REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 15 de Octubre del 2018

CAUSA Nº: 6J-2607-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA
ALFREDO JOSE CUICAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZOBEYDA LOPEZ DE BECERRA
ABG. DIMAS RIVAS
ABG. NERWINS MENDOZA
_________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 05-03-17, 24-04-2017, 15-05-2017, 02-06-2017, 21-06-2017, 11-07-2017, 27-07-2017, 10-08-2017, 12-10-2017, 15-11-2017, 28-11-2017, 12-12-2017, 12-01-2018, 18-01-2018, 05-02-2018, 26-02-2018, 14-03-2018, 09-04-2018, 18-04-2018, 27-04-2018, 18-05-2018, 07-06-2018, 25-06-2018, 11-07-2018, 31-07-2018, 16-08-2018, 04-09-2018, 19-09-2018 y culmino el 10-10-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA y ALFREDO JOSE CUICAS; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA y ALFREDO JOSE CUICAS, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos narrándolos través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA Y ALFREDO JOSE CUICAS Se hace necesario aclarar que el ciudadano hoy occiso manifestó al ciudadano Alexander y a otra amiga que si le pasaba algo la ciudadana María Teresa sería la culpable de lo que le sucediera. El hoy occiso se encontraba en su residencia cuando recibe una llamada a su teléfono celular donde se logro establecer que dicho numero era utilizado por el ciudadano Alfredo cuicas, a demás se logro establecer que la ciudadana María teresa y Alfredo cuicas mantenían una relación sentimental, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de MARIA TERESA CHACIN DE REQUENA, ciudadano Abg. DIMAS RIVAS y Abg. ZOBEIDA LOPÈZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos, y para dar apertura al debate expongo que en el hecho que nos ocupa es un hecho que se encuentra totalmente aislado de mi representada, toda vez que en las actas no existen elementos probatorios, los órganos de pruebas que fueron admitidas presentan contradicciones. Los funcionarios se ensañaron con mi defendida, hubo ensañamiento tanto por funcionarios pertenecientes a este circuito penal, mi defendida es una reconocida periodista, esta defensa rechaza y contradice la acusación del ministerio público y sea dictada una sentencia absolutoria a mi defendida. Es todo.”.

“…esta defensa se encargara de demostrar la inocencia de la ciudadana María Teresa Chacin, mi patrocinada no tuvo nada que ver con los hechos de los cuales se les acusa. Es todo.”.


La defensa de ALFREDO JOSE CUICAS, ciudadano Abg. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido ALFREDO CUICAS es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo. Cabe resaltar que no existen una sola acta que señale que mi representado se encontraba en el sitio para el momento de los hechos, así mismo en relación a la opinión del médico forense esta defensa solicita se le otorgue una medida de arresto domiciliario hasta tanto mí defendido a los fines de tratar su enfermedad. Al finalizar este debate se solicitara sea decretado la sentencia absolutoria”. Es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado MARIA TEREZA CHACIN, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 406 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “quiero dejar constancia que la ciudadana YELITZA MENDEZ era la amante de mi esposo ella nos subió esposados nos expuso y nos tomo fotos, los familiares me siguen amenazando por las redes sociales. “Es todo”.

“…Seguidamente se impone al Acusado ALFREDO CUICAS, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “SÍ, hay una funcionario público que se llama YELITZA MENDEZ ella es una secretaria, quien patrocino una protesta en contra de nosotros para la fecha de la presentación, nos iban a presentar en el tribunal 1 de control, nos dirigieron y nos declinaron para el tribunal 2 de control donde ella era la secretaria, ella nos tomo una foto esposados, se lo hice saber al doctor Osvaldo flores, aun sigo recibiendo amenazas a través de las redes sociales, soy inocente de lo que se me acusa, “Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad de los ciudadanos MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA y ALFREDO JOSE CUICAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal ,esta representación fiscal una ves realizada una revisión exhaustiva 282 numerales 1 y 2 de la CRBV y defendiendo la búsqueda de la verdad y se realizo un análisis detallado en caso particular en cuanto a cada uno de los acusados en relación a Alfredo cuicas no hubo ningún testimonio de testigo o funcionario que pudiera ayudar a establecer la responsabilidad del mismo debiendo mi persona solicitar una sentencia absolutoria a favor del mismo. En cuanto a María teresa lastimosamente la víctima rosa olmos se retiro mas es mi deber cumplir con el debido proceso pero es menester afirmar que no existió ningún testigo que señalara a la misma como culpable del hecho, es importante acotar que si se evidenció conflictos entre la acusada y la victima hoy occiso, en el debate no tengo elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la ciudadana solicitando al tribunal de igual manera se decrete una sentencia absolutoria a favor de la acusada. Es todo. …”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ZOBEIDA LOPEZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio publico”. Es todo”.

La defensa ABG. NERWINS MENDOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…me adhiero a la solicitud fiscal”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- JESUS MEDINA
- ERICK SOLIS
- RICHARD MENDOZA
- MARCOS CASTILLO
- JUAN VASQUEZ
- DARWIN CRUZ
- RAUL SANDIA
- MARIO CARABALLO
- YRELYS ZAPATA
- JONATHAN GOLDEITH
- EDAGAR HERNANDEZ
- LA PECAS
- ALEXANDER
- MANUEL
- JOSEFINA
- ANAMAR
- ALFREDO
- TERESA
- GABRIEL
- DAVID
- ALEXANDER
- GLENDA
- SCARLETH

DOCUMENTAL:

- INSPECCION TECNICA Nª 3086, SUSCRITA POR JESUS MEDINA y ERICK SOLIS
- INSPECCION TECNICA EXTERNA AL CADAVER Y FIJACION FOTOGRAFICA Nª 3088, SUSCRITA POR JESUS MEDINA Y ERICK SOLIS
- INFORME DEL ANALISIS DE TELEFONIA DAT-ARA-INF-449-16, REALIZADO POR EL EXPERTO MARCOS CASTILLO
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 356-05-08-347-15, SUSCRITA POR EL DR. JUAN VASQUEZ
- COPIAS FOTOSTATICAS DE 10 CAPTURES
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-06-DC-2773-16, REALIZADA POR LOS EXPERTOS DARQIN CRUZ y RAUL SANDIA
- TRAYECTORIA Nª 9700-064-02777-15, SUSCRITA POR EL EXPERTO MARIO CARABALLO
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DEL MATERIAL RECIBIDO Nª 9700-064-DC-7592-15, SUSCRITA POR LA EXPERTO YRELYS ZAPATA
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA 9700-064-2128-16, SUSCRITA POR JONATHAN GOLDEITH

La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA y ALFREDO JOSE CUICAS; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.



TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial del TESTIGO DE LA FISCALIA, ciudadana OLMOD DIAZ ROSA JOSEFINA, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.436.086, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…mi hijo tenía días recibiendo amenazas por teléfono de parte de María Teresa, el me mando a decir con una amiga quien me mostro los mensajes donde dice que si me pasa algo María teresa seria la culpable. Mi hijo vivía con ella en turmero me extraña que ella manifieste que vive en san Rafael. Yo llame a María teresa y le pregunte por mi hijo y me dijo que no sabía. Me dirigí hasta el cicpc. Formulo mi denuncia y en ese momento los funcionarios me informaron que habían un cadáver que por favor lo reconociera y efectivamente era mi hijo. Alfredo no era amigo de mi hijo, yo pido que revisen por favor otro medido la enfermedad de ella porque ella es una mentirosa, cada vez que mi hijo la dejaba tenía cáncer y otras enfermedades, tuvo cuatro abortos de mi hijo, cáncer de vesícula , y por eso pido por favor revisen el estado de salud. Lo último que hizo para mantener a mi hijo le fingió un parto y fue una lipoescultura. Mantenía a mi hijo drogado. Quiero aclarar que yo conozco a esta señora como una mentirosa. Mi hijo no era malandro, no consumía drogas. El inspector cesar me dijo que él iba a recabar todas las pruebas para demostrar la culpabilidad pero aun no tenía nada, ella se caso con mi muchacho y hasta que me lo mato, el lo engaño y lo indujo para que se montara en esa camioneta. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue LA VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el lunes 30-11-2016.” 2R= “si yo mantenía comunicación regular con mi hijo.” 3R= “sospeche el día martes de la desaparición de mi hijo porque él nunca apagaba el teléfono.” 4R= “para el momento de los hechos ellos se encontraban dejados, porque pelearon por una relación con una muchacha llamada escarleth.” 5R= “el vivía con mi mama que queda a tres cuadras de donde lo citaron.” 6R= “mi hijo se desapareció desde el día domingo. 7R= yo denuncio en el cicpc de turmero el día 01 habían pasado tres días. (R= morao se informo que lo estaban amenazando. Ellos tenían una relación tormentosa. Se dejaban a los días se reconciliaban. Se casaron en una oportunidad y luego se volvieron a casar.9R= ay un video donde sale la hija de María teresa y el lo vio en el yesterdey donde llevaron a reparar la computadora. La hija de María teresa amenazo a mi hijo en la plaza. No conozco al ciudadano Cuicas. En el cicpc me entere que eran amantes. Debajo del elevado de santa cruz. No conozco a las otras cercanas involucradas. El recibió una llamada como a las 9:54 de la mañana. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= mi hijo vivía en casa de su abuela.” 2R= “yo lloví el sábado en la mañana.” 3R= “no conozco a Alfredo cuicas.” 4R= “mi hijo era DJ” 5R= “mi hijo murió por arma de fuego. &R= si mi hijo estuvo detenido en una oportunidad. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= dos días después formule la denuncia.” 2R= “el martes 01-12-16 tuve comunicación con María teresa a las 7 de la mañana.” 3R= “asistí a la fiscalía en enero, la fiscal me comunico que ese era el casa donde la mujer mando a matar al esposo.” 4R= “estuvieron casados 7 años” 5R= “estuvieron una relación regular, ella decía que mi hijo era agresivo.6R= mi hijo estuvo denunciado por María teresa y por su hija. Conoce la ciudadana YELITZA MENDEZ, si la conozco.7R= Que yo sepa ella es amistad de mi casa. 8R=yo no sé en qué momento se graduó de locutora. Ella era la hija de un dueño de radio. El AGB. DIMAS RIVAS consigna en este acto reconocimiento otorgado a la ciudadana María teresa chacin Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la relación mía con María teresa. Era irregular unas veces la trataba otras veces no. 2R= ella trabajaba la emisora espectacular 3R= yo no escuche la amenaza 4R= mi hijo tenía una enfermedad venérea por ella. La relación de ellos era horrible. 5R= el trabajaba como animador en el centro recreacional Yesterdey, 6R= ellos se conocieron cuando yo trabaja en radio Apolo y no pasaron cinco meses cuando mi hijo se enamora de ella y terminaron viviendo. 7R=mi hijo eran mujerero y ella lo sabia.8R= anteriormente el se fue a vivir con la señora escarleth pero para el momento de los hechos desconozco que estaba si con ella. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el día martes coloque la denuncia, ellos tenían 5 días separados.” 2R= “AIRIN, fue la secretaria del cicpc de turmero que me dijo que María teresa lo amenazo de muerte. Ella fue pareja de mi hijo. Me conto que chateo con mi hijo el día domingo” 3R= “María teresa me dijo que AILIN le comento que estaba el teléfono estaba apagado” 4R= “yo veía todos los días a mi hijo.5R= Fátima Urdaneta me dijo que María Teresa fue la que mato a mi hijo. 6R= ellos me dijeron que estaban seguros de eso por la relación de las llamadas. 7R= se que las dos personas que faltan supuestamente los contratan como sicarios para matar a mi hijo 8R= escarleth estuvo detenida con María teres y ella comento que su hija tenía relación con niño guerrero”. Es todo. ”.

VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, solo nos permitió determinar la información que obtuvo la misma, como víctima indirecta, al ser madre del hoy occiso, cuando es informada por amigas de su hijo que supuestamente este tenía problemas con su esposa, la acusada MARIA TEREZA, y que hubo hasta amenazas en contra de su hijo, sin embargo esta información de la obtuvo de terceras personas, y nunca presencio tales agresiones en contra de su hijo, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadano MORALES TORREALBA LUIS ANGEL, titular de la cedula de identidad Nª V-18.609.078, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“….se le pone de vista y manifiesto las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-04-16 que riela en el folio 95,106, 122, de la pieza I, quien expuso lo siguiente: reconozco mi firma en el acta policial, básicamente como funcionario fui de apoyo a la investigación, realizamos una serie de allanamientos en busca de interés criminalística. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “se investigaba un homicidio ocurrido en cagua.” 2R= “participe en los allanamientos realizados”. 3R= “se logro identificar a un ciudadano llamado Cuicas quien en estaba en otra residencia.” 4R= “no se logro incautar evidencias de interés criminalística en el lugar” 5R= “en el allanamiento el funcionario de mayor jerarquía JHONDER REINA, EDGAR HERNANDEZ, quienes realizaron la investigación y la aprehensión, yo solo participe como apoyo. Es todo... Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo solo actué como apoyo en la entrada de la vivienda como resguardo al sitio del suceso.” 2R= “Jhonder Reina era el jefe que realizo la investigación.” 3R= “solo participe en el allanamiento y una entrevista. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la entrevista que realice fue a un testigo, 2R= “se encontraba al servicio de base de homicidios Cagua.” 3R= “no recuerdo la dirección donde allanamos.” 4R= “mi función fue el resguardo de la zona.” 5R= “en el allanamiento no aprehendimos a nadie.” 5R= “para el momento de los hechos fue a primeras horas de la mañana. No logramos la aprehensión de ningún sujeto.” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “para en momento me encontraba bajo las órdenes del jefe Jhonder Reina, solo resguarde el sitio del allanamiento y una entrevista.” 2R= “recuerdo de la entrevista que la persona expuso que un familiar de la victima ocurrió a él solicitando ayuda y por ser amigo el accede y la señora que le pidió el favor lo presento a la familia como funcionario. A nosotros nos llego la información que un funcionario estaba participando en una investigación sobre el homicidio. Y por eso lo citamos a los fines de tomar entrevista. Es todo. .…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, se dejo expresa constancia que su única participación fue en la práctica de allanamientos para la ubicación de elementos de interés criminalísticas, lo cual no ocurrió y no participado en la aprehensión de persona alguna en la investigación, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadana ROSA YUGLEDY TOVAR, titular de la cedula de Identidad Nª V-10.455.216, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…los funcionarios llegaron a mi casa preguntando por mis hijos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “solo conozco de vista al ciudadano Alfredo Cuicas.” 2R= “los funcionarios preguntaron por Pedro Emilio Rengifo Tovar, y por Gustavo José Salazar quienes son mis hijos, 3R= “no me informaron por que los buscaban.” 4R= “no conocía al ciudadano hoy occiso. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no conozco a la ciudadana María teresa Chacin.” 2R= “yo le manifesté a los funcionarios que mi hijo solo se fue y ya.”Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo vivo en los hornos palo negro,” 2R= “los funcionarios llegaron al mi casa preguntando por mis hijos y yo les di la información. 3R= “desconozco la conducta de mis hijos. 4R= “los funcionarios me citaron a los fines de rendir declaración” es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. Patricia Espinoza, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= los funcionarios no estaban uniformados, pero los identifique porque tenían armas.2R= yo tenía aproximadamente 6 meses que no veía a mi hijo Pedro. 3R= conozco al ciudadano Cuicas de vista, el fue el papa de una Nuera mía llamada Jiné. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “Wilfredo estuvo detenido una oportunidad por robo.” 2R= “no sé porque mataron a mi hijo, el salió en una moto que no apareció, eso fue en abril del 2016” 3R= “desconozco porque mi hijo se fue al llano 4R= “mi hijo se fue hace más de seis meses. 5R= mi nuera que es hija Cuicas vivió con otro de mis hijos. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos a través de visita que hicieron funcionarios del CICPC, a su residencia donde estaban tratando de ubicar a los hijos de la testigo, ya que según las investigaciones habían sido ellos los autores materiales del hecho investigado, sin embargo fueron informados que una de las personas a localizar había fallecido y el otro se encontraba en Los Llanos desconociéndose ubicación exacta, aunado al hecho que la testigo indico no conocer los hechos investigados ni a los acusados, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadano RUIZ PEREIRA JUAN PABLO DAVID, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.491.119, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…solo quiero decir que al señor Eddy Rivero se le perdió el teléfono y yo estaba presente cuando eso ocurrió. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo rendí declaración en el cicpc, en relación al teléfono que se le perdió a Eddy.” 2R= “yo me encontraba con Eddy y lo acompañe a rendir declaración hasta la sede del cicpc.” 3R= “desconozco los hechos por los cuales se está realizando este juicio. 4R= “no conozco a las personas aquí presente. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no conozco a la ciudadana María teresa.” 2R= “no recuerdo la fecha exacta los hechos ocurrieron en el 2010 o 2011. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= a Eddy se le extravió el teléfono cuando estábamos juntos en la calle, el me manifestó que no lo encontraba, lo buscamos por el lugar y el carro pero no lo encontramos.” 2R= “no tengo conocimiento de los hechos que ocurrieron.”. . Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. P ATRICIA ESPINOZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no recuerdo cuando se le perdió el teléfono a Eddy eso ocurrió hace años. 2R= años después me pidió que rindiera declaración en el cicpc por el teléfono.” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “Eddy no me conto porque fue a declarar al cicpc, por el extravió del teléfono, desconozco los hechos que ocurrieron.” ” Es todo. .”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no sabe absolutamente nada, y que solo estuvo presente cuando EDDY RIVERO predio su teléfono celular, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


5.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadano RIVERO DI CANZIO EDDY GABRIEL, titular de la cédula de Identidad Nª V-22.698.376, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…estos hechos desconozco lo que pase. Solo me llamaron a rendir declaración por un teléfono que extravié hace años. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “me llamaron hace un año para que rindiera declaración por un chip que estaba implicado en un homicidio, solo recuerdo que era un teléfono DIGITEL,” 2R= “los funcionario me tomaron declaración sobre el teléfono que perdí,” 3R= “el teléfono era un GL. De chip. ” 4R= “mi primo Ricardo tiene un chip que yo le regale pero ese es otro. 5R= “desconozco de los hechos que ocurrieron. 6R= “no conozco a los ciudadanos aquí presente.es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= recuerdo que perdí el teléfono hace años, pero nunca lo denuncie.” 2R= “me llamaron a declarar por una línea telefónica en la delegación de Maracay.” 3R= “si coincidieron los datos con los características del que se me perdió.” es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el teléfono lo perdí en Maracay hace años, era un teléfono digitel, no la suspendí nunca. Me entere de lo sucedido por qué me llamaron a declarar. No me explicaron los hechos. Creo que leí mi declaración. No conservo caja ni nada del teléfono. No conozco al señor presente en la sala. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los funcionarios solo me tomaron declaración y me preguntaron por la línea, solo para saber si yo era el dueño de la línea.” es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que este testigo perdió su teléfono celular, del cual supuestamente habían llamado a la víctima en la presente causa, sin embargo refirió no tener conocimiento de los hechos y no conocer a los acusados de autos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


6.- De la Testimonial del EXPERTO ANALISTA ciudadano CASTILLO SOTO MARCO ANTONIO, titular de la cedula Nª V-12.564.227, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…se le pone de vista y manifiesto EL INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS de fecha 01-04-2016 que riela en el folio 62 AL 73, de la pieza I, quien expuso lo siguiente: reconozco mi firma y el contenido del informe, se trata de un informe de telefonía, solicitada por la fiscalía del ministerio público, este informe está dividido en cuatro partes, primero los datos del suscriptor 04144605407 este uno de los números en relación a la ciudadana María teresa 0414572157, 04243362358 perteneciente a kelvin requena, 04143458791 perteneciente a Gabriela Amanar marques, 04243169391 Manuel Chacin, en la segunda parte se refiere al diagrama de conectividad por observaciones no aparece el 04243169391 perteneciente a Manuel Chirinos, el último contacto con quien tuvo relación de telefonía fue el 04243362658 de kelvin re4quena fue el día 22 a las 10 de la mañana, 04124690706 Eddy Rivero quien presenta 4 contactos en común con el 04127752157 de María teresa Chacin, se le hizo un diagrama y los contactos más frecuentes fueron 04243424123 a nombre de Darimar Pedroza, otros 0424.342.4123 de Alfredo cuicas, 04145509753 Yuleidi Narváez, 04128488213 de Alfonso cuicas. Y en tercer lugar la contaminación de código IMEI, lo que se hizo fue solicitar los registro a la compañía telefónica y arrojo 359386054137070 y solicitamos que numero utilizo los días anteriores el día 07-12-15 fue utilizado el 04129679379 de orneia Alejandra galves, por ultimo tabla de ubicación, el último contacto de la víctima fue el día al teléfono 04124690706 Eddy Rivero, el día de los hechos se traslado desde Maracay hasta turmero entre las 9:48 en turmero y luego en Maracay. En el diagrama 28 y 29 fue el contacto con la víctima. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿cuántos años de experiencia tiene? 14 años, dentro de la institución 05 años,”. 3R= “da-ara-nf-449-16 es el numero de ex da-ara-nf-449-16 es el numero de experticia,” 4R= “¿en que se baso la experticia? Se realizo la conectividad con los números específicos, ¡existió contaminación de imei posterior a los hechos? SI. ¿Existió conectividad con el número? Como podemos ver en el diagrama fue desde 01-02-2015 hasta fechas posteriores. ¿La última conectividad con cual numero fue 04129090706 Eddy Rivero. A los 10:02 de la mañana, luego de esa hora y fecha no hubo actividad telefónica. Es todo.“Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿nos puede indicar la fecha que le solicitaron para el análisis? 28-11-2015 al 02-12-2015.” 2R= “¿Por qué en el análisis están los días 29 y 30-11-2015? Porque se entiende que la fecha de los hechos fue el 29-11-2015. El análisis de la telefonía no tiene que ver con los hechos, en la tabla aparece solo esos días, para ser concretos, solo.” 3R= “la defensa solicita se deje constancia que faltan los días 30-01-28-11-2015. 4R= ¿Cuál es el radio de acción de la telefonía? Solo el que da la telefonía. 5R= los datos del suscriptor así como el diagrama de conectividad son datos de certeza en cuanto a la ubicación si es de orientación. 6R= los gráficos son realizados por los experto realizados por programas especiales IBM I DOS, tengo tres cursos. ¿Que certeza podemos tener que la información es estrictamente legal? Es unas pruebas enviadas a un correo institucional. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿los registros de la telefonía solicitados los envían al cicpc primero o a ustedes directamente? los registros de telefonía, no pasa por el cicpc, ellos lo envían directo a correo institucional.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿puede usted explicar la diferencia de minutos del día 29-12-2015? Es porque es una prueba de orientación por la ubicación por la antena, la señal puedo rebotar. . Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Qué llama contaminación de IMEI? Es cuando el teléfono ha sido utilizado con otros sin card, o sea otro número telefónico. Una cosa es el suscriptor y otra es el usuario, la parte de pesquisa la realiza el cicpc, 2R= “¿puede ocurrir que los datos de ubicación no coincidan? Si ciertamente, los rebotes se dan cuando la antena más cercana no logra dar la ubicación y la rebota a otra.” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿la información de los datos telefónicos son recibidos por correo que contienen? Los abonados fecha, hora y ubicación, suministrada por la empresa telefónica.” 2R= “¿con el numero que más se comunico la víctima fue con Eddy Rivero? El fue con el ultimo numero que se comunico 3R= contaminación del equipo es cuando saco la tarjeta sin y introduzco otra tarjeta, en este caso el IMEI fue contaminado el 07-12-15. Los números más frecuentes se encontraron seis, el primero pertenece a Norvey Rivero 0412747715, María chaparro 04243305090, María Perez 04127766379, deicy mulato 01244601223, Yoxcelis romero 04127702433, marcela Jiménez,. En la tabla de ubicación es de la antena no del teléfono. Si estoy en un lugar va a depender a la topografía, y existe un posibilidad que la cobertura sea amplia no se puede determinar donde exactamente abrió, por eso es una prueba de orientación. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, se logra determinar el resultado obtenido n relación a la experticia relacionada con la telefonía, donde dejo plasmado que dicha experticia es de orientación, ya que solo permite establecer zona geográfica, pero que ello también va a depender de la antenas que esté más cerca del lugar, y que se puede producir un rebote de señal dando una falsa ubicación, y con ello pudo explicar el motivo por el cual uno de los teléfonos ubicados abrió en dos lugares distantes distintos con un minuto de diferencia, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


7.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadano REQUENA OLMOS OMAR ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad Nª V-18.884.482, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…cuando yo estaba durmiendo escuche a mi hermano kelvin requena hablando por teléfono y dijo jefe deme 10 minutos y voy para allá. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “eso fue el día 29-11-2015 aproximadamente 10 10:15 de la mañana, mi abuela si lo escucho diciendo espérame en la plaza ya voy para allá. Pero yo no lo escuche.” 2R= el día sábado mi hermano estaba algo diferente y me pidió la cola a las 5 de la mañana, lo note extraño porque nunca me pedía que lo llevara, me dijo dale rápido, guardamos la moto y me pidió 50 mil bs. Que los necesitaba para pagar 3R= ¿su hermano estaba amenazado? Si él estuvo detenido en la plaza de turmero con María teresa y escarleth por un problema, en eso llego la hija de María teresa y le indico las personas que estaban allí nos dije que kelvin se lo iba a pagar y constantemente amansaba a mi hermano, supe que existía un pendrive donde ANAMAR salía bailándole a unos tipos, ella masturbándose, en una mesa había droga y dólares, ese pendrive lo tenía mi hermano, me imagino que ella sabía que ello tenia y por eso ella no amenazaba. Yo encontré el pendrive entre las cosas de mi hermano...” 4R= “¿Cómo se encontraba su hermano con la ciudadana maría teresa? Ellos estaban separados, estaban peleados.5R= ¿conoce usted al ciudadano Alfredo cuicas? Nunca lo escuche mencionar, solo cuando me lo nombraron los funcionarios del cicpc, que parecía relacionado por teléfono con él, 6R= ¿sabe usted si cuicas y María teresa tenían alguna relación amorosa? No nunca escuche eso. 7R= ¿acostumbraba su hermano desaparecerse de esa manera? No nunca siempre se comunicaba. 8R= comento su hermano si se sentía amenazado por María teresa? No nunca. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= esta defensa no tiene preguntas para el testigo. Es todo Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no conozco a la ciudadana María teresa Chacin.” 2R= “esta defensa no tiene preguntas para el testigo. Es todo. .”Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cómo era la relación con su cuñada María teresa? Solo de saludo con su hija tampoco, con nuestra familia no había comunicación.” 2R= “las peleas entre mi hermano y María teresa eran por amores de mi hermano, lo último que supe fue que le encontró un mensaje. 3R= “mi hermano era DJ, y trabajaba los fines de semana, nunca me comento que lo amenazaban, el no tenía enemigos.. 4R= “yo lleve el Pendrive al cicpc porque sospeche que por eso pudiera haber sido la muerte de mi hermano.” es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la hija de María teresa amenazo a su hermano? Si, en mi presencia, estaba escarleth mi abuela. 2R=mi hermano se quería ir del país, quería ir para España, y ese era un motivo de pelea con María teresa. 3R= conozco del señor cuicas por que el cicpc me lo comento. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿su hermano estuvo detenido con quien? Con María teresa y escarleth, porque María teresa le acabo la camionetas escarleth, la hija de María teresa amenazo a mi hermano con estas palabras. SEÑORA ESE ES UN MARDITO POR ESO ES QUE HAY QUE HACERLE LO QUE HAY QUE HACERLE .” 2R= desconozco de donde saco mi hermano el pendrive.” Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que el conocimiento que tiene de los hechos es por ser hermano de la víctima, que el día en que desapareció escucho a hermano hablar por teléfono con una persona e indicándole que se reuniría con esa persona, que sabía que su hermano tenía problemas con su pareja, pero desconoce que haya existido amenazas entre ellos, por otra parte refirió que fue el quien encontró el pendrive donde supuestamente aparece la hija de la acusada MARIA TEREZA, esposa de la víctima, en situaciones comprometedoras, y que presume que por ese contenido es que esta ciudadana amenazo a su hermano, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


8.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadano PEREIRA MACEDO MANUEL, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.682.688, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…lo que sé es que kelvin requena, lo encontraron muerto, el estuvo desaparecido y lo encontraron muerto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿el día 28-11-15 el señor kelvin trabajo en el local? Si lo vi el día sábado en el local, el comenzó a trabajar en el negocio por recomendación del señor Manuel, centro recreacional YESTERDAY, ” 2R= “¿sabía usted si él estaba amenazado? No, el no tuvo ninguna actitud sospechosa,” 3R= desconozco los motivos de la muerte de kelvin. Es todo.. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿el ciudadano kelvin tubo algún percance en su local? No nunca, .” 2R= “le conocí como pareja de la ciudadana María teresa. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la ciudadana María teresa frecuentaba el local? Al principio si, luego que rompió con ella no volvió.” 2R= “el trabajaba de DJ, y nunca hubo ningún percance en el local, ellos llegaban aproximadamente a los 8 de la noche. El señor Manuel chirinos era el dueño del sonido. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo.”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. P ATRICIA ESPINOZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= vio usted alguna vez al ciudadano cuicas aquí presente en sala en su local? No nunca lo vi.” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿nunca hubo alguna escena o situación irregular con kelvin en el negocio? no nunca ocurrió ningún evento” .Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento que solo puede indicar que la víctima trabajaba como DJ en su local comercial y que lo vio el día antes de los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


9.- De la Testimonial del EXPERTO ANALISTA, ciudadano CORTES LUIS GREGORIO, titular de la cedula de Identidad Nª V-20.355.336, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA 9700-064-2128-16 de fecha 05-04-2016 que riela en el folio 56 AL 60, de la pieza I, SUSCRITA POR EL INSPECTOR GOLDECHEIT JONATHAN experto designado (el cual expondrá en sustitución del mismo) quien expuso lo siguiente: la experticia tiene como motivo reconocimiento legal que es la descripción de un dispositivo tipo Pendrive de 1 GB.. En la fijación fotográfica se reproduce el video y se fija la fotografía, se concluye de la fijación fotográfica, realizada a 23 segmentos tipo caseros 3166 de imágenes digitales, de la coherencia tecina, 23 segmentos de video se pudo constatar que son de tipo caseros con cortes abruptos, se aprecia 1137 de archivos d diferentes videos o imágenes tomas de las redes sociales. 5 folios útiles y también un CD. Contentivo de imágenes capturadas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= tengo un año aproximadamente de servicio en la unidad, la experticia es n° 2028-16, realizada a un Pendrive”. 3R= “fue recibida en el despacho, desconozco como llego al despacho.,” 4R= “¿ratifica usted lo descrito en la experticia? Si ratifico las conclusiones realizadas en dicha experticia. La mismo presento signos de interrupción en los videos, 5R= ¿a cuántos dispositivos se le realizo la experticias? Solo al pendrive, 6R= ¿sabia usted que se buscaba con la información requerida al dispositivo? No solo una experticia general sin ningún caso en particular, 7R= ¿eta experticia el de certeza o orientación? No solo orientación, Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿a qué se refiere con edición? Es ocurre cuando un segmento presenta interrupción, es decir cuando ocurren cambios abruptos, esto ocurre regularmente con los dispositivos móviles y cámaras de video. 2R= ¿se puede determinar de dónde se sustrajo la información? No, solo se revisa la información. Es todo Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Quién llevo el dispositivo a la investigación? No le sabría decir solo sé que la evidencia llego por cadena de custodia, esto llega con su respectivo oficio. 2R= ¿Qué se aprecio en los 1137 archivos encontrados? Estos eran de diferentes imágenes y video, se realizo fijación fotográfica, se utiliza una herramienta llamada rukley, eran 23 segmentos de video, presentaron signos de interrupción. Es todo. “Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿qué patrón utilizaron para solo extraer las fotografías impresas y no todas las fotografías? Es por la herramienta utilizada la cual arrojo esa cantidad de fotografías de la reproducción de todo el material, 2R= ¿Dónde reposa la evidencia colectada? Esa evidencia no sé donde reposa. Solo la experticia. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas para el experto” Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “las imágenes colectadas el toda la fijación del material que se examino. 2R= ¿determinan usted con la experticia si fue editado o no? Se examina un depósito que presenta signos característicos, interrumpidos, no es lo mismo con un DBR que grava una imagen continua. 3R= ¿conoce usted cual era el motivo de la experticia? No, solo se realiza experticia general del dispositivo. 4R= ¿recibe usted una cadena de custodia y oficio para realizar esta experticia? Se entrega en el área de secretaria una vez recibida la evidencia. 5R= ¿estas evidencias que se analizan son provenientes del sitio del suceso? Si efectivamente debe ser del sitio del suceso, nace desde el sitio donde ocurrieron los hechos. 5R ¿puede algún particular llevar algún tipo de evidencia para este tipo de análisis? No. Eso es negativo, debe llegar con una cadena de custodia. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación fue el de analizar el contenido de un pendrive que le fuera llevado a su despacho, donde pudo referir varias fotografías y videos caseros de lo cual dejo constancia en su experticia, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


10.- De la Testimonial del TESTIGO, ciudadana PEDROZA DARIMAR DAMELYS, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.985.726, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…lo que yo viví en 09-04-2016 me llego los funcionarios del CICPC, me informaron que está involucrada con un supuesto homicidio, se llevaron los teléfonos de todos mis familiares, que mi teléfono está involucrado directamente en esos hechos, prácticamente secuestrada, me dijeron que un cliente mío llamado Alfredo cuicas, estaba involucrado y la señora María teresa, lo único que yo sé ese caso es que el señor cuicas es mi cliente desde hace bastante tiempo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo soy abogado, los funcionarios me llevaron secuestrada prácticamente al cicpc,” 2R= ¿le manifestaron los funcionarios de que manera estaba usted involucrada en este hecho? Si me dijeron que por un número de teléfono, 3R= ¿conoce usted a la ciudadana María teresa? De conocer no solo de manera profesional en una oportunidad.” 4R= “¿conoce usted si existe una relación amorosa entre estas personas? Desconozco. Es todo. ”Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿como llegan los funcionarios hasta usted? Según por la telefonía, de verdad me parece que ellos me querían involucrar y de igual manera a los acusados. 2R= ¿conoce usted a la señora María Teresa? No solo de manera profesional.” es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿el señor Cuicas es su cliente? Si lo he asistidos desde hace 4 años aproximadamente, le he realizado varios trabajos mercantiles. 2R= ¿Cómo la ubican los funcionarios? Según por la telefonía, me pedían que colaborara porque me iban a poner los ganchos 3R= ¿conocía usted la victima? no nunca lo conocí no sé quién era. 4R= ¿conoce usted si la señora María Teresa y Alfredo cuicas tienen alguna relacio9n amorosa? No lo sé, desconozco. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. . Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas para el testigo. Acto seguido la Juez preguntas si las partes ejercerán el derecho a réplica.” Es todo...…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos por cuanto a su casa llegaron unos funcionarios a fin de retener los teléfonos celulares que ella pudiera poseer así como los de su familia, que en relación a los hechos no tiene conocimiento de nada, y que conoce al acusado ALFREDO CUICAS, ya que como abogada le lleva unos casos mercantiles, y que no conoce a la otra acusada, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


11.- De la Testimonial del TESTIGO, ciudadana VARELA MEDINA AYLEEN ALEJANDRA, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.277.407, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…lo único que yo sé, es lo que me escribió kelvin requena, puso nombre y me decía a quien tenían que buscar. El me escribió un mensaje ese día de los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿conocía usted a la victima? si su nombre era Kevin requena, nosotros tuvimos una relación. ¿Tenia usted conocimiento si el tenia algún problema? Yo tenía conocimiento que ellos tenían problemas pero de allí a que lo amenazaran no. El me escribió el domingo a las 9, el día martes fue que nos enteramos de lo sucedido. ¿Le comento Kevin si tenía problemas con su esposa? Si. ¿Usted es funcionaria? Si. ¿El le indico que si le pasaba algo buscaran a la ciudadana María Chacin? Si él me indico eso. ¿Tuvo usted algo que ver con la investigación? No. Nada. Eso lo manejo el eje de homicidio. ¿Con respecto a la situación conoce solo del mensaje? Si. Solo el mensaje. Le respondió el mensaje. Es todo Acto seguido el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿es funcionario de que delegación? Delegación Mariño. ¿Qué relación tenia este con Kevin para el momento de los hechos? solo amistad, incluso con la ciudadana María. ¿Usted sabia que él estaba casado cuando tuvo relación con kelvin? Si tenía conocimiento pero ellos estaban divorciados, luego se volvieron a casar. ¿Como se entera de los hechos? me entero por los familiares cuando estaban colocando la denuncia en la delegación. ¿Usted llamo a la ciudadana María Chacin para informarle de los hechos? si yo la llame. ¿Cuándo usted recibe el mensaje a qué hora fue eso? Eso fue en la noche. Yo notifique a mi hijo de lo sucedido. ¿Usted tenía contacto visual con kelvin? si, ¿Cuál es su número telefónico? 0414.598.01.58 es el número al que él me escribió. ¿El día 29 había otro mensaje a su teléfono, Recuerda si fue whatsapp o mensaje? No lo recuerdo. ¿Estuvo presente cuando su mujer lo amenazaba? So nunca presencie, nunca tuve problemas con ello. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿al momento que la llevaron a declaró al cicpc usted dejo constancia que recibió un casa? Si. ¿Usted manifestó que borro la conversación? Sí, yo borre la conversación pero le realice un capture. Lo borre por temor a problemas con mi pareja. Yo borre la conversación pero se la mande a una compañera de trabajo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. LORENA GOMEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: conoce usted al ciudadano Alfredo José Cuicas? No. Lo llego a ver en alguna oportunidad? No. Nunca. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la víctima le había comentado que tenia algún problema con su pareja? El me decía y ella también que ellos tenían problemas de pareja. ¿A qué amiga le mando el capture? A NEIDA RENGIJO, ella es mi jefa. Es funcionaria y es mi amiga. Ella conocía a kelvin y María teresa, ella es jefa de operaciones del CICPC, ¿le paso a alguien más ese mensaje? No, ¿como fue su re4lacion en el núcleo familiar de kelvin? Fue bien conocí a gran parte de su familia. ¿En el momento de la denuncia usted le comento del mensaje? A mi jefa. Cuando llegan los familiares el día lunes a formular la denuncia como persona extraviada y allí yo me acerque y les comente sobre el mensaje de whatsapp, ¿Cuándo muestra usted el capture? Cuando fui a declarar. ¿Usted llamo a un familiar de kelvin para informar sobre el mensaje? Si, el me decía si no te escribo a las 12 preocúpate. Yo le escribí a María Teresa del mensaje y me informo que no sabía nada. ¿Presencio usted alguna pelea o discusión que generara una amenaza? No. En mi presencia no. ¿De que eran las peleas? Porque él era muy mujeriego. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿el capture que usted reenvió a su jefe, ella se lo devolvió nuevamente? Si. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos por cuanto ella había tenido una relación sentimental con la víctima, y que el día antes de los hechos estele había mandado mensajes donde le refería que temía por su vida y que si algo le pasaba la responsable era MARIA TEREZA, y que esa información ella se las suministro a sus superiores, por cuanto labora en el CICPC de turmero, y también a los familiares de la victima por cuanto los conocía de su relación pasada, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


12.- De la Testimonial del TESTIGO, ciudadana VARGUILLA ARCIA GLENDA USABEL, titular de la cedula de Identidad Nª V-10.458.073, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…los últimos de noviembre estaba en mi casa y en eso escucho el carro de María teresa y en eso me acerque a ella, y le pedí que por favor me diera la cola para salir del centro, de allí llegamos al centro comercial galerías, allí nos tardamos como media hora y luego nos fuimos a los overos donde su mama la esperaba, se monto en el carro y de allí nos devolvimos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿recuerda la fecha de los hechos? un domingo como los últimos de mes. El caro de la señora María teresa es como arena. Yo estuve todo el día con ella. ¿Conocía al señor kelvin? No de trato. ¿Supo usted de la muerte de este ciudadano? Si, el día que leí la noticia en el periódico a los días. María teresa no me había dicho nada. ¿Cuanto día pasaron luego de la muerte del ciudadano? No recuerdo, varios días. ¿De dónde salieron ustedes ese día? Desde la urbanización prados de Aragua. Es todo. Acto seguido el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuánto tiene conociendo a la ciudadana María teresa y a kelvin requena? Como cuatro años, ella era mi vecina y al kelvin solo lo había visto cuando llegaba en moto. ¿Cómo era la relación de pareja entre ellos? Ellos peleaban a veces se escuchaban gritos, incluso menú una oportunidad me tome la libertad de llamar a la policía porque estaban peleando feo. ¿Sabe a qué se dedicaba la victima? solo sé que era DJ. ¿Dónde queda la frutería donde ustedes fueron? Esa queda en cagua, y allí duramos como hora y media. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿conoce usted los motivos de la muerte de la victima? no realmente, se escucharon muchos rumores, que por droga, por mujeres, realmente no lo sé. . Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿conoce usted al ciudadano Alfredo Cuicas? No, solo se dé el por las noticias en el periódico. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿a qué hora llegaron a la casa luego de hacer las compras? Como a 11:45. ¿En qué momento veía usted al señor kelvin? Solo cuando salía en la moto. ¿Qué le hace a usted parecer que el ciudadano kelvin fue el que ocasiono la pelea cuando usted llamo a la policía? Porque ella le gritaba que la dejara quieta y trababa de dañarle el carro. Es todo...…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene ningún conocimiento, que solo el di que supuestamente ocurrieron ella vio salir a la ciudadana MARIA TERESZA, que es su vecina y le pidió la cola para el centro, que hicieron varias diligencias y luego se regresaron a su casa, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


13.- De la Testimonial del TESTIGO, ciudadana ROJAS SANCHEZ NITZA COROMOTO, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.646.957, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…el 09 de mayo del 2016, a las 6 de la mañana estaban golpeando mi puerta unos funcionarios del cicpc, me indicaron que estaban buscando a mi esposo Alfredo cuicas, mientras tanto intentaban abrir el portón hasta que les abrí la puerta, me dijeron que buscaban a mi esposo porque estaba implicado en un homicida le indique que él no estaba. De allí me llevaron a la comisaria me entrevistaron, allí me dijeron que mi esposo tenía dos amantes y él se volvió loco por una de ella y en complicidad con ella mataron a su pareja. Les explique que eso era mentira que mi esposo nunca me ha faltado. Me preguntaron por María teresa Chacin y Darimar Pedroso. Me pidieron el número telefónico de mi esposo y a las 6 de la tarde me dejaron ir. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿conoce usted a la ciudadana María teresa Chacin? Si mi esposo me la había presentado. ¿Tenia conocimiento si tenía una relación laboral? No. nunca. El me la presente cuando llego a comprar CD en una oportunidad en un local que mi esposo tenia. ¿Conocía usted a kelvin olmos? No. ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? cuando los funcionarios fueron a mi casa, eran funcionarios de CICPC. En mi casa no encontraron nada. Ellos se llevaron el DVR de las cámaras de mi casa. A él no lo detuvieron en ese momento. El se pr4esento luego a la comisaria. El comisario le informo que tenía una llamada que lo implicaba en los hechos que cuadrara con los muchachos para que saliera de eso. Nos fuimos a la casa. Luego le llego otra citación y cuando se presentó lo dejaron detenido. Es todo Acto seguido el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿desde cuándo conoce a la señora María teresa? Desde hace muchos años, eso fue como en el 2008, luego la vi en ptj en una oportunidad que ella estaba poniendo una denuncia y a veces su chofer me daba la cola. Mi esposo tiene varios negocios y conoce muchas personas. ¿En la venta de CD la señora María teresa era cliente? Si allí fue que la conocí. ¿Le dieron los funcionarios se dijeron los nombres de las supuestas amantes de su esposo? Si María teresa Chacin y Darimar Pedroso, Darimar es la abogado que le estaba haciendo los documentos de la empresa. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Qué hacia la señora María teresa en la comisaria en esa oportunidad? Allí la vi poniendo una denuncia porque un PTJ la estaba acosando y le estaba pidiendo dinero, incluso la acompañe hasta el redi. El funcionario creo que se llamaba Víctor Sánchez. A mi particularmente el funcionario Jhonder Reina se porto muy mal. A mi esposo lo reseñaron en julio y en agosto lo aprendieron. ¿El funcionario Jhonder reina? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA TODA VEZ QUE LA DEFENSA ESTA CONFUNCIENDO AL TESTIGO. OBJECCION A LUGAR. Se le solicita al ala defensa que reformule. ¿Qué tipo de acoso le comento la ciudadana María teresa? Ella me comento que el funcionario lo estaba acosando sexualmente, con unas fotos y la estaba chantajeando. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Qué relación tiene con el acusado Alfredo cuicas? Soy su esposo, tenemos 16 años viviendo con él. ¿Qué tiempo duro conversando con la ciudadana María Teresa en el cicpc? Fueron varios días que nos encontramos, 3 o 4 veces, como en julio del 2016 en la comisaria de caña de azúcar sector 9. Yo iba porque quería recuperar el DVR y ella por su acoso. A mi esposo lo detuvieron el 23 de agosto. ¿Recuerda cuantos funcionarios se ´presentaron a su casa? Eran muchos. ¿Cuándo regreso su esposo? Después del allanamiento y fue cuando se puso a derecho. ¿Cuándo supo usted de la muerte de kelvin? Por la prensa y luego cuando presentaron a mi esposo que estaban manifestando a las afueras del palacio que la secretaria yelitza Méndez que les decía a los manifestantes que no se fueran que se quedaran allí. ¿Su esposo tuve relaciones amorosas con María teresa? No. nunca. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuándo los funcionarios fueron a su casa le informaron quien era la victima? no. ¿Cuánto tiempo tenía su esposo de viaje? El estaba pasando el día de las madres en Barquisimeto. ¿Su esposo le llego a decir de qué se trataba los hechos? SI EL ME dijo que estaba vendiendo papel en turmero y me encontré al kelvin y que le estaba pidiendo dinero prestado y le dijo si quieres toma mi número y luego te llamo. ¿Las llamadas que tenía su esposo en el teléfono eran porque kelvin necesita un dinero? Si, según kelvin necesitaba huirse para España y necesitaba 200 mil bolívares. ¿La señora María tere llamaba a su esposo? No. que yo sepa no. ¿Su esposo sabía que kelvin era el esposo de María teresa? Si porque él me decía que él era el esposo de María. Mi esposo me dijo que lo estaban implicando en la muerte del muchacho porque tenía llamadas que lo involucraban. ¿Qué vehículo tenia su esposo? Una camioneta doga ran año 2006 que ya no la tenemos porque la tuvimos que vender. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos por cuanto a su casa fueron unos funcionarios buscando a su esposo ALFREDO CUICAS, quienes le indicaron que estaba involucrado en un homicidio, que ella les dijo que no estaba en ese momento en la casa, y por tanto a ella se la llevaron a declarar, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


14.- De la Testimonial del EXPERTO ANATOMOPATOLOGO, ciudadano DR. JUAN RAFAEL VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-2.849.362, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…se le pone de vista y manifiesto la experticia N° 347-15 se fecha 04-02-2016 que riela en el folio 86 de la pieza I, quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido de la experticia mas no la firma, se trata de una víctima quien respondía al nombre de requena olmos kervin José de 30 años de edad, en estado de putrefacción quien presenta herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, con orifico de entrada en la región occipital izquierda con trayecto de atrás adelante de derecha izquierda a derecha, se encuentra alojado en maxilar derecho. El proyectil fractura el cráneo y el maxilar superior y perfora la masa encefálica, con producción de hemorragia parenquimatosa, cerebral y causa de muerte por parálisis respiratoria central. Es todo. Acto seguido por ser un EXPERTO promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuántas herida presento el cadáver? Una herida cráneo facial. 2R= ¿el recorrido intra orgánico? De atrás hacia delante y de izquierda a derecha. ¿En qué estado se encontraba el cadáver? En estaba en estado de putrefacción con más de 36 o 48 horas 3R= ¿la herida no presento tatuaje que quiere decir esto? Que el disparo fue a distancia. ¿El proyectil incautado donde fue enviado? Al departamento de criminalística, en sobre cerrado. La causa de muerte parálisis cerebral con muerte instantánea. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. DIMAS RIVAS a los fines de que interrogue al EXPERTO, 1R= ¿en cuanto a la fases de putrefacción del cadáver en cual estaba? En la fase intermedia. Presentaba cara negra, esto ocurre luego de 24 horas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. PATRICIA ESPINOSA a los fines de que interrogue al EXPERTO, 1R= ¿Quién suscribe el protocolo de autopsia? Lo suscribí yo pero no lo firme yo, si no otro colega, quizás no estaba para el momento. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= ¿si el cuerpo estaba en estado de putrefacción porque se puede determinar que no tenia tatuaje? Porque el tatuaje son incrustaciones de pólvora en la piel. 2R= ¿usted recupero el proyectil? Si era un proyectil blindado de color gris. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que fue el quien realizo el protocolo de autopsia a la víctima, en el cual explica las lesiones que presento el mismo, así como la causa de muerte, tal y como quedo plasmado en la documental, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


15.- De la Testimonial del TESTIGO, ciudadano RIVERO CHAPARRO NODIER RAMON JOSE, titular de la cedula de Identidad Nª V-22.285.925, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…en realidad yo no conozco a los acusados, eso fue un día que llegaron un grupo de ptj a mi casa nos sacaron de la casa nos comenzaron a preguntar por unos teléfonos, revisaron los cuartos y nos llevaron a la ptj, y allí me dijeron que eso era una telefonía y que cuando uno metía el chip en otro teléfono se infectaba, me dicen que dijera dónde estaba, me pegaron, me revisaron mi teléfono, me decían que buscara el teléfono, yo tengo aproximadamente 16 años viviendo en los hornos. Me dejaron allí esposado y me estaban pidiendo real, pero yo no tenía nada de real, después me soltaron y en realidad no sé nada de esto”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted manifestó en su declaración en el cicpc que se le había perdido un número telefónico 04129679379 eso es cierto? No, a mi no se me perdió nada. 2R= ¿Qué le manifestaban los funcionarios que buscaban? Un teléfono negro. 3R= ¿tiene conocimiento del homicidio? No, me entere de los hechos por la prensa. Es todo. Acto seguido el derecho a palabra al ABG. VIVIANA FAJARDO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted vivía cerca del lugar de los hechos? no, yo vivo en los hornos. ¿Sabe donde ocurrieron los hechos? no, no sé nada de este caso. ¿El teléfono que usted dice que le decomisaron se lo entregaron nuevamente? No, tampoco. Es todo. Acto seguido el derecho a palabra al ABG. ZOBEIDA LOPEZ, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Dónde vive usted? En la calle 13 de septiembre de los hornos. 2R= ¿Cuándo sabe usted que está involucrado en este hecho? Cuando me llego la boleta de notificación. 3R= ¿Cuál es el número telefónico que te incauto el cicpc? No lo recuerdo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿recuerda usted a que operadora telefónica pertenecía el teléfono que le incautaron? Era movistar. 2R= ¿recuerda si le compro o encontró un chip telefónico? No. 3R= ¿solo a usted le incautaron teléfono? A mí y a mi hermano. 4R= ¿Qué le dijeron los funcionarios de la telefonía? Ellos me dijeron que en el teléfono negro estaba infectado. 5R= ¿Cómo se llama su esposa? YORNEY ALEJANDRA IGLESIA PALACIO pero yo ella no está en el país. Es todo...…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento y que tampoco conoce a los acusados, así mismo refirió que a su casa se presentaron unos funcionarios buscando unos teléfonos celulares, y que lo amenazaron, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


16.- De la Testimonial del FUNCIONARIO, ciudadano MIGUELANGEL ZAMBRANO, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.573.225, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 2776-16, que cursa en el folio 120 de fecha 30-11-2015 y EXPERTICIA DE BALISTICA 2777-16 de fecha 06-05-2016 inserta en el folio 121 y 122 quien expuso lo siguiente: “no ratifico las experticias por cuanto no las suscribí, en relación al levantamiento lo realizo el funcionarios JAVIER PUONNONE, en la vía santa cruz de Aragua en un camino de tierra, en esa zona hay una carretera de tierra donde se observa un área verde, específicamente en el numero 1se localizo un cuerpo de un ciudadano en forma de cubito dorsal y adyacente al cuerpo a nivel de la cabeza una sustancia de color pardo rojiza. En la experticia balística de fecha 06-05-16 suscrita por el funcionario Mario caraballo y Gilbert Araujo, en la vía santa cruz de Aragua, los elementos se hace referencia del sitio del suceso, abierto, correspondiente a la carretera vía santa cruz, adyacente a la carretera de tierra, se toma como punto de referencia el puente, donde se encontró el cadáver, para el momento. 2 puntos la inspección técnica, especifica las características del sitio del suceso, especifica que a unos 6 metros del elevado se observa el cuerpo sin vida en sentida cardinal oeste. Se toman muestras. Se toma en consideración el protocolo de autopsia, donde se evidencia herida por proyectil de arma de fuego sin tatuaje, con orifico de salida, en las conclusiones se aprecia que la víctima al momento de recibir la herida se encuentra en el lado posterior izquierdo en cuanto al victimario. La herida descrita establece una proximidad. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le sede primero el derecho de palabra al Fiscal 31º del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADES a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= los orificios fueron en la región occipital izquierda de entrada y salida en la región maxilar izquierda. 2R= conforme al sitio del suceso se evidencia que el tiro de gracia ocurrió en el sitio plasmado.” Es todo. . Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. DIMAS RIBAS a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el cuerpo presentaba los miembros superiores extendidos. 2R= conforme a las evidencias incautadas se puede determinar que el sitio del suceso fue el sitio donde se le dio muerte a la víctima. 3R= la posición como quedo el cuerpo fue fijada por el funcionario en la inspección técnica. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. PATRICIA ESPINOSA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=el levantamiento planimetrico se realiza tomando como referencia la inspección ocular y el protocolo de autopsia”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ ABG. DORITA DE FREITAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= se dejo constancia en el levantamiento planimetrico de la posición del cuerpo y de la mancha de sangre.” Es todo...…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que analizando el levantamiento planimetrico, se logra determinar la posición en que se encontró el cuerpo en el sitio del suceso, las lesiones que el mismo presentaba, y la posición de la víctima en relación con el victimario al momento de ocurrir el hecho, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- INSPECCION TECNICA Nª 3086, SUSCRITA POR JESUS MEDINA y ERICK SOLIS, con esta documental se deja constancia sobre la situación presentada con la ubicación del cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, con la identificación del lugar del a hallazgo
- INSPECCION TECNICA EXTERNA AL CADAVER Y FIJACION FOTOGRAFICA Nª 3088, SUSCRITA POR JESUS MEDINA Y ERICK SOLIS, con esta prueba documental los funcionarios actuantes, dejan reflejado, mediante la fijación el lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, donde de igual manera expresan las características del cuerpo así como del sitio del suceso, con su respectiva fijación fotográfica, esta prueba se concateno con las declaraciones dadas por los funcionarios que la realizaron.
- INFORME DEL ANALISIS DE TELEFONIA DAT-ARA-INF-449-16, REALIZADO POR EL EXPERTO MARCOS CASTILLO, con esta prueba documental el experto que la realizo dejo constancia de las llamadas entrantes y salientes al número de la víctima, de igual manera se verifico específicamente el día de los hechos los números constantes, realizando también un cruce de llamadas para determinar la ubicación, según las celdas de las personas que tuvieron contacto con la victima el día de los hechos y posteriores, esta prueba se concateno con la declaración del experto que la realizo quien la ratifico en todo su contenido y realizo así mismo una explicación de su proceder,
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 356-05-08-347-15, SUSCRITA POR EL DR. JUAN VASQUEZ
- COPIAS FOTOSTATICAS DE 10 CAPTURES, con esta prueba se logro determinar las heridas que presentaba la víctima, para poder determinar la posición de la víctima con relación al victimario, de igual manera la causa de muerte, esta prueba se concatena con la declaración rendida por el médico anatomopatologo.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-06-DC-2773-16, REALIZADA POR LOS EXPERTOS DARWIN CRUZ y RAUL SANDIA, con esta documental se logro establecer los elementos e indicios de interés criminalísticas que fueron encontrados en el sitio del suceso.
- TRAYECTORIA Nª 9700-064-02777-15, SUSCRITA POR EL EXPERTO MARIO CARABALLO, con esta prueba documental se dejo plasmado la ubicación de la víctima con relación al victimario, así como la forma en que fue herido mortalmente la víctima, así como la posición final en que fue encontrado el cuerpo, esta documental se concatena con la declaración del experto quien aun cuando se trato de un sustituto, el mismo refirió y explico el contenido de dicha prueba.
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DEL MATERIAL RECIBIDO Nª 9700-064-DC-7592-15, SUSCRITA POR LA EXPERTO YRELYS ZAPATA, con esta documental se dejo constar que la evidencia que fuera encontrada en el sitio del suceso se trataba de una sustancia pardo rojiza y que al ser analizada resulto ser de naturaleza hematica.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA 9700-064-2128-16, SUSCRITA POR JONATHAN GOLDEITH, con esta documental se dejo plasmado mediante fijación fotográfica las evidencias y condiciones en que fue encontrado el sitio del suceso

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a las declaraciones de los funcionarios EDGAR HERNANDEZ, CESAR PEREZ, JHONDER REINA, HILLIC STEFANI, GUSTAVO OLIVARES, JOSE PEREZ y YURBES COLMENAREZ quienes suscribieron las actas donde declaro LUIS MORALES, por otra parte se ha dejado constancia en las actas que la experta IRELIS ZAPATA y VICTOR SALAZAR renunciaron, así mismo ANAMAR CHACIN OLFREDO OLMOS y SCARLET EREBRIE se encuentran fuera del país y los testigos YORNEY ALEJANDRA IGLESIAS, ROSA TOVAR y ALEXANDER VITALE fue agotada por este tribunal las vías para hacerlos comparecer siendo la última opción su citación por cartelera la cual consta en el expediente, en razón de ellos las partes indican QUE VAN A PRESCINDIR DE LOS MISMOS, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.988 Venezolano, de estado civil VIUDA, de 40 años de edad, profesión u oficio: LOCUTORA, residenciado en: CALLE CONSTITUCION, CASA N° 10, BARRIO SAN RAFAEL, MARACAY ESTADO ARAGUA y ALFREDO JOSE CUICAS titular de la cedula de identidad N° V-13.626.995 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE EL ESTADIUM, CASA N° 31, MARACAY ESTADO ARAGUA, referido a que en fecha 29-11-2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la víctima, hoy occiso KERVIN JOSE REQUENA OLMOS, se encontraba en su residencia, recibió una llamada telefónica, de numero 0412-9690706, que según era utilizado por el acusado ALFREDO CUICAS, donde supuestamente lo citaban a la plaza de Turmero, lugar donde supuestamente se reunión con un ciudadano de nombre WILFREDO SALAZAR, a quien apodan el WILL, , y fue llevado de ahí en una camioneta pick up, propiedad de ALFREDO CUICAS, quien presuntamente mantenía una relación amorosa con la acusada MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, esposa de la víctima, , y de ahí lo trasladaron hacia la zona de la carretera La Julia Santa Cruz, donde le fue cegada la vida de un disparo en la región occipital izquierda con salida en la región maxilar superior derecha. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere a los acusados MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.988 Venezolano, de estado civil VIUDA, de 40 años de edad, profesión u oficio: LOCUTORA, residenciado en: CALLE CONSTITUCION, CASA N° 10, BARRIO SAN RAFAEL, MARACAY ESTADO ARAGUA y ALFREDO JOSE CUICAS titular de la cedula de identidad N° V-13.626.995 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE EL ESTADIUM, CASA N° 31, MARACAY ESTADO ARAGUA, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.988 Venezolano, de estado civil VIUDA, de 40 años de edad, profesión u oficio: LOCUTORA, residenciado en: CALLE CONSTITUCION, CASA N° 10, BARRIO SAN RAFAEL, MARACAY ESTADO ARAGUA y ALFREDO JOSE CUICAS titular de la cedula de identidad N° V-13.626.995 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE EL ESTADIUM, CASA N° 31, MARACAY ESTADO ARAGUA, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados, aunado al hecho que fue el mismo representante del Ministerio Publico quien como parte de buena fe solicito a favor de los mismos la respectiva Sentencia Absolutoria.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Finalizado como fue el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede a indicar la fundamentación de la presente decisión, no sin antes acotar criterio que en este aspecto ha dejado plasmada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicando que:

‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Por otra parte en otro fallo relativamente reciente, Casación ha expresado igualmente lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios que son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha 20-03-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado:

“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y es ahí donde el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa y en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el articulo 83 ambos del Código penal, donde resulto como víctima el ciudadano KERVIN JOSE REQUENA OLMOS, y ello se demostró tanto con la denuncia de la ciudadana ROSA OLMOS, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: con la declaración de la víctima indirecta ciudadana OLMOS DIAZ ROSA JOSEFINA, quien expuso entre otras cosas que, tuvo conocimiento que su hijo tenía días recibiendo amenazas por teléfono supuestamente de parte de María Teresa, que su hijo de igual manera le indico a través de una amiga quien fue la que le mostro los mensajes, donde su hijo le indica a esa amiga que de llegar a pasarle algo María Teresa seria la culpable, pero que ella nunca escucho esas amenazas, refirió de igual manera que llamo a María Teresa y le pregunto por su hijo y esta le dijo que no sabía de él, que ante esa situación se dirigió hasta el CICPC, y allí formulo la denuncia de su desaparición y fue en ese momento que los funcionarios le informaron que habían encontrado un cadáver y que por favor lo reconociera y efectivamente era su hijo; indico por otra parte esta víctima indirecta, que Alfredo Cuicas no era amigo de su hijo y que ella no conoce a ese acusado, y que su hijo en esos momento estaba separado de su esposa por una relación que tenía su hijo con una joven llamada Scarleth, también indico que existe un video donde sale la hija de María Teresa y su hijo lo vio en el yesterdey donde llevaron a reparar la computadora, que por eso la hija de María Teresa amenazo a su hijo, por otra parte indico que fue una ciudadana de nombre AIRIN, la cual es secretaria del CICPC de Turmero que le dijo que María Teresa supuestamente había amenazado de muerte a su hijo, y que esta funcionaria había sido pareja de su hijo, refirió por otra parte que en la Fiscalía había sido la funcionaria Fátima Urdaneta la que le dijo que María Teresa fue la que mato a su hijo, de este dicho no se sustenta ningún elemento de prueba plena en contra de los acusados ya que este testigo referencial hace mención a exposiciones que le hicieran otras personas sin poder afirmar sin ningún tipo de dudas que tales afirmaciones sean ciertas.
Luego tuvimos al FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadano MORALES TORREALBA LUIS ANGEL, quien ratifico las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29-04-16 que riela en los folios 95,106, 122, de la pieza I, y en razón de ello indico entre otras cosas que, básicamente como funcionario fue de apoyo a la investigación, realizaron una serie de allanamientos en busca de elementos de interés criminalística; indico de igual manera que, investigaba un homicidio ocurrido en cagua, participando en los allanamientos realizados, en donde no se logro incautar evidencias de interés criminalística, y que no lograron la aprehensión de ninguna persona, este funcionario solo indico algunas de las diligencias efectuadas en el presente caso donde el mismo participo, pero de estas no se determino ningún elemento cierto en contra de los acusados.
Se tuvo igualmente el testimonio de la ciudadana ROSA YUGLEDY TOVAR, quien indico entre otras cosas que los funcionarios llegaron a su casa preguntando por sus hijos, así mismo refirió que, los funcionarios preguntaron por Pedro Emilio Rengifo Tovar, y por Gustavo José Salazar quiénes son sus hijos y no le informaron por que los buscaban; que conoce al ciudadano Cuicas de vista, por ser el papa de una Nuera de ella y que a MARIA TERESA no la conoce, que a uno de sus hijos lo mataron en 2016, y su otro hijo se fue al Llano y no sabe nada de él; esta declaración fue de utilidad en el juicio ya que, según las actas que conforman la presente causa, se logro deslendrar que habían sido los ciudadanos Pedro Emilio Rengifo Tovar, y Gustavo José Salazar, los que le dieron muerte directa a la víctima en la presente causa, sin embargo no realizo ningún señalamiento en contra de los acusados de autos ni de su participación en los hechos.
También se conto con la declaración del ciudadano RUIZ PEREIRA JUAN PABLO DAVID, quien indico únicamente que al señor Eddy Rivero se le perdió el teléfono y estaba presente cuando eso ocurrió, y que desconoce los hechos por los cuales se está realizando este juicio y no conoce a las personas aquí presentes, esta declaración se concateno con la declaración del ciudadano RIVERO DI CANZIO EDDY GABRIEL, quien indicio que de estos hechos desconoce lo que paso y que solo lo llamaron a rendir declaración por un teléfono que extravió hace años, y que no conoce a los ciudadanos aquí presente. Verificándose que estos dichos para nada señalan a los acusados en los hechos acusados.
Compareció también el EXPERTO ANALISTA, ciudadano CASTILLO SOTO MARCO ANTONIO, quien luego de ratificar EL INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS de fecha 01-04-2016 que riela en el folio 62 AL 73, de la pieza I, indico que se trata de un informe de telefonía, solicitada por la fiscalía del ministerio público, este informe está dividido en cuatro partes, primero los datos del suscriptor 04144605407 este uno de los números en relación a la ciudadana María Teresa 0414572157, 04243362358 perteneciente a Kelvin Requena, 04143458791 perteneciente a Gabriela Amanar Marques, 04243169391 Manuel Chacin, en la segunda parte se refiere al diagrama de conectividad por observaciones y que no aparece el 04243169391 perteneciente a Manuel Chirinos, el último contacto con quien tuvo relación de telefonía fue el 04243362658 de Kelvin Requena fue el día 22 a las 10 de la mañana, 04124690706 Eddy Rivero quien presenta 4 contactos en común con el 04127752157 de María Teresa Chacin, se le hizo un diagrama y los contactos más frecuentes fueron 04243424123 a nombre de Darimar Pedroza, otros 0424.342.4123 de Alfredo Cuicas, 04145509753 Yuleidi Narváez, 04128488213 de Alfonso Cuicas. Y en tercer lugar la contaminación de código IMEI, lo que se hizo fue solicitar los registro a la compañía telefónica y solicitaron que numero utilizo los días anteriores el día 07-12-15 fue utilizado el 04129679379 de Orneia Alejandra Galves, por ultimo tabla de ubicación, del último contacto de la víctima fue al teléfono 04124690706 de Eddy Rivero, que el día de los hechos se traslado desde Maracay hasta Turmero entre las 9:48 en Turmero y luego en Maracay. En el diagrama 28 y 29 fue el contacto con la víctima. Indico igualmente que los datos del suscriptor así como el diagrama de conectividad son datos de certeza y en cuanto a la ubicación es de orientación; que la diferencia de minutos del día 29-12-2015, es porque es una prueba de orientación por la ubicación de la antena, y que la señal pudo rebotar, ya que los rebotes se dan cuando la antena más cercana no logra dar la ubicación y la rebota a otra, y que la contaminación del equipo es cuando se saca la tarjeta SIM y se introduce otra tarjeta, en este caso el IMEI fue contaminado el 07-12-15. los números más frecuentes se encontraron seis, el primero pertenece a Norvey Rivero 0412747715, María chaparro 04243305090, María Perez 04127766379, Deicy Mulato 01244601223, Yoxcelis romero 04127702433, Marcela Jiménez, y que en relación a la tabla de ubicación es de la antena no del teléfono, que al estar en un lugar va a depender de la topografía, y existe una posibilidad que la cobertura sea amplia no se puede determinar donde exactamente abrió, por eso es una prueba de orientación, con esta prueba tampoco se pudo determinar la relación de culpabilidad de los acusados en los hechos, aunado a que existieron muchas llamadas frecuentes, de otros contactos, que según las actas se puede verificar que no fueron analizados ni siquiera fueron citados o ubicados estos suscriptores para determinar alguna relación con los hechos.
Estuvo también como testigo el ciudadano REQUENA OLMOS OMAR ALEXANDER quien indico entre otras cosas que cuando estaba durmiendo escucho a su hermano Kelvin Requena hablando por teléfono y dijo “jefe deme 10 minutos y voy para allá”; eso fue el día 29-11-2015 aproximadamente 10:15 de la mañana, que su abuela lo escucho diciendo espérame en la plaza ya voy para allá, que la hija de María Teresa amenazo a su hermano, también supo de la existencia de un pendrive donde ANAMAR salía bailándole a unos tipos, masturbándose, y en donde en una mesa había droga y dólares, ese pendrive lo tenía su hermano, imaginándose que como ella sabía que él lo tenía y por eso ella lo amenazaba que el encontró ese pendrive entre las cosas de su hermano y lo llevo al CICPC, que su hermano estaba peleado con MARIA TERESA y no conoce a ALFREDO CUICAS, que nunca escucho a su hermano decir que María Teresa lo había amenazado, esta testimonial es de tipo referencial y de igual manera nada arroja en los hechos para determinar la culpabilidad de los acusados, ya que solo se limito a establecer su conocimiento de los hechos tal y como lo percibió y lo vivió.
Declaro también al ciudadano PEREIRA MACEDO MANUEL, quien indico que lo que sabe es que a Kelvin Requena, lo encontraron muerto, que el día 28-11-15 el cual trabajo en el local, que no conoce a ALFREDO CUICAS, solo a MARIA TERESA por ser pareja de KELVIN, esta testimonial tampoco refiere ningún elemento que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos, solo le permitió conocer a esta Juzgadora el lugar donde laboraba la víctima.
Por otra parte declaro al EXPERTO ANALISTA, ciudadano CORTES LUIS GREGORIO, quien como experto sustituto analizo la EXPERTICIA 9700-064-2128-16 de fecha 05-04-2016 que riela en el folio 56 AL 60, de la pieza I, SUSCRITA POR EL INSPECTOR GOLDECHEIT JONATHAN, indicando entre otras cosas que la experticia tiene como motivo reconocimiento legal que es la descripción de un dispositivo tipo Pendrive de 1 GB. Que en la fijación fotográfica se reproduce el video y se fija la fotografía, se concluye de la fijación fotográfica, realizada a 23 segmentos tipo caseros 3166 de imágenes digitales, que del video se pudo constatar que son de tipo caseros con cortes abruptos, se aprecia 1137 de archivos de diferentes videos o imágenes tomadas de las redes sociales, indicando que esta experticia es de orientación, esta declaración, así como la documental no arrojo sobre el caso ningún elemento cierto que determinara la relación de ese elemento con los hechos investigados y la participación de los acusados en los mismos.
Asistió la ciudadana PEDROZA DARIMAR DAMELYS, indicando que el 09-04-2016 le llegaron unos funcionarios del CICPC, y le informaron que estaba involucrada con un supuesto homicidio, se llevaron los teléfonos de todos sus familiares, indicándole que su teléfono estaba involucrado directamente en esos hechos, que prácticamente la habían secuestrada, le dijeron que un cliente suyo llamado Alfredo Cuicas, estaba involucrado y la señora María Teresa, y que lo único que sabe de ese caso es que el señor Cuicas es su cliente desde hace bastante tiempo, esta testimonial no aporta ningún elemento de prueba en contra de los acusados, ya que solo refiere una relación de abogado y cliente que tenia esta testigo con el acusado ALFREDO CUICAS, lo cual no tiene ninguna relación con el hecho investigado.
Comparece la ciudadana VARELA MEDINA AYLEEN ALEJANDRA, indicando que lo único que yo sabe, es lo que le escribió Kelvin Requena, que él le escribió un mensaje ese día de los hechos, y que lo conoce porque tuvo una relación con la víctima, que ella supo que Kevin tenía problemas con su esposa pero no que se amenazaban, pero si le dijo que de llegar a pasarle algo buscaran a la ciudadana María Chacin, así mismo refirió no conocer a ALFREDO CUICAS, esta declaración aun cuando refiere dichos que supuestamente le indico la victima a esta testigo, no es suficiente para determinar que efectivamente la acusada MARIA CHACIN efectivamente tuvo algún tipo de participación con los hechos, ya que solo fue un dicho que esta testigo repitió, a sus superiores y a los familiares de la victima a quien conocía por haber tenido una relación con KELVIN, pero que por sí sola no es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente participación en los hechos de los acusados de autos.
Por otra parte se declaro a la ciudadana VARGUILLA ARCIA GLENDA USABEL, quien indico que, los últimos de noviembre estaba en su casa y en eso escucho el carro de María Teresa, se acerco a ella, y le pidió que por favor le diera la cola para salir del centro, de allí llegaron al centro comercial galerías, allí estuvieron como media hora y luego se fueron a los overos donde su mama la esperaba, se monto en el carro y de allí se devolvieron, indico de igual manera no conocer al ciudadano Alfredo Cuicas, esta testimonial no refiere ningún elemento de interés a los hechos que se ventilaron en el debate, y menos sobre la participación de los acusados en los hechos.
Se declaro a la ciudadana ROJAS SANCHEZ NITZA COROMOTO, quien indico entro otras cosas que, el 09 de mayo del 2016, a las 6 de la mañana tocaron su puerta unos funcionarios del CICPC, le indicaron que estaban buscando a su esposo Alfredo Cuicas, mientras tanto intentaban abrir el portón hasta que le abrió la puerta, le dijeron que buscaban a su esposo porque estaba implicado en un homicidio, y que ella les dijo que él no estaba, que la llevaron a la comisaría donde la entrevistaron, y le dijeron que su esposo tenía dos amantes y que él se volvió loco por una de ellas y en complicidad con ella mataron a su pareja, que ella les dijo que eso era mentira; con esta declaración solo se verifica la participación de los funcionarios al momento de ubicar al acusado ALFREDO CUICAS en su residencia y de las resultas de ese procedimiento, sin embargo tampoco arroja ninguna luz sobre la participación de los acusados en los hechos.
Depuso también el MEDICO FORENSE ciudadano JUAN RAFAEL VASQUEZ, quien ratifico la experticia N° 347-15 se fecha 04-02-2016 que riela en el folio 86 de la pieza I, indicando que la victima respondía al nombre de Requena Olmos Kervin José de 30 años de edad, que el cuerpo se encontraba en estado de putrefacción presentando herida por proyectil único emitido por arma de fuego en cráneo, con orifico de entrada en la región occipital izquierda con trayecto de atrás adelante de derecha izquierda, se encuentro alojado en maxilar derecho. El proyectil fractura el cráneo y el maxilar superior y perfora la masa encefálica, con producción de hemorragia parenquimatosa, cerebral y causa de muerte por parálisis respiratoria centra, refirió que, el disparo fue a distancia, con esta testimonial solo se logra determinar la causa de muerte de la víctima, así como las características de las heridas que presentaba y las condiciones en que se encontraba el cuerpo, mas no refiere culpabilidad o responsabilidad alguna de los acusados.
Se declaro al testigo RIVERO CHAPARRO NODIER RAMON JOSE, quien indico que en realidad no conoce a los acusados, eso fue un día que llegaron un grupo de PTJ a su casa los sacaron de la casa les comenzaron a preguntar por unos teléfonos, revisaron los cuartos y los llevaron a la PTJ, y allí le dijeron que eso era una telefonía y que cuando uno metía el chip en otro teléfono se infectaba, le dicen que dijera dónde estaba, que le pegaron, le revisaron su teléfono, le decían que buscara el teléfono, que tiene aproximadamente 16 años viviendo en los hornos. lo dejaron allí esposado, y que de los hechos no sabe nada, de esta declaración no se pudo tomar ningún elemento que determinara la participación de los acusados ni de ninguna otra persona en los hechos, ya que solo se toma en cuenta como una de las actividades realizadas por el cuerpo investigador en el presente caso.
Finalmente comparece a declarar como experto sustituto el ciudadano MIGUELANGEL SANBRANO titular de la cedula de identidad V-12.573.225, a quien se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO 2776-16, que cursa en el folio 120 de fecha 30-11-2015 y EXPERTICIA DE BALISTICA 2777-16 de fecha 06-05-2016 inserta en el folio 121 y 122, quien entre otras cosas realiza unas explicación de la misma indicando que, la experticia se hizo en la vía santa cruz de Aragua en un camino de tierra, que en esa zona hay una carretera de tierra donde se observa un área verde, específicamente en el numero 1, así mismo indico que se dejo constancia de las características del sitio del suceso, que se tomaron muestras, así mismo se dejo constancia de las características de la víctima y de las heridas que presentaba, donde los orificios fueron en la región occipital izquierda de entrada y salida en la región maxilar izquierda, que el cuerpo presentaba los miembros superiores extendidos, que según su experiencia se puede determinar que el sitio del suceso fue el sitio donde se le dio muerte a la víctima, con la declaración de este experto solo se pudo determinar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y de la forma en que este se encontraba al momento de llegar la comisión a efectuar la inspección correspondiente, lo cual permitió realizar el levantamiento correspondiente, sin embargo al igual que los otros medios de prueba ya analizados, no demuestra la participación de los acusados de autos.
Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 171, de fecha 21-05-2013, donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones. En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra de los acusados de autos, MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, y ALFREDO JOSE CUICAS, basándose inicialmente con transcripción de novedades, así como inspección al sitio donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, y posteriormente se dio la detención de los acusados, por considerar el ente investigador que los mismos se encontraban relacionados en estos hechos, finalmente la investigación la concretan supuestamente con un cruce de llamadas de las cuales tienen conocimiento los funcionarios actuantes, pero que de la misma declaración oída ante este Tribunal el experto que la realizo indico que esta prueba era de orientación y por ello la explicación de las llamadas que se abrían en distintos lugares con minutos de diferencia, por lo que en relación a esta prueba no es suficiente para esta Juzgadora valorarla como prueba plena de la participación de los acusados en los hechos, y para ello es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, uno de los mas resaltantes tienen que ver con el valor probatorio de la relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que son promovidas constantemente para acusar a una persona por la comisión de un delito, las cuales son obtenidas por los fiscales por medio de la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Público de Venezuela, situación que en este caso no se corroboro, ya que como ya se indico esa relación de llamadas no genera certeza en su resultado. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones los hoy acusados hayan girado las instrucciones a otros para que cometieran el delito, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que los mismos hayan participado en los hechos investigados por los cuales fueron acusados o, al menos, que hayan dado la orden para que se cometiera el delito.
De igual manera resulta menester citar otros extractos del contenido de la decisión del máximo tribunal que son igualmente importantes, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, toda vez que las llamadas telefónicas no pueden ser determinadas como realizadas por los acusados de autos. Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente que el solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa y en el desarrollo de la evacuación de pruebas no surgió ningún elemento directo que señalasen a los acusados de autos como los autores del hecho que se les acusa, y solo genero en esta Juzgadora dudas sobre la participación de los mismos en tales hechos, en relación a este punto debe destacar el Tribunal que el principio In dubio pro reo, es uno de los principios más importantes del Derecho Penal. Así, otorga una protección mayor a la presunción de inocencia de los acusados o imputados. De esta forma, en los casos en que el Estado no haya podido probar eminentemente la culpabilidad de la persona, el Juez está en la obligación de sentenciar favorablemente al acusado o imputado. De no ser por este principio, la tutela judicial efectiva de los acusados no podría ser garantizada y aquellos inocentes podrían ser sancionados por hechos que no hayan cometido.
En materia penal, la prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y general. La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente. Por otra parte, varios autores han establecido que la prueba en el proceso penal acusatorio está constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes en colaboración con el Tribunal al objeto de desvirtuar el estado de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye al acusado o derecho a la presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es inocente. La prueba en el proceso penal, como en cualquier otro proceso, es esencia, pues de ella depende la demostración de la inocencia o la culpabilidad del acusado. Entonces, se pudiera establecer que la prueba es aquel medio que pueda llevar al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que se investigan. Constituye un acto procesal regulado por la Ley, desarrollado por la parte que le corresponde la función o potestad de ejercer la acción. Tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada con respecto a la pretensión previamente establecida, cuyo final puede o no conllevar a la aplicación de la ley sustantiva, lo cual en este caso no se dio generando dudas sobre la participación de los acusados en los hechos.
En este orden de ideas, y en contra posición tenemos que el Indubio Pro Reo es el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal como ha quedado referido en Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas, al existir duda en el juzgador, es concluyente que no estará en condiciones de pronunciar un fallo condenatorio, debiendo absolver al acusado por entender que no se ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia que rige a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual, la falta de certidumbre debe operar en beneficio del procesado. En este punto es importante precisar que el principio in dubio pro reo está dirigido, cual norma de interpretación, al juzgador, definiendo que si las pruebas practicadas le producen duda respecto de la culpabilidad del acusado, por humanidad y justicia deberá absolverle, por consiguiente, el in dubio pro reo se sitúa como importante elemento incluido en el derecho fundamental, además, por otras causas, como la carencia de pruebas en cuya obtención y práctica se hayan cumplido las garantías constitucionales. Conforme a ello, la presunción de inocencia opera en todos los casos en que la culpabilidad del procesado sea incierta, sin limitarla a la mera duda subjetiva del juez.

En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; y consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.988 Venezolano, de estado civil VIUDA, de 40 años de edad, profesión u oficio: LOCUTORA, residenciado en: CALLE CONSTITUCION, CASA N° 10, BARRIO SAN RAFAEL, MARACAY ESTADO ARAGUA y ALFREDO JOSE CUICAS titular de la cedula de identidad N° V-13.626.995 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE EL ESTADIUM, CASA N° 31, MARACAY ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.988 Venezolano, de estado civil VIUDA, de 40 años de edad, profesión u oficio: LOCUTORA, residenciado en: CALLE CONSTITUCION, CASA N° 10, BARRIO SAN RAFAEL, MARACAY ESTADO ARAGUA y ALFREDO JOSE CUICAS titular de la cedula de identidad N° V-13.626.995 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE EL ESTADIUM, CASA N° 31, MARACAY ESTADO ARAGUA. Por la comisión de los delitos de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MARIA TEREZA CHACIN DE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.988 Venezolano, de estado civil VIUDA, de 40 años de edad, profesión u oficio: LOCUTORA, residenciado en: CALLE CONSTITUCION, CASA N° 10, BARRIO SAN RAFAEL, MARACAY ESTADO ARAGUA y ALFREDO JOSE CUICAS titular de la cedula de identidad N° V-13.626.995 Venezolano, de estado civil CASADO, de 40 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BARRIO EL CARMEN, CALLE EL ESTADIUM, CASA N° 31, MARACAY ESTADO ARAGUA; así como el cese de cualquier medida que en su oportunidad procesal haya sido dictada. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 15 de Octubre del 2018.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2607-17.-
DORITA.-