REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000270.
Demandante: ANGELA PETRUCCI DE PICCIONI, MARCO ANTONIO PICCIONI SOSA, FABIOLA PICCIONI DE VANRELL, MARIANO JUNIOR PICCIONI ROMANELLI, MAURA PICCIONI ROMANELLI y NORMA PICCIONI ROMANELLI,
la primera de nacionalidad italiana y los siguientes de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-652.381, V-11.032.756, V-6.930.821, V-11.029.818, V-6.397.596 y V-6.930.816, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Iván Muñoz, Lucio Muñoz, Mercedes Porras y Norma Piccioni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319, 12.654, 42.359 y 23.043, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1997, anotada bajo el No 49, Tomo 111-A-Qto.
Apoderados Judiciales: Abogados Cora Farías Altuve y Luis Esteves Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595 y 278.204, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos ANGELA PETRUCCI DE PICCIONI, MARCO ANTONIO PICCIONI SOSA, FABIOLA PICCIONI DE VANRELL, MARIANO JUNIOR PICCIONI ROMANELLI, MAURA PICCIONI ROMANELLI y NORMA PICCIONI ROMANELLI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550 C.A., todos identificados, mediante decisión del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentaran los ciudadanos ANGELA PETRUCCI DE PICCIONI, MARCO ANTONIO PICCIONI SOSA, FABIOLA PICCIONI DE VANRELL, la primera de nacionalidad italiana, y los siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E-652.381, V-11.032.756 y V-6.930.821, respectivamente, y de los coherederos- causahabientes, MARIANO JUNIOR PICCIONI ROMANELLI, MAURA PICCIONI ROMANELLI, NORMA PICCIONI ROMANELLI, de la sucesión VITTORIO PICCIONI PETRUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-11.029.818, V-6.397.596, V-6.930.816, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550 C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en la calle urimare, Residencia Selecta, de la Urbanización El Marques, local “A”, Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (264,54 mts2).
SEGUNDO: El pago de las alícuotas de los gastos comunes adeudados, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00), por vía de indemnización y de los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales…”.

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 26 de abril de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos sobre los cuales también se presentaron observaciones.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la representación judicial de los actores que en fecha 1 de junio de 2012, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil denominada Inversiones Mercantiles 1550 C.A, representada por sus apoderados judiciales Juvenal de Freitas Florencia y Carlos Manuel López Coelho, por un local comercial de su propiedad ubicado en la calle Urimare, residencias selecta de la urbanización El Márquez, local “A”, Municipio Sucre, estado Miranda-Caracas, el cual tiene una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (264,54 mts2).
Que en la cláusula segunda se estableció que el término de duración era de un año fijo contados a partir de 1 de junio del 2012 hasta el 3 de mayo de 2013, fecha está en la cual culminó el contrato de arrendamiento y comenzó a correr la prorroga legal de arrendamiento, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014 a través del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a notificar judicialmente que a partir del vencimiento del referido contrato, es decir, el 31 de mayo de 2013, el mismo comenzó a gozar de su prorroga legal.
Que al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 31 de mayo de 2016, debió la parte demandada entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió, libre de personas, animales y cosas.
Que la parte actora al vencimiento de la prorroga legal, se colocó en contacto con el arrendatario con el objeto de que le hicieran la entrada del inmueble siendo infructuosas las gestiones realizadas para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble de manera voluntaria.
Por último solicitó que se cumpliera con la obligación contractual de devolver inmediatamente el inmueble que ocupa la parte demandada, totalmente desocupado, libre de personas, animales y cosas.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, baso su pronunciamiento en las siguientes argumentaciones:
“…El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Como quiera que la parte demandada en este proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.484.707, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta Juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un (01) local comercial de su propiedad ubicado en la calle urimare, Residencia Selecta, de la Urbanización El Marques, local “A”, Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (264,54 mts2); así como, el pago de las alícuotas de los gastos comunes adeudados por el arrendatario, por vía de indemnización cuyo monto hasta la fecha suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) y de los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y así se decide…”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte demandante reiteró la impugnación a la sustitución del poder otorgado al Abogado LUIS GONZALO ESTEVES BALDO, lo cual fue denunciado dentro del lapso legal pertinente por no haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega que la apelación interpuesta por el ciudadano antes mencionado debería ser declarada inadmisible.
Que operó la confesión ficta ya que en fecha 30 de marzo de 2017, fue admitida la reforma de la demanda, posteriormente en fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponerse a la medida preventiva con lo cual quedó citada tácitamente la parte demandada.
Concluyó que las partes se encontraban a derecho y no hay necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio; aunado a ello en fecha 25 de abril de 2017, se procedió a realizar la reforma de la demanda la cual fue admitida ese mismo día y por error del juzgado a cargo se solicitó la citación nuevamente de la parte demandada; error que fue subsanado en fecha 01 de diciembre de 2017, donde concluyó que como ya estaba citada la parte demandada al momento que se realizó la reforma, ésta no se debía citar nuevamente, otorgando un lapso de veinte días para su contestación, el cual precluyó en fecha 23 de enero de 2018, sin que la parte demandada hubiera contestado a dicha demanda.
Por todo lo expuesto, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, la representación judicial de la parte demandada alegó que en fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, viendo que la parte actora manifestó su disconformidad con respecto a ello, fue después de transcurridos más de siete (7) meses que el Tribunal se pronunció acerca de la petición solicitada por la parte actora en auto de fecha 1º de diciembre de 2017, en el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda.
Que en consecuencia a lo anterior, por aplicación del principio de citación única en el proceso la parte demandada estaba a derecho, con lo cual en el auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, debía ser citada, y había dejado de estar a derecho visto el tiempo transcurrido ya que la causa se encontraba paralizada.
Alegó que hasta tanto la parte demandada no fuera notificada de la decisión dictada por el Tribunal, no debió correr lapso alguno y que también se debió ordenar la notificación de la parte actora.
Que luego de lo antes expuesto, la parte demandada concurrió al proceso nuevamente en fecha 24 de enero de 2018, quedando notificada de los autos dictados en fecha 01 y 04 de diciembre de 2017; por lo que a partir de dicha fecha es que comenzó a correr el lapso para contestar la demanda el cual feneció en fecha 26 de febrero de 2018, y la contestación de la demanda fue hecha de manera tempestiva, no debiendo declararse la confesión ficta.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la inadmisibilidad de la apelación alegada por la representación judicial de la parte actora, la cual tiene su fundamento en la impugnación que efectuara a la sustitución de poder de fecha 02 de febrero de 2018, por considerar que no se cumplieron con las solemnidades del artículo 162 del Código Adjetivo el cual dispone que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
En tal sentido, considera quien juzga que si concordamos el contenido de los artículos 152 y 162 del Código Adjetivo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato, observándose que dicha formalidad fue cumplida, pues la sustituyente además de que enunció el poder, la secretaria dejo constancia de su comparecencia tal como se infiere de los folios 158 y 159 debiendo en consecuencia desestimarse tanto la impugnación como la inadmisibilidad de la apelación ejercida. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Respecto al merito del asunto quien decide observa que, la recurrida ponderó la confesión ficta de la parte demandada por considerar que concurrieron los presupuestos procesales que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice la representación judicial de la parte demandada objeta tal declaratoria fundamentada, básicamente, en la omisión de que se le notificara de una sentencia repositoria y la subsiguiente admisión de una reforma de demanda que le consideraba a derecho para dar contestación.
Veamos entonces sin en el presente asunto se verificó la confesión ficta de la parte demandada para lo cual es menester precisar que, mediante auto del 25 de abril de 2017, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, no obstante encontrarse a derecho.
Mediante decisión del 1º de diciembre de 2017, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión la cual se produjo el 04 de diciembre de 2017, sin ordenar la citación de la parte demandada por considerar el a quo que se encontraba a derecho.
Antes bien, ciertamente la decisión que ordenara tal reposición no ordenó la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo, siendo que en la notificación reposa la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo. (Vid. Sentencia No. 539 SCC del 06 de agosto de 2008).
En el sub exámine, la representación judicial de la parte demandada estuvo presente en un acto del proceso que se verificó el 24 de enero de 2018, como lo fue la materialización de la medida de secuestro practicada en el inmueble cuyo desalojo se pretende, sin haber formulado objeción alguna respecto a los actos verificados en el procedimiento tales como la omisión de notificación de dicho fallo y la subsiguiente admisión de la reforma que le consideró a derecho para dar contestación a la demanda, lo que se traduce en la convalidación del iter procesal que hace inmutable aquellas decisiones proferidas por él a quo, dentro de las cuales figura la referida admisión.
Por tanto, siendo que de la recurrida se desprende que el lapso de contestación feneció el 23 de enero de 2018, sin que se haya verificado la contestación de la demanda ni se evidencie de autos que haya promovido prueba que lo favorezca; amén de que la pretensión no es contraria a derecho al no subsumirse en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la confesión ficta de la parte demandada en el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos ANGELA PETRUCCI DE PICCIONI, MARCO ANTONIO PICCIONI SOSA, FABIOLA PICCIONI DE VANRELL, MARIANO JUNIOR PICCIONI ROMANELLI, MAURA PICCIONI ROMANELLI y NORMA PICCIONI ROMANELLI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550 C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ANGELA PETRUCCI DE PICCIONI, MARCO ANTONIO PICCIONI SOSA, FABIOLA PICCIONI DE VANRELL, MARIANO JUNIOR PICCIONI ROMANELLI, MAURA PICCIONI ROMANELLI y NORMA PICCIONI ROMANELLI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550 C.A., y como consecuencia de ello se codena a la parte demanda a:
 HACER entrega material, real y efectiva a la parte actora, del un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Urimare, residencia Selecta de la Urbanización El Marques, local “A”, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual tiene una superficie de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (264,54 mts2).
 PAGAR la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00), correspondiente a las alícuotas de los gastos comunes adeudados y los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000270.