REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano OSWIN EDUARDO OROPEZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.649.779, representado judicialmente por el abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC), representada judicialmente por el abogado ANTONIO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 11 de Octubre de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC), respecto de la acción incoada por el ciudadano OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; SIN LUGAR la demanda que por tal concepto formuló el ciudadano OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC); PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo que con motivo de INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentó el ciudadano OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC).
Contra la anterior decisión, en fecha 03 y 06 de julio de 2018, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte apelante (demandada), es forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento del recurso de apelación por ella interpuesta. Así se declara.
Pese a la anterior determinación, precisa esta Superioridad, que, el ente demandado, lo es, la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOLEC) y siendo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 04 (ambos inclusive) del presente asunto:
Que laboró para la accionada desde 23 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2009.
Que cumplía con un horario de 7:00 am a 6:00 pm, que ocupaba el cargo de liniero II, obrero.
Que le fue otorgada su jubilación y le fue cancelado el monto de Bs. 147.180,10 por concepto del pago de prestaciones sociales.
Que la referida cantidad no obedecía al pago real de lo que le correspondía por la enfermedad de origen ocupacional.
Que dentro de las funciones debía cumplir tareas que le exigían atención personalizada y mantenimiento a equipos de sub-estaciones y mantenimiento de equipos de línea de transmisión, transformadores, baterías, seccionadores, disyuntores, cambios de aisladores y líneas y tratos con clientes primarios de la empresa accionada, debiendo ejercer funciones de supervisor y comunicaciones directa y constante con áreas involucradas con la resolución de reclamos.
Que todos estos elementos fueron condicionantes para ocasionarle al trabajador afecciones por factores psicosocial, creando entonces un IDX. POP COMPLICADO DE RAQUIS CERVICAL Y LUMBOSACRO, SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA Y ESTADO DEPRESIVOS SEVEROS, emitidos por afectando protrusion discal C4-C5, protrusion discal L5-S1, considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajador, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
Que la enfermedad anteriormente surgió con ocasión al trabajo diario realizado durante 22 años.
Que estuvo bajo tratamiento médico y reposo razón por la cual acudió ante el seguro social, donde se le diagnosticó lo anteriormente mencionado.
Fundamentó su demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las cláusulas números 04, 09, 12, 14, 05, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 37 y 48 de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) 2006-2008, acta Nº 4 de fecha 20 de mayo de 1998 validada mediante la sentencia Nº 1.480 del Tribunal Supremo de Justicia y aclaratoria en sentencia Nº 1.535 de fecha 14 de octubre de 2008, el artículo 43 de la L.O.T.T.T., el artículo 130 numeral 4º de la L.O.P.C.Y.M.A.T., el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela.
Que demandaba los siguientes conceptos: Prestaciones sociales e intereses, vacaciones, utilidades por Bs. 766.780,05; indemnización por responsabilidad subjetiva en la cantidad de Bs. 751.520,00.
Daño moral en la cantidad de Bs. 300.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.671.119,95.
Demandó el pago de los intereses moratorios correspondiente a las prestaciones sociales y la indexación.
Solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar en la definitiva y la condenatoria en costas y costos del proceso.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 112 al 115 de la pieza 1 de 1 del expediente), alega:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción en relación a los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales; que la prescripción debía tomarse desde la fecha en que se puso fin a la relación laboral, que el trabajador terminó la relación laboral en fecha 28 de enero de 2009 por otorgamiento de la jubilación y cobró sus prestaciones sociales en fecha 25 de marzo de 2010.
Admitió que el demandante prestó sus servicios personales como liniero II, obrero, desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2009 fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, que se le canceló la cantidad de Bs. 147.180,10 por prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo en cada uno de los términos los conceptos que se demandaron.
Negó, rechazó y contradijo que no se hubiere incorporado al salario base del actor los beneficios económicos fijos, entre ellos, horas extras diurnas, días de descanso trabajado, auxilio de transporte y auxilio de vivienda.
Que la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se calculó con base al promedio de los 06 meses efectivamente laborados, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
Que se efectúo el pago de sus vacaciones calculadas a promedio de los últimos de tres meses de salario, que se incluyó el pago de las vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, que el pago de la fracción utilidades que le correspondía equivalente a 22.5 días conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.
Que los conceptos tomados para dichos cálculos no incluían conceptos que no fuesen considerados como fijos.
Invocó el criterio contenido en la sentencia Nº 0041 de fecha 12 de febrero de 2010 del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó se declarara la prescripción de la acción en los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como antes se estableció la parte demandada (apelante) goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en ese sentido, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. Así se declara.
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que ambas partes apelaron, alegando la parte actora (apelante), que la Juez de Primer grado, determinó que no fue probado el hecho ilícito de la demandada para condenar el pago de la responsabilidad subjetiva, dada la discapacidad certificada al trabajador por el Inpsasel y los incumplimiento de la accionada, por lo que solicitó la revisión de los conceptos de Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT y el daño moral. Así se declara.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
-Respecto de la Copia de la certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 26 de febrero de 2014, Nº ARA-0459-08, cursante a los folios 12, 13 y 14 de la pieza principal. Se verifica del indicado acto administrativo que el Órgano Administrativo determinó en fecha 26 de febrero de 2014, que al actor padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren, así se establece.
-Respecto de la documental que cursa a los folios 15 y 16, que se corresponde con copia de comunicación de fecha 06 de marzo de 2014, numerada SSL/NC70056-14, dirigida al actor y suscrita por el Gerente Regional (E) de la Gerencia Estadal del I.N.P.S.A.S.E.L., ciudadano Hildemaro Villanueva, con el cual se remitió la certificación antes valorada, esta Alzada la desecha de este proceso, por cuanto nada aporta a lo debatido, así se establece.
-Respecto de la copia cursante a los folios 17 y 18, esto es, del Oficio Nº OFSS-ARA-CI-00667/14, emanado del I.N.P.S.A.S.E.L. referido a informe pericial correspondiente al porcentaje de discapacidad efectuado sobre el hoy actor, fechado 17 de marzo de 2014. Se verifica que se trata de acto administrativo expedido por la Administración, entiéndase hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; a los fines de de celebrar una transacción laboral ante la Inspectora del Trabajo. Así se decide.
-Respecto de las documentales que cursa a los folios 19, 20 y 22, que se corresponden con copia de comunicación de fecha 27 de febrero de 2009, dirigida al actor y suscrita por el Jefe de Div. Relaciones Industriales, ciudadana Delia Martínez, con la cual se informó al demandante que fue incapacitado para el trabajo con el 67%; copia de la evaluación Nº 329-08, perteneciente al accionante y en el cual se indicó la descripción de la incapacidad como: DX: POP. Complicado de Raquis Cervical y Lumbosacro. Síndrome de Espalda Fallida y, copia de informe médico expedido por el Hospital Central de Maracay, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito por la médico radiólogo, ciudadana María E. González, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Respecto de la documental que cursa al folio 21, que se corresponde con copia de informe médico expedido y suscrito por la neurocirujano, ciudadana Miryam Araque, de fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal las desecha de este proceso, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado, mediante la prueba testimonial, conforme a las estipulaciones del artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., así se establece.
-Respecto de las documentales que se corresponden con liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, cálculos de intereses de mora sobre dicha liquidación y cancelación de prestaciones sociales, emanados de la demandada, cursantes a los folios del 12 al 21 de la pieza de anexos de prueba de la parte actora Nº 1 y; respecto de las documentales que cursan a los folios del 22 al 236 y, del 02 al 276 del la pieza de anexos de prueba de la parte actora Nº 1 y 2, respectivamente, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose la cancelación de las prestaciones sociales al trabajador. Así se establece.
La Parte Demandada produjo:
-Respecto del principio de comunidad de pruebas, observa que no es un medio de prueba, por lo que no haya nada que valorar. Así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “B” y “C”, esto es, copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador demandante y, copia certificada de planilla de pago conjuntamente con copia del cheque, cursantes a los folios del 105 al 110 de la pieza principal, ya este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento, así se establece.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma y el cargo desempeñado. Así se declara.
En la contestación de la demanda se alega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, desde el día 28-02-2009, fecha en la cual termino la relación laboral hasta la fecha en que fue practicada la notificación de la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 16-12-2014.
En cuanto a la defensa de prescripción, verifica esta Superioridad que no es un hecho controvertido que la relación laboral culminó por jubilación del hoy accionante en fecha 28 de febrero de 2012, lo controvertido es, la fecha en que afirma el demandante le fue cancelada la suma por concepto de prestaciones y otros beneficios, es decir, el día 25 de marzo de 2010. Así se declara.
Establecido lo anterior, quien juzga observa, que es carga de la parte actora demostrar que efectivamente el pago se realizó el día 25 de marzo de 2010, y con ello lograr la interrupción del lapso que había comenzado a transcurrir el día 28 de febrero de 2009. Así se declara.
En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 25 de marzo de 2011, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenía hasta esa fecha, para notificar a la demandada del juicio, según lo dispuesto en el literal c del artículo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 23 de julio de 2014 (folio 23 de la pieza principal); es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (26-03-10) hasta la fecha de introducción de la demanda (23-07-14), transcurrió meridianamente más de un año, lapso superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione termporis. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Preliminarmente, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable a la presente causa ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que conforme a lo regulado en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de esta Alzada se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano OSWIN EDUARDO OROPEZA, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).
En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda, la cual duró desde el 23 de Noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2009, es decir, veintidós (22) años aproximadamente.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como Protusión Discal C4-C5, (Código CIE10-M50.1), Protusión Discal L5-S1 (Código CIE10-M 51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del cuarenta y ocho por ciento (48%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren.
Lo precisado supra son hechos que un funcionario público declara haber constatado y se encuentran asentados en un documento de carácter público que no ha sido impugnado, con lo cual ha quedado comprobada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada y por ende, la naturaleza ocupacional del estado patológico alegado por el actor, conforme fue certificado por el organismo competente para tal fin.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)
De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada enfermedad ocupacional “…AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD cuarenta y ocho por ciento (48%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren.”
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador se desempeñaba como liniero II de la parte demandada.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. S 0,00427, antes Bs.F 427,00, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, tratándose de la empresa del estado COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CORPOLEC), debe entenderse que es una empresa con capacidad económica que realiza actividades mercantiles que le permiten disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
7. En cuanto a los atenuantes: Se encontraba debidamente registrado el trabajador ante el IVSS.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2014, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido cuatro (4) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de tres coma cinco (3,5) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
III
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada CORPOLEC, contra la decisión en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión en fecha 11 de Octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWIN OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.779, contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A CORPOLEC, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de Octubre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
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HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000080
JCBM/HP
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