REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2015-000322
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
PARTE ACCIONANTE: SHIRLY MARGARITA ROJAS PATIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.783.992
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro 46.870.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 220.2015, dictada el 28/04/2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente demanda de nulidad se inició y distribuyo el 15/12/2015, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida el 18/12/2015 y admitida en fecha 11/01/2016, mediante el cual expone: (…. Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en el presente auto se practicarán una vez que conste en autos las copias fotostáticas del libelo de demanda, expediente administrativo y del presente auto de admisión, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles, al de hoy exclusive, a los fines de librar los correspondiente oficios y proceder a su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes, quienes deberán ser entregados por el Alguacil, y dejar constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas, así como de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …), por otro lado en fecha 26/01/2016, la parte accionante manifiesta la imposibilidad de cumplir con lo requerido por este juzgado en lo que se refiere a la consignación de las copias las cuales acompañaran los oficios de notificaciones correspondientes, y siendo que en fecha 01/02/2016, este tribunal (… RATIFICA en todo su contenido el auto de admisión de fecha 11.01.2016, y no se procederá a librar los correspondientes oficios hasta tanto no conste a los autos las copias solicitadas. Y así se establece…).
Ahora bien, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, quien suscribe le señala a las partes que, por cuanto en fecha: diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2186/2018, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido paso a pronunciarme con relación a la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito (…)” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso de autos, este juzgador observa que, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 26/01/2016, por parte de la accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte actora, vale decir, 26/01/2016, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente SHIRLY MARGARITA ROJAS PATIÑO, por medio de su apoderada judicial abogada MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Este, contra el Acto Administrativo de fecha 28/04/2015, Exp. N° 027-2014-01-01381.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión-. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El JUEZ.
Abg. RICHARD ALVARADO LINARES
SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO
En la misma fecha, 01 de octubre de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIO,
Exp AP21-N-2015-000322
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