble de autos, en tal sentido, en la oportunidad procesal correspondiente, y en base al principio de la comunidad de la prueba, promovieron, el encabezado y el contenido del documento, antes referido, donde se probo plenamente que, se trata simplemente de un contrato de agente autorizado para la prestación de servicios de correos, y en ningún momento se ha cedido el contrato de arrendamiento inmobiliario existente respecto al inmueble de autos.
Que en cuanto a las obligaciones del “agente autorizado” del contrato para la prestación de servicio de correos en comento, en el cual se estableció textualmente “por cuanto tal como antes se señalo, el presente contrato se otorga entre personas totalmente dependientes entre sí, la totalidad de los gastos que generen con ocasión de la explotación de la “agencia MRW” son y serán por cuenta del “agente autorizado” en especial en lo que se refiere a gastos e inversiones tendientes a equipamientos y mantenimiento del Local Comercial y de los vehículos que sirven o prestan servicio a la “Agencia MRW” y los demás gastos que se generen en ocasión del uso del mismo, tales servicios como de electricidad, agua, alquiler y condominio, si es el caso, gastos de personal y sus correspondientes prestaciones sociales y demás derechos laborales, franqueo postal; impuesto nacionales, estadales o municipales y en fin todos los gastos que estén o no incluidos en la anterior enumeración. Señala que de lo anterior, se prueba que la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorlWord, C.A. (MRW) se desvincula totalmente de cualquier situación que pudiere responsabilizar de lo concerniente al arrendamiento del inmueble de autos. Que el personal que labora en el inmueble de autos, depende de la sociedad mercantil Mensajeros MARYVILL, C.A, (el agente autorizado) propiedad de su representado el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo y no de la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, como lo alega erróneamente la representación judicial de la ciudadana Edna Margarita Carvallo.
En cuanto al contenido del último párrafo de la clausula Quinta, respecto a la localización, utilizando también por parte de la demandante para fundamentar la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, es evidente que en su redacción existe un error cuando se expresa “ si el arrendatario del inmueble así lo acepta”, ya que la lógica nos indica que se está refiriendo es al arrendador, quien es el único que puede autorizar o no la cesión del contrato, por consiguiente si el arrendador no ha autorizado expresamente al arrendatario para ceder el contrato, esta previsión contractual no tiene efecto alguno, además es absurdo pensar que el arrendatario se va autorizar asimismo para ceder el contrato.
Respecto a personas que desarrollan la actividad comercial en el inmueble arrendado, señala que la accionante argumenta que quien desarrolla la actividad comercial en el inmueble es la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, y no su representado el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo o su empresa la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, señala que más bien en el antes referido contrato para la prestación de servicios de correos, se puede evidenciar plenamente que, la sociedad mercantil Mensajeros WorldWide, C.A (la empresa) se desvincula totalmente de cualquier situación que la pudiere responsabilizar fiscal, tributaria o impositivamente, en tal sentido, en la oportunidad procesal correspondiente promueven la licencia de industria y comercio N° 2013005536, expedida por la dirección de liquidación de rentas municipales de la alcaldía de Chacao del Estado Miranda, la planilla de liquidación de obligación por actividad económica, expedida por la dirección de administración Tributaria de la alcaldía de Chacao del Estado Miranda, cuyos instrumentos al no haber sido impugnados y/o desconocidos hacen plena fe, y constituyen plena prueba de los hechos alegados a que se refieren.
En cuanto al literal X) de la clausula Séptima, obligaciones del “agente autorizado” del contrato para la prestación de servicios de correos referidos al capítulo primero en dicho literal se estableció textualmente “el agente autorizado” deberá dar estricto cumplimiento a las leyes tributarias, bien sean estas nacionales, estadales o municipales, existentes o por existir, debiendo ser puntual y correcta en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones.
Con la licencia de industria y comercio, las planillas de liquidación de obligaciones por actividad económica y lo establecido en el literal X, se prueban plenamente los hechos siguientes:
Que quien desarrolla toda la actividad económica en el inmueble de autos, y por lo tanto emite todas las facturas correspondientes, es la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, propiedad de su representado, ciudadano Cándido Roberto Rodríguez, y no la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, como lo alega erróneamente la representación judicial de la ciudadana Edna Carvallo.
Que la sociedad mercantil Mensajero Radio WorldWide, c.a. (la empresa) se desvincula de cualquier situación que la pudiera responsabilizar fiscal, tributaria y impositivamente, y por lo tanto no es cierto que esta última emita facturas por la actividad económica que se desarrolla en el inmueble de autos.
En cuanto a la colocación de un aviso publicitario en la fachada del inmueble arrendado, arguyen que la actora señala la prohibición contenida en la clausula Decima Novena del contrato de arrendamiento, y luego del fallecimiento del ciudadano Ildemaro León Morales (anterior administrador del edificio donde se encuentra el inmueble de autos) el ciudadano Cándido Roberto instalo un aviso publicitario en la fachada del inmueble arrendado, al respecto y a los fines de desvirtuar tal argumento, en la oportunidad correspondiente promovieron permiso para la instalación de avisos expedido por el apartamento de espectáculos públicos, propaganda comercial y apuestas licitas de la dirección de liquidación de rentas de la alcaldía de Chacao del Estado Miranda; acta de defunción del ciudadano Ildemaro León Morales, en los cuales se observa que el permiso para la instalación de avisos y el acta de defunción antes referido se prueba que en fecha 13 de diciembre de 2000 le fue concedido a su mandante en su carácter de representante de la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, c.a., permiso 3785 para que instalara dicho aviso comercial en la parte superior de la entrada principal de su establecimiento comercial, falleció en la ciudad de caracas, en fecha 18 de enero de 2009, en tal sentido, es totalmente falso que el citado aviso publicitario haya sido colocado luego del fallecimiento del ciudadano Ildemaro León Morales, ya que, tal como se evidencia en los documentos antes señalados, el referido aviso publicitario fue colocado nueve (9) años antes del fallecimiento del mencionado ciudadano. Asimismo, señalan que la referida clausula contiene la prohibición para las oficinas y departamentos para habitación y vivienda, en ningún caso para locales comerciales.
Aducen que, en la oportunidad procesal correspondiente consignaron carta proveniente de fecha 07 de noviembre de 2014, proveniente de la ciudadana Edna Margarita Edna, y nota de recibo de los cheques con los cuales se pagaron los cánones de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2015, con las cuales se observan los siguientes hechos: Que el ciudadano José Bernardo León Carvallo (hijo de la demandante) tiene su oficina en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble de autos y que siempre se refieren la local comercial como “Local Comercial MRW”, por lo tanto, la ciudadana Edna Margarita, como sus descendientes, siempre han estado enterados y conscientes de que en el inmueble de autos arrendados, su representado el ciudadano Cándido Roberto actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil, presta servicios de correo como agente autorizado de la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A (MRW)
Señalan que con la prueba de testigo de demostró que desde que comenzó la relación arrendaticia el ciudadano Cándido Roberto, actuando como representante de la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, presta servicios de correo como agente autorizado de la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A
Que el antes referido aviso comercial fue instalado en la fachada del inmueble de autos, prácticamente desde que comenzó la relación arrendaticia inmobiliaria.
Que quien desarrolla toda la actividad económica en el inmueble de autos, y por lo tanto es quien emite todas las facturas correspondientes, es la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, propiedad de su representado el ciudadano Cándido Roberto y no la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A (MRW) como alega erróneamente la representación judicial de la ciudadana Edna Carvallo de León.
Que su representado el ciudadano Cándido Rodríguez, es quien está siempre presente, dirige y administra la prestación de los servicios de correos en el inmueble.
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, solicitan a esta Alzada declare sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Edna Margarita, se declare sin lugar la demanda propuesta por la referida ciudadana y condene en costas a la misma.

La sentencia recurrida es del tenor siguiente:
“Por lo que este Tribunal en vista de la situación de marras; debe forzosamente concluir que si bien es cierto que la empresa sociedad Mercantil MaryVill C.A (propiedad de la demandada), funciona en el local dado en arrendamiento objeto de este juicio; el arrendatario suscribió un contrato mercantil con la empresa Mensajeros Radio WorldWide C.A (MRW), según el cual le cede el contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde se instalara la oficina de operaciones (MRW), sin embargo la dirección señalada expresamente en la clausula quinta del referido contrato identifica un lugar distinto y ajeno a la dirección que corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado y además se trata de una persona jurídica distinta a la que contrata con la parte actora; por lo que tal cesión de derechos, recaerá sobre otro inmueble distinto ubicado en otra dirección y no afecta en modo alguno el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo que no existe a juicio de este juzgador tal cesión de derecho. Así se decide.
En todo caso siendo dudosa la situación ya admitida por el demandado de la explotación de una actividad mercantil con una empresa distinta a la propia, en el local dado en alquiler; aun cuando el contrato de arrendamiento permite la actividad mercantil en ese lugar al arrendatario; la cesión a que se hace mención es inexistente por ser distinta la dirección señalada en el contrato; por lo que en base a las consideraciones, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se favorecerá al demandado.- por lo que se ve precisado a declarar sin lugar la demanda y así se decide. “

Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actuantes en la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el elenco probatorio traído a la presente causa, así pues, que la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda lo siguiente:
Pruebas anexas al libelo de la demanda.
 Consta del folio 09 y 10, instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2015, bajo el No. 29, Tomo 54, folios 103 hasta 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Cuyo documento no fue objeto de cuestionamiento, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 150, 151, 154, 1.357 del Código Civil, de cuyo documento se desprende la representación judicial que ostentan los ciudadanos Héctor del Valle Centeno Guzmán y Regulo Emiro la Cruz Flores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.278 y 176.828, de la ciudadana Edna Margarita Carvallo, parte actora en la presente causa. Así se establece.-
 Consta del folio 11 al 17, Instrumento de Propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao. Distrito Capital Sucre del Estado Miranda, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contra parte, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa la titularidad que ostenta la ciudadana Edna Carvallo de León, titular de la cedula de identidad Nro. 1.756.045, sobre el edificio distinguido con las letras “1-C”; ubicado en la Calle Sucre, Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de Quinientos Veintiocho Metro Cuadrados (528,00 mts). Con los siguientes linderos Norte: Terreno Urbanización Campo Alegre; Sur: Frente a calle Sucre; Este: Terreno que es o fue del doctor Tomas Pacanins, donde está construido el edificio Pateida; y Oeste: Terreno y casa quinta denominada Coromoto que eso fue del sr Jesús Maria Lander García quedando registrado bajo el Nro. 10, Tomo 14, adicional, protocolo Primero de fecha (18) de septiembre de 1967, donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado mediante el contrato objeto de la presente controversia.
 Consta del folio 18 al 22, Contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano Ildemaro León Morales, titular de la cedula de identidad Nro. V- 416.813 con el ciudadano Rodríguez Balo Cándido Roberto, fechado 03 de junio de 1999, el cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, se deja constancia que por razones meramente estructurales la impugnación y valoración de este contrato se hará más adelante. Y así se declara.-
 Consta al folio 23, formato de solicitud de vivienda, el cual no fue objeto de cuestionamiento, no obstante a ello, para quien aquí suscribe el documental nada aporta el tema que aquí se debate, en tal sentido se desecha y así se declara.
 Consta al folio 24, copia de la cedula de identidad del ciudadano Cándido Rodríguez Balo, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se valora la misma, desprendiéndose de ella, la identidad cierta del ciudadano Cándido Rodríguez Balo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.970.335, quien es parte demandada en la presente causa.
 Consta al folio 25, Acta de defunción signada con el Nro. 129, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San Pedro, la cual quedo inserta bajo el folio 129, libro del año 2009, de fecha 10 del mes de febrero de 2009, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el ciudadano Ildemaro León Morales, falleció el 18 de enero de 2009, quien en un principio y tal como lo reconocieron las partes era el administrador del local comercial objeto del presente juicio.
 Consta de los folios 26 al 47 copia simple del contrato suscrito por la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, c.a. representada por el ciudadano Xabier Berrizbeitia López con la empresa sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, c.a., representada por el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429, desprendiéndose del mismo una relación de índole mercantil donde Mensajeros Radio WorldWide, c.a. contrata con la empresa Mensajeros Maryvill, c.a. a los fines de que esta ultima sea Agente autorizado de la empresa Mensajeros RadioWide (MRW) en el que señalan una serie de clausulas por las cuales se regirá el contrato en cuestión. Se deja expresamente señalado que por razones meramente estructurales la valoración de las clausulas a que se contrae el contrato se harán más adelante. Y así declara.
 Consta del folio 48 al 79, copia certificada del acta constitutiva, actas de asamblea Tomo 60-A-1991, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04/11/1991 de la empresa Mensajeros Maryvill, C.A, de fecha 07 de noviembre 1991, cursantes en el expediente signado con el Nro. 335619, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las clausulas constitutivas por las cuales se regenta la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A” y así se declara.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, consigna lo siguiente:
 Consta al folio 142, Permiso para instalación de avisos, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, Dirección de Liquidación De Rentas, De Espectáculos Públicos Propaganda Comercial y Apuestas Licitas, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 03 de diciembre de 2000, le fue otorgado el permiso de aviso publicitario al ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, representante de la empresa Mensajeros Maryvill, c.a., cuya dirección del aviso se señala Calle Sucre, Edificio LC, nivel planta baja, local C. y así se declara.
 Consta al folio 143, Documento privado emanado de la ciudadana Edna Margarita Carvallo de León, parte actora, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que en fecha 07 de noviembre de 2014, la referida ciudadana comunico a el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, que a partir del 10 de noviembre de 2014, el doctor José Bernardo León Carvallo, estaría a cargo de la correspondiente administración del local comercial ubicado en la prolongación calle sucre con calle Bolívar, Edificio LC, Planta Baja, Oficina PB-01, urbanización Bolívar de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda. Y así se declara.
 Consta de los folios 144 a 153, Copia Simple de expediente de consignación signado con el Nro. 2015-0215, de fecha 16/06/2015, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se le otorga valor probatorio al tratarse de un documento público judicial, observándose del mismo, que en fecha 15 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada ciudadano Cándido Roberto Rodríguez, arrendatario, consigna ante la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2015, a favor de la sucesión Ildemaro León Morales. Y así se declara.
 Consta del folio 154, copia simple de Industria y Comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Rentas Municipales, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la referida alcaldía otorgo la licencia de industria y comercio a la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, c.a., como Oficina de Correos y Encomiendas. Y así se declara.
 Consta del folio 155 al 158, Deposito emanado de la Dirección de Administración Tributaria, el cual no fue objeto de cuestionamiento, y siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, observando del mismo, que la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, en el año 2015, realizo diferentes pagos a la referida alcaldía en ocasión a los impuestos concernientes a la actividad económica de mensajeros Maryvill, C.A, cuya ubicación la identifican en la Calle Sucre, L.C, Población Chacao, Caracas, Miranda.
 Promueve como testigos a los ciudadanos Dominga Aristalca Arroyo y a Yuli Elena Ascanio Acosta, titulares de la cedula de identidad Nro. 6.123.448 y 6.827.344, respectivamente, cuyas testimoniales fueron debidamente evacuadas en la audiencia oral. Al respecto, señala quien suscribe lo siguiente, es de la soberanía del Juez y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En este sentido, y del caso concreto que nos ocupa, señala esta Alzada, que luego de la revisión de las testimoniales evacuadas debidamente en la audiencia oral, siendo ambas testigos hábiles, presenciales y contestes las cuales fueron repreguntadas por la parte demandada, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, a lo alegado en el presente juicio. Así Se Establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora, ratifica las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron apreciadas up supra y promueve:
 Copia simple de la sentencia Nro. 14-0995 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado ponente: Arcadio Delgado Rosales. Caso: Grupo Ruibal, C.A, Dajaso C.A, Envíos Global 3471 C.A, encomiendas N.V.C.J., C.A, MDS Encomiendas C.A, Encomiendas Nesbocay 2012, C.A, Transporte 1340 ONH C.A, quienes intentaron ante la Sala Constitucional demanda de intereses difusos y colectivos de doscientos sesenta y cinco (265) agentes autorizados de MRW a nivel nacional contra “MRW Mensajeros Radio WorldWide C.A, (MRW), al respecto señala quien aquí suscribe que luego de una lectura exhaustiva realizada a la sentencia en cuestión, considera quien decide que de su texto no se desprende elemento probatorio alguno que pudiera llevar a este sentenciador a dilucidar el tema aquí debatido, por cuanto de su contenido no se despliega ningún tipo de indicio, en tal sentido, se desecha y así se declara.
 Consta a los folios 185 al 188, Notificación Extrajudicial, fechada 02 de julio de 2012, realizada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue objeto de impugnación, en este sentido y por razones meramente estructurales la apreciación de esta documental se hará más adelante. Y así se declara.
 Solicitó prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, Licencia de Industria y Comercio, a los fines de que informe, acerca de la licencia No Mun. 2, Urb. 013, cuenta 005536, a nombre de mensajeros Maryvill, C.A, Rif; J-00361606-0, cuyo domicilio es: Calle Sucre, edificio LC, Nivel Planta Baja, Local C, N° de Catastro 213/26-10, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, cuya actividad es oficina de correo e encomiendas, Código de actividad de comercio: 71141, con solicitud sobre los siguientes particulares: Dado que uno de los requisitos para solicitar Patente de Industria y comercio, está la presentación del documento de propiedad del inmueble, en caso de los propietarios, o de contrato de arrendamiento; Sírvase informar y enviar copia certificada a este Tribunal del contrato de arrendamiento presentado por el contribuyente antes señalado, cuyo oficio fue enviado a la referida alcaldía en fecha 06 de diciembre del año 2016, signado bajo el Nro. 553/16, la respuesta cursa al folio 211 al 217, en el cual remite anexo el contrato de arrendamiento, en tal sentido y por razones meramente estructurales la valoración de esta prueba se hará más adelante.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, que cursa del folio 192 al 201, en el cual promovió el contrato para la prestación de servicio de correo suscrito entre la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A (el agente autorizado), representada por el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, con la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, ( la empresa), el cual fue traído a los autos para la parte actora y ratifica las pruebas traídas en la contestación, las cuales son a saber permiso para instalación de avisos, carta de fecha 07 de noviembre de 2014, notas de recibo de los cheques con los cuales se pagaron los cánones de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2015, licencia de industria y comercio Nro. 2013-0055536, y por último, las planillas de liquidación de obligaciones por actividad económica, como quiera que dichas documentales fueron anexas a la contestación, las mismas fueron valoradas supra, siendo inoficioso volverse a pronunciar respecto a su valoración. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que por razones meramente estructurales, quien suscribe señaló up supra que la valoración de alguna pruebas se harían más adelante, pasa este sentenciador hacer el análisis correspondiente, en este sentido se observa, que la parte accionante consigno anexo al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Ildemaro León Morales (el arrendador) y el ciudadano Rodríguez Roberto Cándido Balo ( arrendatario), igualmente, en el lapso probatorio, promovió notificación extra judicial fechada 02 de julio de 2012, cursante en el presente expediente desde el folio 185 al 188, cuya notificación tenía como objeto hacer saber al ciudadano Cándido Balo, que de conformidad con la clausula quinta del referido contrato el vencimiento de su prorroga legal seria el veintiséis 26 del mes de julio del año dos mil doce, no obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, impugno tanto el contrato como la notificación que del mismo se deriva, se constata que la parte actora le correspondía consignar a los autos el contrato original para desvirtuar la impugnación, sin embargo, consta a los autos que el tribunal de instancia oficio a la Dirección del Departamento de Liquidación de Rentas Municipales, Licencia de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ocasión a la prueba de informe promovida por la accionante, que en la respuesta dada por el referido organismo, es decir, por la dirección de liquidación de rentas municipales, a cuya prueba de informe se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, se constato que efectivamente al momento de realizar la solicitud de licencia de actividades económicas, el ciudadano Roberto Rodríguez Balo, actuando como representante de la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, c.a., presento documento de arrendamiento de un local comercial ubicado en la prolongación de la Calle Sucre, Edificio L.C, Nivel PB, Local C, Urbanización Bolívar, en jurisdicción de este Municipio, suscrito entre el ciudadano Ildemaro León Morales y el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, asimismo, en virtud del principio de exhaustividad a que se contrae nuestro arquetipo procesal, constata quien suscribe que en la contestación a la demanda, la parte demandada señalo expresamente lo siguiente “es importante señalar que tanto la ciudadana Edna Margarita Carvallo de León (parte demandante), como sus descendientes, siempre han estado enterados y consientes de que en el inmueble arrendado mi representado el ciudadano Roberto Rodríguez Balo (parte demandada)“ en la misma contestación aduce “en las notas de recibo de dichos cheques se puede evidenciar que, se refieren al inmueble arrendado a mi representado el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo (parte demandada) como “LOCAL MRW”, (Subrayado el nuestro), en tal sentido y por el reconocimiento que hace la parte demandada referido a la existencia de un arrendamiento, concatenado con la prueba de informes detallada supra, este Tribunal tiene como cierta la relación arrendaticia existente entre los actores del proceso, la cual se regiría por el contrato de arrendamiento de marras y así se declara.
En cuanto a la notificación judicial, y como quiera que se tiene como cierta la relación arrendaticia, este Tribunal observa de la misma que el ciudadano Cándido Roberto Balo, fue notificado extrajudicialmente, que el vencimiento de la prorroga legal es el día 26 del mes de julio del año 2012. Y así se declara.
Señalado lo anterior, pasa quien suscribe a establecer el tema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si existió o no la cesión del contrato de arrendamiento de marras, que de ser declarada con lugar daría como consecuencia el desalojo del local comercial objeto de la presente controversia o por el contrario, y tal como lo señalo la parte demandada, no ha existido tal cesión en razón de lo cual no existe incumplimiento del contrato.
Ahora bien, antes de tocar el fondo del asunto controvertido, considera necesario quien aquí suscribe, señalar lo siguiente.
La parte demandada en su escrito de informes adujo que el Tribunal de instancia estableció erróneamente los límites de la controversia, por cuanto señaló, que al actor correspondía demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, el hecho afirmativo de su demanda; el cual es que el arrendatario subarrendó el inmueble dado en alquiler sin su consentimiento a una tercera persona; y por su parte correspondía al demandado demostrar que no había subarrendado y que mantenía la detentación total del inmueble tomado en arriendo, al respecto, señala quien aquí suscribe que la accionante demanda el desalojo del local comercial de marras en virtud de una cesión, y la parte demandada alega que no ha existido tal figura, de manera que las partes integrantes de la presente causa no han hecho en ninguna de sus alegaciones referencia a un contrato de subarrendamiento, en tal sentido, mal pudo haber fijado el Tribunal de instancia los hechos controvertidos basado en unos alegatos inexistentes, no obstante a ello constata quien aquí suscribe, que los actores del proceso en todas y cada una de sus alegaciones han dejado suficientemente establecido que el tema controvertido se circunscribe en una supuesta cesión y en virtud de esa argumentación ambas partes procedieron en la etapa probatoria a realizar su actividad probatoria, de manera que en la presente causa está determinado suficientemente el hecho controvertido, dejando expresamente señalado este Tribunal que el error cometido no es causal de reposición, toda vez que como ya mencionamos en la presente causa los actores del proceso y sus actuaciones siempre han sido en función a la cesión que aquí se discute y así se declara.
Como ya señalamos up supra, el tema controvertido y en el cual gravita la presente causa, es el desalojo del local comercial objeto del contrato suscrito entre el ciudadano Ildemaro León Morales, quien era el administrador del local comercial objeto de la presente controversia y el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, (el arrendatario) en virtud que según los dichos de la actora (arrendadora), propietaria del local comercial, el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, cedió el contrato de arrendamiento en comento a la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A, de manera que a los fines de determinar la existencia o no de la cesión denunciada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, señala las causas mediante las cuales se puede desalojar un local comercial, la actora fundamenta su acción en el artículo 40, literal F:
(…) F. que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendó total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (…)
Como se observa, una de las causales permitidas en nuestra legislación para desalojar un local comercial dado en arrendamiento, es que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o lo haya subarrendado.
En el presente caso, la parte alega que el demandado cedió el contrato de arrendamiento, entendiendo la cesión como doctrinalmente se ha definido, que no es más que el negocio jurídico, mediante el cual una persona transfiere su posición jurídica a otra respecto a un contrato celebrado anteriormente con un tercero.
Es así como la actora alega que, luego del fallecimiento del administrador del inmueble en cuestión, fallecimiento que según las pruebas aportadas data del 18 de enero de 2009, (consta al folio 25, acta de defunción del ciudadano Ildemaro León Morales), obtiene información que en la fachada del inmueble fue colocado un aviso publicitario con el logo de “MRW”, empresa esta que no aparece como parte del contrato de arrendamiento, señalando además que, de conformidad con las clausulas del contrato de arrendamiento, el uso de las fachadas quedo reservada única y exclusivamente para el arrendador, al respecto y de las pruebas traídas a los autos, observa quien aquí suscribe por una parte que la clausula Decima Novena del contrato locativo establece claramente que ese derecho aplica para los “Departamentos para oficinas, así como en los Departamentos para Habitación o Vivienda” sin mencionar en forma alguna a los locales comerciales, y por otra parte que en el año 2000 la empresa Mensajeros Maryvill, c.a., obtuvo el permiso para la instalación de avisos, de manera que no tiene lógica pensar que 9 años después de obtenido el permiso fue que la arrendadora se percato de la colocación en la fachada del local de marras la publicidad relativa a “MRW”, por lo cual, considera quien suscribe que la actora tenía conocimiento de la publicidad colocada en el local, no pudiendo considerarse ello como una violación a las estipulaciones a las clausulas contractuales y así se establece.
Asimismo, de las declaraciones realizadas por los testigos traídos a los autos, quienes por ser vecinos de la zona de ubicación del inmueble, tienen conocimiento del funcionamiento del local de marras, a los cuales se les valoro positivamente, se desprende que en el inmueble objeto de la presente controversia funciona una agencia de envíos, la cual está identificada como “MRW”, y que siempre ha estado identificado de esa menara. Y así se declara.
Por otro lado, la parte actora aduce que las facturas por el servicio de mensajería allí prestada son expedidas por la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, no trayendo elemento probatorio alguno en el cual se pudiera verificar tal situación, sin embargo, observa quien suscribe que de las pruebas aportadas por el demandado, se desprende que la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, emite comprobantes de liquidación de impuestos donde identifican al contribuyente como Mensajeros Maryvill C.A., cuya dirección es Calle Sucre, L.C, población Chacao, Chacao, Caracas Miranda, de manera que quien desarrolla la actividad económica en ese local comercial es la empresa denominada Mensajeros Maryvill C.A., quien está representada por el ciudadano Roberto Rodríguez Balo. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la causa que según los dichos de la actora origina la presente controversia, corresponde a este Juzgador verificar si del contrato suscrito entre la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A, representada por el ciudadano Xabier Berrizbeitia López, denominado como “la empresa” y la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, representada por el ciudadano Cándido Roberto Balo, denominado como “el agente autorizado” , se encuentra implícita una cesión o por el contrario se trata de un contrato de agente autorizado.
Así pues, del referido instrumento se aprecia que los precitados ciudadanos firmaron un contrato en fecha 25 de septiembre de 2014, en el cual, la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide, C.A, funge como la empresa que otorga una licencia a la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill C.A., denominado agente autorizado a los fines de que esta ultima en virtud de la “licencia” use la marca, nombres comerciales, signos distintivos y el Know-how ( saber hacer) , a cambio de ciertas compensaciones económicas, todo ello de acuerdo a los términos y condiciones establecidas en el contrato en cuestión, de manera que el referido contrato tiene como objeto principal que la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, use como ya dijimos la marca “MRW” (Mensajeros Radio WorldWide).
De lo anterior, se desprende meridianamente, lo que se conoce como agente autorizado o franquicia, lo cual es un formato de negocios destinado a la comercialización de bienes y servicios en el cual una persona natural o jurídica concede a otra por un tiempo determinado el derecho de usar una marca o nombre comercial. Se trata de una relación comercial en la que una parte paga una cantidad de dinero a otra para la explotación de su marca.
El contrato de agente autorizado, viene hacer un acuerdo entre la empresa y el agente autorizado, donde el primero transfiere al segundo la explotación de los derechos de uso de determinado nombre o marca, así como los sistemas de operación y mercado del servicio.
Sus principales características, las cuales observamos en el contrato de agente autorizado, es la marca comercial que distingue a la empresa como franquiciante, un determinado “saber hacer” (o know-how), en este caso MRW, y la autorización a la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A., mediante la licencia para la explotación de la referida marca comercial.
En el mismo hilo de ideas y a fin de ir analizando el referido contrato, observa quien suscribe que uno de los señalamientos de la actora es que el Tribunal de instancia fundamento su decisión en que la demanda no podía prosperar en derecho porque en la clausula quinta del contrato de agente autorizado, suscrito por el demandado y la empresa “MRW”, señala como dirección de instalación y operación del agente autorizado, un local comercial ubicado en la calle el muñeco entre la av. Francisco de Miranda y Av. Libertador, edificio Guan, PB, local 7, Chacao, Caracas, Distrito Capital, es decir, un local distinto al del contrato de marras, no obstante a ello, observa quien aquí suscribe, que ciertamente se trata de direcciones diferentes, sin embargo, en el contrato de agente autorizado se estableció en la clausula cuarta, denominada “Territorio”, que “tal como antes se indico, las receptorías son extensiones operativas de Agencias MRW. En ella solo podrán prestarse los servicios definidos en el “manual de Operaciones de Agencia” y en el “Catalogo de Servicios de MRW” de manera que, en el contrato de agente autorizado se estableció una dirección la cual definen como local comercial que viene hacer como lo establece el contrato de agente autorizado, el lugar físico en que el agente autorizado presta los servicios contemplados en el “sistema MRW”, siendo las receptorías “extensiones absolutamente dependientes de la “Agencia MRW”, las cuales no son ni pueden ser autónomas jurídicamente ni en su operación ni en los servicios que presta, que ofrecen todos o parte de los servicios establecidos en el “manual de operación de Agencia” y en el “Catalogo de Servicios MRW”, ubicado dentro del territorio asignado a “El Agente Autorizado”. Todo lo cual permite concluir a este juzgador con base a los mismos alegatos de las partes, que el inmueble cuyo desalojo se demanda está siendo utilizado por la empresa Mensajeros Maryvill, C.A. como agente autorizado para el servicio de receptoría de la marca MRW, que hace parte integrante de la licencia otorgada por la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide (MRW) a la referida empresa Mensajeros Maryvill, C.A. de la cual es accionista el demandado, tal como meridianamente quedo demostrado del material probatorio traído y evacuado a los autos. Y así se declara.
Asimismo, y en atención al argumento de la actora que da fundamento a la presente demanda y en consecuencia la presente apelación, referida a la cesión del contrato de arrendamiento, trayendo a colación la clausula Quinta del contrato denominado de agente autorizado, específicamente su segundo párrafo la cual expresa: “A los efectos de dar continuidad a los servicios prestados en el “Sistema MRW” “El Agente Autorizado” declara y desde ya señala su conformidad en que, si el arrendatario del inmueble así lo acepta, el contrato de arrendamiento celebrado o que se celebre para la instalación de la “Agencia MRW”, será cedido a “ La EMPRESA” o al tercero que esta designe, y a ejecutar todas las acciones tendientes a que la cesión o el otorgamiento del contrato de arrendamiento se materialice. “EL AGENTE AUTORIZADO”, no podrá de ninguna forma oponerse o entorpecer que “LA EMPRESA” o el tercero que esta señale, puedan ocupar de alguna forma jurídica y legalmente valida el Local Comercial, comprometiéndose, si es el caso a renunciar expresamente al derecho de preferencia que pudiera otorgarle el contrato que suscriba o a la prorroga legal, si es el caso” (subrayado nuestro); ciertamente el agente autorizado en este caso, la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, C.A, declara su conformidad en que si el arrendatario así lo acepta, el contrato de arrendamiento será cedido, así mismo esta alzada observa que la accionada por su parte señala que erróneamente se indico en la referida clausula “el arrendatario”, siendo lo correcto “el arrendador” por cuanto este último es quien estaría facultado para ceder el contrato de arrendamiento celebrado entre Ildemaro León Morales y Rodríguez Balo Cándido Roberto, ambos identificados en autos.
En este sentido, se aprecia que el agente autorizado “declara su conformidad en que si el arrendatario del inmueble así lo acepta, el contrato de arrendamiento celebrado o que se celebre para la instalación de la “Agencia MRW”, será cedido a la “Empresa” o al tercero que esta designe, y a ejecutar todas las acciones tendientes a que la cesión o el otorgamiento del contrato de arrendamiento se materialice.” como se observa, se trata de una clausula que contiene una excepción, ello es que exista la autorización del arrendatario, la cual vale decir, no consta a los autos.
Asimismo, se trata de una clausula de cuyo contenido se constatan dos tiempos verbales, es decir, por una parte se habla de un contrato de arrendamiento celebrado y por la otra un contrato de arrendamiento que se celebre, de manera que en la clausula no se especifica que contrato de arrendamiento pudiese ser cedido, por cuanto carece de toda clase de identificación que permitiera a quien suscribe si quiera determinar la conformidad declarada por el agente autorizado referido a una cesión del contrato de arrendamiento celebrado o que se celebre para la instalación de la “Agencia MRW”. Así pues, que para que exista el negocio jurídico denominado “Cesión” en el cual el cedente transfiere a otra su posición jurídica respecto a un contrato, en la misma debe determinarse cuál es el objeto de la transferencia, en este caso la actora alega que en virtud de esta clausula, el ciudadano Cándido Roberto cedió el contrato de arrendamiento, no obstante y como ya hemos mencionado, no se observa que contrato de arrendamiento, pasado o futuro pudiera haber sido cedido por el agente autorizado. Y así se declara.
En este orden de ideas, señala el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Católica Andres Bello, Caracas, 2003, página 207, lo siguiente:
“El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observara la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble o poseyendo el mismo. (Subrayado nuestro)”. De lo anterior se desprende que no habiendo quedado demostrado a los autos instrumento alguno de donde se evidencie expresamente la cesión alegada por el accionante, entonces para la existencia de la cesión propiamente dicha, sería necesaria la presencia del tercero o cesionario como ocupante del inmueble o que el mismo se encontrara poseyéndolo, en el caso de marras se constata que el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito entre el ciudadano Ildemaro León Morales y Cándido Rodríguez Balo y el contrato de agente autorizado, se encuentra suscrito por la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A (la empresa) y la sociedad mercantil Mensajeros Maryvill, c.a., (el agente autorizado) representada por su accionista ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, de manera que no existe relación alguna entre el arrendador y la sociedad mercantil Mensajeros Radio Worlwide, C.A, quien es la que suscribe el contrato de agente autorizado, por cuanto tal y como quedo establecido en el texto de este fallo, el inmueble cuyo desalojo se demanda está siendo utilizado por la empresa Mensajeros Maryvill, C.A. como agente autorizado para el servicio de receptoría de la marca MRW, que hace parte integrante de la licencia otorgada por la sociedad mercantil Mensajeros Radio WorldWide C.A. (MRW) a la referida empresa Mensajeros Maryvill, C.A. de la cual es accionista el arrendatario demandado, por lo que mal podría considerarse que existe una cesión de contrato de arrendamiento con base al cual se ejerce la acción de desalojo, y así queda establecido.
En conclusión, y en razón de la motivación antes expuesta considera quien aquí suscribe, que tal como se desprende de las actuaciones en el presente proceso y como se demostró en el debate probatorio, la accionante no logro demostrar que el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, hubiere cedido el contrato de arrendamiento, siendo que lo que trajo a los autos para demostrar la supuesta “Cesión”, fue un contrato de agente autorizado, que son figuras jurídicas completamente distintas, y que el contenido del referido contrato no demuestra por sí mismo la causal de desalojo contemplada en nuestra legislación, es por lo que conforme a los lineamientos señalados con antelación, forzosamente debe esta superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Héctor Del Valle Centeno, en fecha 05 de junio de 2017, y en consecuencia Sin Lugar la demanda que por desalojó de local comercial fue interpuesta por la ciudadana Edna Margarita Carvallo de León, contra el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, por lo cual, se CONFIRMA la sentencia recurrida con diferente motivación, conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2017, contra la sentencia proferida por el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Junio de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción que por Desalojo de Local Comercial, incoara la ciudadana Edna Margarita Carvallo de León, contra el ciudadano Cándido Roberto Rodríguez Balo, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 1.756.045 y 5.970.335, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA, La Sentencia Proferida por el Tribunal Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2017, con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI.

En la misma fecha, siendo las Diez (10:00 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO