REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la abogada María Teresa Pereira, inpreabogado Nro. 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camataguas del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los ciudadanos EMILIO UZCATEGUI, JOSÉ MIGUEL MORILLO, GIOVANNI ADOLFO QUINTERO, DANGER JOSÉ CASTILLO, FERNANDO QUINTERO, JESUS ARROYO y FRANKLIN RAMON GONZALEZ, incoada por la entidad de trabajo supra mencionada.
remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08 de enero de 2018, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 17 de mayo de 2018, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 18 de mayo de 2018, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 31 de mayo de 2018 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto,
En consecuencia, estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, presentado por la abogada María Teresa Pereira, en su caracater de apoderada judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa, signada con el N° 00049-15 de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camagua del Estado Aragua, con sede Cagua, mediante la cual se declaró Sin lugar la solicitud de autorización de despido contra los ciudadanos EMILIO UZCATEGUI, JOSÉ MIGUEL MORILLO, GIOVANNI ADOLFO QUINTERO, DANGER JOSÉ CASTILLO, FERNANDO CORREA, JESUS ARROYO y FRANKLIN RAMON GONZALEZ.
Que, en fecha 20 de mayo de 2013 los ciudadanos EMILIO UZCATEGUI, JOSÉ MIGUEL MORILLO, GIOVANNI ADOLFO QUINTERO, DANGER JOSÉ CASTILLO, FERNANDO CORREA, JESUS ARROYO y FRANKLIN RAMON GONZALEZ conjuntamente con 3 ex trabajadores y 19 trabajadores activos procedieron de manera violenta a colocar cadenas y candados en los dos portones principales de las instalaciones de la entidad de trabajo en cagua , tomaron las llaves de las puertas de la entrada de la planta de producción y de la casilla de vigilancia, impidiendo bajo amenazas de violencia de entrada a personas, vehículos, mercancías productos y materia prima, esto a su vez imposibilito la realización de actividad laboral y productiva, afectando además el trabajo de más de cuarenta trabajadores que prestan servicios en la planta .
Que, la paralización ilegal se llevo a cabo durante los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2, 3, de junio 2013.
Que, en fecha 26 de junio de 2013 la entidad de trabajo solicito ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en cagua, la calificación de las faltas cometidas, en consecuencia la autorización de despidos justificado contra los supra mencionados.
Que, en fecha 23 de febrero de 2015 el ente administrativo declaró sin lugar la solicitud efectuada.
Que, el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto se distorsionaron los hechos demostrados en el expediente y se realizó una incorrecta interpretación jurídica con respecto a la norma que prevé la caducidad del derecho a solicitar la calificación de faltas de los trabajadores.
Que los ciudadanos EMILIO ALBERTO UZTARIZ OLIVO, JOSÉ MIGUEL MORILLO ALCOBEDES, GIOVANNY ADOLFO QUINTERO VILLAMIZAR, DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, FERNANDO ANTONIO CORREA, JESÚS ARROYO YINSO y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO, no cometieron una única falta como pretende señalar la Inspectoría del Trabajo, sino varias faltas en días continuos, cada una de ellas inmersa en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 79 de la L.O.T.T.T., que daban cabida a su calificación y posterior autorización para practicar el despido justificado.
Que en la argumentación para decidir de la Inspectoría, partió de la premisa de que siendo la falta una suspensión ilegal de actividades iniciada el 20 de mayo y culminada el 03 de junio de 2013, debía considerarse a la misma como un todo, como una sola falta, cuyo lapso para solicitar su calificación comenzaba a computarse desde el primer día de materialización, que ello era claramente un falso supuesto de hecho en el que incurrió la Inspectoría, pues fueron varias las faltas cometidas por los prenombrados ciudadanos.
Que el acto administrativo se encontraba incurso en un falso supuesto de hecho y de derecho, a saber:
Falso supuesto de hecho, al interpretar que las faltas cometida por los trabajadores a lo largo de 15 días eran una única falta.
Falso supuesto de derecho, al interpretar que conforme al artículo 422 de la L.O.T.T.T., el lapso de caducidad comenzaba a computarse únicamente el primer día de la falta.
Que por lo supra señalado, ambas afirmaciones fácticas y jurídicas, no tenían fundamento alguno en la norma ni en las reglas básicas de la lógica.
Solicitó se declarara con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo y en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la aludida providencia administrativa.
Fundamento de la Apelación:
Que el acto administrativo contenido de la providencia administrativa 00049-15 procedió erradamente a declarar sin lugar la solicitud de calificación de faltas presentadas por la entidad de trabajo, señalando simplemente que la solicitud de calificación de despido debía declararse inadmisible por haber sido presentada fuera del lapso de 30 días que prevé la ley.
Que puede observar el tribunal que los terceros interesados no incurrieron en una (1) sola falta como afirmó la Inspectoría de Trabajo, si no que éstos incurrieron en una sola serie de faltas consecutivas durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2013.
Que el a quo procedió a declarar sin lugar el recurso porque a su decir, la entidad de trabajo nunca había indicado que las faltas cometidas los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo 1, 2 y 3 de junio eran autónomas pero relacionadas entre sí.
Que, en el escrito de calificación de falta si se indicó que los trabajadores habían paralizado ilegalmente las actividades productivas y tomaron las instalaciones los días supra mencionados.
Que, lo decidido por la Inspectoría del trabajo y el juzgado de juicio no se corresponde ni con la realidad de los hechos ni con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Que, el juzgado de juicio partió de la errada premisa que las faltas cometidas por los trabajadores accionados fue una (1) sola el pasado 20 de mayo de 2013 y que forma alguna se indico en la calificación de despido que durante los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30 y 31 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2013 también habían recurrido en faltas y que las misma eran objeto de dicho procedimiento, eso simplemente no se corresponde con la realidad de los hecho que cursan en autos .
Solicita se declare con lugar la presente apelación.
FALLO RECURRIDO:
La RECURRIDA estableció lo siguiente:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A., en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte Recurrente presentó escrito de nulidad alegando que la providencia administrativa incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto: La recurrida concluyó que las faltas cometidas por los trabajadores a lo largo de 15 días fueron una sola falta y, porque la recurrida interpretó que de conformidad con el artículo 422 de la L.O.T.T.T., el lapso de caducidad para todas las faltas comenzaba a computarse de modo único a partir de la primera falta y de forma individual, por lo que pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
…omissis…
De los hechos que anteriormente se aludieron, no se evidencia que la Inspectoría hubiere incurrido en los vicios denunciados por la recurrente, por lo siguiente: Se evidencia de autos que, una vez decidido el procedimiento administrativo fue cuando, la hoy recurrente, especificó o detalló, por primera vez, que fueron una serie de faltas las cometidas por los trabajadores EMILIO ALBERTO UZTARIZ OLIVO, JOSÉ MIGUEL MORILLO ALCOBEDES, GIOVANNY ADOLFO QUINTERO VILLAMIZAR, DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, FERNANDO ANTONIO CORREA, JESÚS ARROYO YINSO y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO, siendo obligatorio, en su criterio, concluir que cada día incurrieron en diferentes faltas, sin que observe este Tribunal que tales alegatos se esgrimieran en su escrito de solicitud de calificación de faltas consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual, por el contrario, expuso: “(…) el día 20 de MAYO de 2.013, (sic) siendo aproximadamente las Seis de la mañana (6;00 a.m.) aproximadamente, los accionados Trabajadores (…) PROCEDIERON de forma VIOLENTA a COLOCAR CADENAS y CANDADO a los DOS (02) PORTONES PRINCIPALES de las INSTALACIONES de mi representada EMPRESA, TOMANDO las llaves de todas las PUERTAS de la PLANTA DE PRODUCCIÓN, como de la CASILLA de VIGILANCIA, impidiendo mediante amenazas de VIOLENCIA la entrada u (sic) acceso de personas, vehículos, mercancías, productos o materia prima, así como la ACTIVIDAD LABORAL y PRODUCTIVA de mi representada Entidad de Trabajo (…). Dicha paralización duro (sic) los días veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) treinta y uno (31), de Mayo de 2.013 (sic); primero (1º), dos (02) y tres (03) de Junio de 2.013 (sic) fecha ésta última en que el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ARAGUA, en vista de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por un GRUPO de TRABAJADORES ACTIVOS (Exp. DP11-O-2013-000021), EJECUTO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que acordó, y PROCEDIO a restablecer la situación jurídica infringida (…) Es el caso ciudadana Inspectora que con estas diligencias practicadas se dejó constancia de la existencia del paro general y/o huelga ilegal, y de los daños causados a mi poderdante (…)”. (Cursivas de este Tribunal), frente a este estadio, no es posible que la recurrente pretenda atacar el acto administrativo, esgrimiendo ahora en el presente recurso que, con la colocación de cadenas y candados a los dos portones principales de las instalaciones de la entidad de trabajo o, que con el paro general y/o huelga ilegal, los citados trabajadores incurrieron en distintas faltas o serie de faltas consecutivas; llegando a preguntarse este Tribunal: ¿si tales circunstancias se hubieren prolongado en el tiempo no por 15 días sino por más, ello hubiere servido de fundamento para que la recurrente alegara entonces una mayor serie de faltas?; al respecto, es de destacar que pudo perfectamente la recurrente acudir a la sede administrativa desde el inicio de lo que denominó paro general y/o huelga ilegal, más sin embargo, indicó que fue por la ejecución de una cautelar emanada de un tribunal laboral que se restableció la situación jurídica infringida; es por ello que este Juzgado no encuentra motivos para anular la providencia administrativa de marras siendo que no se encuentra inficionada de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho y se estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte del beneficiario del acto administrativo, abogado Carlos López apoderado judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2018 dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro: SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A, en contra de los ciudadanos; EMILIO ALBERTO UZTARIZ OLIVO, JOSÉ MIGUEL MORILLO ALCOBEDES, GIOVANNY ADOLFO QUINTERO VILLAMIZAR, DANGER JOSÉ CASTILLO VENERO, FERNANDO ANTONIO CORREA, JESÚS ARROYO YINSO y FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO. Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que los trabajadores había incurrido en una sola falta por lo declaró caduca la solicitud ejercida por la empresa.
Asimismo se observó que el a quo al conocer los vicios determino que estimó que el acto administrativo no adolecía de los vicios alegados.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por la accionante en nulidad
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En razón de los criterios antes mencionados, esta alzada observa que se desprende del escrito de solicitud de calificación de despido que “ el día 20 de mayo de 2013 siendo las 6:00 am, aproximadamente los accionados (sic), antes identificados quienes representan la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabadoras de Farplastic C.A, (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R) conjuntamente con nueve (09) trabajadores activos y tres (03) ex trabajadores, procedieron de forma violenta a colocar cadenas y andado a los dos (02) portones principales de las instalaciones de mi representada empresa, tomando las llaves de todas las puertas de la planta de producción, como de las casillas de vigilancia, impidiendo mediante amenaza de violencia la entrada u acceso de personas, vehículos y mercancías, productos o materia prima, así como la actividad laboral y de servicio más cuarenta (40) trabajadores. dicha paralización duro los días veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) de Mayo de 2.013 (sic); primero (1º), dos (02) y tres (03) de Junio de 2.013, fecha ésta última en que el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ARAGUA, en vista de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por un GRUPO de TRABAJADORES ACTIVOS (Exp. DP11-O-2013-000021), EJECUTO la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que acordó, y PROCEDIO a restablecer la situación jurídica infringida, aperturando la puerta de la mencionada empresa, permitiéndole a los trabajadores accionados del referido recurso de amparo ingresar a las instalaciones de la empresa, así como al dueño, pudiendo luego de una serie de reparaciones de las maquinas dañadas que posteriormente señalare, reactivar las actividades operativas de mi mandante el día miércoles cinco (05) de junio de 2013.
(…) la paralización efectuada por los accionados trabajadores conjuntamente con un grupo de trabajadores y extrabajadores, impidió todo tipo de producción, actividad laboral, operatividad y despacho, significando esto inmensa pérdidas económicas a mi representada empresa, durante quince (15) días que duro la referida paralización y del día siguiente al restablecimiento de la circulación de personas y vehículos, se vio impedida de ejecutar la actividad productiva a la que se dedica , debido tanto a paralización ilegal y/o huelga ilegal ejecutada por los accionados, (...), y debido también a los daños que los actores de la referida paralización y/o huelga le efectuaron a las maquinas.
(…)”
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó: “ punto previo: De la revisión exhaustiva del expediente que la presentación de la empresa accionante interpone un procedimiento de autorización de despido contra el trabajador Guadama Keivis, por haber incurrido en las causales de despido justificado, literal “A”, “C”, “D”, “G” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien se observar que la empresa que los hechos ocurridos iniciaron en fecha 20 de mayo de 2013 y culminaron el día 03 de junio de 2013, interponiendo la autorización de despido ante este despacho en fecha 20/06/2013, quedando el mismo extemporáneo, ya que el procedimiento fue presentado el día 31, siendo el lapso legal correspondiente dentro de los 30 días continuos después que el trabajador haya incurrido en cualquiera de las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que no fue presentada dentro del lapso, es por lo que opera el denominado perdón de la falta, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 422 ejusdem que establece “ cuando el patrón o patrona pretenda despedir por causas justificadas a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales deberá solicitar autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo dentro de treinta días siguientes a la fecha que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido o alegada como causal de traslado o la modificación de las condiciones de trabajo, subrayado nuestro.
De tal manera que la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”
En consecuencia se tiene que la empresa no cumple con lo requerido en el artículo 422 de la LOTTT, por lo que este Despacho deberá declara sin lugar, la Solicitud de Autorización para el despido de los trabajadores UZTARIZ OLIVO EMILIO ALBERTO, MORILLO ALCOBEDES JOSÉ MIGUEL, QUINTERO VILLAMIZAR GEOVANNY ADOLFO, CASTILLO VENERO DANGER JOSÉ, CORREA FERNANDO ANTONIO, ARROYO YINSO JESUS Y GONZALEZ FRANCO FRANKLIN RAMON…”
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, se verifica que el órgano administrativo y el juez a quo determinaron que operaba el perdón de la falta, por haber sido presentado de manera extemporánea la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien este juzgador precisa citar el contenido del artículo antes mencionado el cual establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…) ( subrayado de este tribunal).
Por lo que a entender de este juzgador, nuestro legislador concede al patrono el lapso de 30 días continuos para la interposición de la solicitud de calificación falta, dicho lapso comienzan a transcurrir al día siguiente que el trabajador incurre en la falta alegada.
En consecuencia, se puede observar de las actas procesales que la recurrente en nulidad alegó que los trabajadores iniciaron la paralización en fecha 20 de mayo de 2013, interponiendo la autorización de despido ante el órgano administrativo en fecha 20/06/2013, por lo que de acuerdo a la norma supra citada , el lapso para la interposición del recurso comenzaba a transcurrir el día 21 de mayo de 2013 y culminaba en fecha 21 de junio de 2013, y fue interpuesta dicha solicitud en fecha 20 de junio de 2013, en consecuencia determina este juzgador que el patrono se encontraba en tiempo útil para la interposición de solicitud, por cuanto no opera la caducidad de la acción y tampoco el denominado “perdón de la falta”, por lo que la misma si cumple con los requisitos establecidos es en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 08 de enero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de enero de 2018, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto María Teresa Pereira, inpreabogado Nro. 92.667, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo FARPLASTIC C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camataguas del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los ciudadanos EMILIO UZCATEGUI, JOSÉ MIGUEL MORILLO, GIOVANNI ADOLFO QUINTERO, DANGER JOSÉ CASTILLO, FERNANDO QUINTERO, JESUS ARROYO y FRANKLIN RAMON GONZALEZ . CUARTO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Administrativa Nº 0049-15, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camataguas del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido en contra de los ciudadanos supra mencionados. QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cierre y archivo. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
__________________________
ABG. JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO No.DP11-R-2018-000054
JCBM/HP/lgr.-