REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO ITINERANTE
204° y 155°
Maracay, 11 de octubre de 2018.
CAUSA Nº 10I5M1032-09.
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
ACUSADO: CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ
JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO:ABG. JOSE GREGORIO ROSSI.
FISCAL 5° M.P: ABG. KARINA GIMON
SECRETARIA: ABG. JENIFER SANZ.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES
La presente causa seguida contra los ciudadanos CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.125, venezolano, soltero, de 34 años edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 18-03-1984, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD 14, CALLE 18, vereda 11, Maracay, Estado Aragua, y JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.783, venezolano, soltero, de 41 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-03-1977, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD 14, calle 18, vereda 11, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En virtud de que no se encuentra presente el ciudadano FRANKLIN MORANTES ROJAS. Razón, por la cual se celebra la audiencia oral y publica solo con el ciudadano CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ Y JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 5º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los acusados DENNISON CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ Y JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“En fecha 16 de agosto de 2002, siendo las 3:30 horas de la madrugada, el funcionarios sargento segundo (PA), José Castro Pérez y cabo primero Correa Luis, credenciales 584 1226, adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico de la Comisaria Maracay, Centro, estado Aragua, se encontraba de recorrido a bordo de la unidad 203, por la avenida Páez, cuando recibieron un llamado notificando que en la avenida bolívar a la altura del callejón Girardot se encontraban un grupo de personas que habían sido víctimas de un robo a mano armada, siendo despojados de sus carteras y teléfonos celulares bajo amenaza de muerte y sometidos por cuatro elementos, de los cuales uno de ellos, portaba una arma de fuego y quienes huyeron a bordo de una Fiat spacio color blanco, siendo perseguidos por la comisión policial quienes procedieron a darles la voz de alto a la altura de la avenida Miranda donde se practico su aprehensión y quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía quinta”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para los ciudadanos DENNISON CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ Y JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto de los acusados DENNISON CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ Y JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ, fue admitida por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, los acusados DENNISON CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ Y JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN
Las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control fueron las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario PEREZ CASTRO JOSE. Adscrito a la Comisaria de Maracay, Centro de Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
2. Declaración del funcionario CACIQUE GAMEZ ISAEL. Adscrito a la Comisaria de Maracay, Centro de Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
3. Declaración del funcionario en calidad de Experto de OMAR DELPINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua.
4. Declaración del Testigo CARUCCI ASCANIO RAUL, en calidad de Victima.
5. Declaración del Testigo BOTELLO AVILA LUIS MANUEL, en calidad de Victima.
6. Declaración del Testigo MORENO MANUEL AGUSTIN, en calidad de Victima.
7. Declaración del Testigo CHERRY MIRELES, en calidad de Victima.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2002.
2. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE FECHA 19-08-2002.
3. EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07-08-2004.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que sería OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto conforme al artículo 84 numeral 3° es en grado de COMPLICIDAD, se procede a la rebaja de la mitad de la pena que sería CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS, y al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de un tercio de la pena, quedando en definitiva una pena a Cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados CESAR ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.864.125, venezolano, soltero, de 34 años edad, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 18-03-1984, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD 14, CALLE 18, vereda 11, Maracay, Estado Aragua, y JUAN CARLOS SANTANDER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.116.783, venezolano, soltero, de 41 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-03-1977, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, UD 14, calle 18, vereda 11, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 460 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pena éstas que habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se les condena igualmente a los acusados a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa por el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ordena compulsar las presentes actuaciones y la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SANZ
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 10 de junio de 2014, a las 3:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. JENIFER SANZ
CAUSA Nº 10I5M1032-09
EROM/
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