REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 22 de Octubre de 2.018
208º y 159º
PARTE ACTORA: MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.112.587.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.802.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, con domicilio en Urbanización San Isidro, 4ta Avenida, Residencias Elite, Piso 2, Apartamento N° 2, Municipio Girardot, Estado Aragua.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.826, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.706.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 8452.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.112.587, debidamente asistida por la Abogada: LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.802, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, con domicilio en Urbanización San Isidro, 4ta Avenida, Residencias Elite, Piso 2, Apartamento N° 2, Municipio Girardot, Estado Aragua., quien expuso que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 08 de junio de 2002, según consta en copia certificada del acta de matrimonio marcado con la letra “A” (F 06), fijando como domicilio conyugal: La Urbanización San Isidro, 4ta Avenida, Residencias Elite, Piso 2, Apartamento N° 2, Municipio Girardot, Estado Aragua., indicando que de esa relación no se procrearon hijos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, desde el año 2012, alega la parte actora que se presentaron problemas en la relación y dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, plenamente identificado, quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta, el día 30 de diciembre de 2013, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, sus familiares y amigos comunes. Pero en el mes de Febrero del 2014, el demandado se comunico con la parte actora para ir al apartamento a buscar y llevarse todas las cosas que había dejado, y se llevo todo. Desde ese momento y hasta ahora no ha tenido conocimiento del paradero del demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en fecha 30 de Enero de 2018, comparecio por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.826, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.706, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, mediante poder conferido por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el Nro 42, Tomo 122, de fecha 30/03/2015, cursante en el folio 24. Luego en fecha: 11 de abril de 2018, mediante escrito suscrito por el Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, en el cual transcurrido el Primer Acto conciliatorio sin haber intención de reconciliación entre los cónyuges, se puede concluir que existe la voluntad manifiesta en disolver el vinculo matrimonial que une a la parte demandante a su representado ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, y en consecuencia de ello solicita se declare la disolución del vinculo matrimonial de conformidad al contenido de la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Luego en fecha 14 de Mayo de 2018, mediante escrito procedió a dar formal contestación a la demanda el ciudadano el Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.706, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, antes identificado, en la cual Convino y acepto los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda y expuestos por la demandante ciudadana MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA: “…Es cierto, que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2002…” “…Es cierto que fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Isidro, 4ta Avenida, Residencias Elite, piso 02, Apartamento N° 2, Municipio Girardot del Estado Aragua…”
Seguidamente Niega, Rechaza y contradice: 1.-) Los señalamientos formulados por el demandante, por cuanto los hechos narrados en la demanda no se ajustan a la realidad toda vez que es falso de toda falsedad, que según la afirmación del cónyuge demandante, que su representado de forma libre, espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar en fecha 30 de Diciembre de 2013; 2.-) Que la cónyuge demandante ciudadana MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, señala en términos genéricos, imprecisos, sin determinación de circunstancia de tiempo, modo y lugar acontecimientos o conductas atribuidas a su representado, las cuales solo existen en su imaginación.
“…En efecto, al afirmar que existían “…problemas en la relación y dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA...” sin precisar que tipo de dificultades ni que tipo de problemas se suscitaban en dicha relación, es por lo que se afirma que solo existen en la mente perturbada y fantasiosa de la ciudadana demandante, pues los problemas y dificultades vividos que dice padecer fueron generados por parte ella misma, ya que aparentemente dice ser una fiel y devota creyente católica radical y extremista, hasta el punto de abandonar y no cumplir con sus obligaciones conyugales con mi mandante tal como es la satisfacción que todo hombre espera de su moral, psicológica y personalmente, es decir, en todos los aspectos sus deberes para con su cónyuge, a razón de su creencia religiosa…”
TERCERO ; ‘‘Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho fundamento del articulo 185 causal 2 del Código Civil, utilizada como causal de divorcio , es decir, el Abandono Voluntario , cual sea la circunstancia causal de divorcio, ya que ninguna se relaciona con los hechos narrados , en especial la segunda causal, ya que la conducta desatenta y abandono hacia mi mandante por parte de la demandante fue la que indujo y provoco los hechos realizados por el mismo’’.
Y seguidamente la parte demandada reconviene la demanda en los términos siguientes: ‘‘Es el caso que mi representado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio del 2002 con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.112.587, cuya acta de matrimonio Nº 44 cursa al folio 06 del presente expediente’’. De igual manera alega que la ciudadana demandante comenzó a sostener una actitud ‘‘desatenta, hostil e intolerable para con el’’. De igual manera alega que su cónyuge comenzó a realizar salidas nocturnas y diurnas, llegando a altas horas de la noche, con la excusa de que estaba en congregaciones de la iglesia. No obstante que en el mes de Diciembre del 2013 la demandante comenzó con el plan de de hostigamiento y agresión psicológica con palabras groseras y denigrantes, perturbando las horas de descanso, y a pesar de que el demandado buscaba recuperar la convivencia, la demandada se excusaba cada vez mas y se distanciaba por sus asuntos religiosos.
II
NARRATIVA
En fecha 21 de Septiembre de 2017, fue presentado el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley. (Folio 01 al 03). Seguidamente en fecha 15 de Noviembre de 2.017, la parte actora se constituye en Apoderado Judicial, mediante poder Apud-Acta presentado por ante este Tribunal y consigno los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda, (F.05 al 08), admitiéndose la misma por medio de auto en fecha 28 de Noviembre de 2017, (F. 11), y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada (F 12 y 13). Luego habiéndose trasladado el alguacil a realizar la citación de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, no encontrándose en el domicilio señalado en el libelo de la demanda la parte demandada, consignando la compulsa al expediente sin firmar (F 15 al 19). En fecha 30 de Enero de 2018, mediante diligencia suscrita por el Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.826, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.706, asistiendo al ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, en el cual se da por citado y constituye como apoderado judicial al Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, plenamente identificado (F 23 al 26). Y en fecha 07 de febrero de 2018, consigno el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE TOMAS VALLES, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal duodécima del ministerio público (F. 27 al 28). Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2018, se realizo el Primer Acto conciliatorio, (F.29).En fecha 11 de Abril de 2018, comparece la parte demandada mediante diligencia en el cual manifiesta su deseo de divorciarse, e insta al Tribunal que pase a la etapa de dictar sentencia, suprimiendo los lapsos correspondientes para alcanzar dicha fase del proceso, basando su fundamento en la sentencia N° 446/2014 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional donde esta realiza una Interpretación del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil (F 30 y 31). Luego en fecha 20 de Abril de 2018, por medio de auto se acuerda la resolución de la presente causa suprimiendo el LAPSO PROBATORIO, quedando establecido que el lapso para sentenciar comienza a correr al día siguiente al de hoy siendo el 20 de Abril del 2018, (F 32 y 33). De seguida en fecha 04 de Mayo del 2018 se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, donde la parte actora solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 20 de Abril de 2018 y se prosiga con el juicio conforme a los términos del Código Civil (Folio 34). En fecha 14 de Mayo del 2018, el demandado contesta la demanda. (Fs 35 al 37). En fecha 16 de Mayo de 2018 se dicto auto de admisión de la reconvención. (F 39). En fecha 23 de Mayo del 2018 la demandante – reconvenida, dio contestación a la reconversión junto con anexos (Fs 40 al 47), no obstante, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada – reconveniente presenta diligencia insistiendo con la reconvención (F 48). En fecha 18 de Junio del año 2018 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes (Folio 52). En fecha 28 de Junio del 2018 se dicto auto de admisión de pruebas (Fs 54, 55 y 56). En fecha 17 de Julio del 2018 se dicto auto de Abocamiento de la Juez Suplente (F 58). En fecha 30 de Julio de 2018 se recibió escrito de la parte demandada, donde insiste en suprimir el lapso de pruebas (Fs 59 y 60), en esta misma fecha se realizo la evacuación de los testigos promovidos por las partes ciudadanos ROSA MARIA SANCHEZ DE DIAZ y NERZA YANETH GUILLEN MARQUEZ (Fs 61 al 64). En fecha 03 de Agosto se dicto auto tomando como valido el desistimiento de las pruebas testimoniales promovidas por las partes, y se pasará a decidir sobre el fondo de la demanda una vez que se concluyan las etapas procesales de evacuación de pruebas e informes (Folio 65).
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursan al folio 06, DOCUMENTAL PUBLICA, COPIA CERTIFICADA, certificación del ACTA DE MATRIMONIO Nº 044 de fecha 08 de junio de 2008, por ante la Registrador Civil encargada del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416 y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.112.587. Certificación ésta que fue expedida en fecha 02-08-2013. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, siendo demostrativo por medio de esta instrumental la existencia del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, todo conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS EN SU ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Cursa al folio 52, en su de promoción de pruebas la parte demandante quien por medio de su apoderado judicial hizo uso del medio de prueba testimonial, promovió a los ciudadanos: ROSA MARIA SANCHEZ DE DIAZ, NERZA YANETH GUILLEN MARQUEZ, MARIA MERCEDES TORREALBA DE MENDEZ, HENRY ALEXANDER VALDERRAMA SALAZAR, CIPRIANO JOSE JIMENEZ RAMONES, ELVIRA MERCEDES TINOCO, OTTO JOSE LEON CRUZ, ENEIDA MARIA FLORES ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, respectivamente, como testigos. No obstante solo se evacuaron los testigos ROSA MARIA SANCHEZ DE DIAZ y NERZA YANETH GUILLEN MARQUEZ, respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y demandado, quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, que ambos son casados, que el demandado fue quien abandono el hogar, que ya no vive en el domicilio conyugal, porque ya no podía seguir conviviendo con la demandante, y actualmente ya no vive en el país por lo que más nunca vivieron juntos. En este sentido señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos, por tratarse uno de ellos testigo hábil y contestes en sus declaraciones y afirmaciones, teniendo en cuenta que las presentes declaraciones ambos testigos, manifiestan el conocimiento que tienen acerca del abandono voluntario del ciudadano demandado ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, y aunque uno de los testigos mantuvo una relación de dependencia laboral con el demandado, sus dichos son validos concuerdan con lo expuesto en el libelo de la demanda y el escrito de contestación dando validez sus testimonios a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil. Otorgándoseles el valor de presunción de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
1.- Cursan al folio 06, DOCUMENTAL PUBLICA COPIA CERTIFICADA, certificación del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 044, de fecha 08 de junio de 2008, por ante la Registrador Civil encargada del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416 y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.112.587. Certificación ésta que fue expedida en fecha 02-08-2013. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, siendo demostrativo por medio de esta instrumental la existencia del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, todo conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
TESTIMONIALES
1.- Cursa al folio 53, en su de promoción de pruebas la parte demandada quien por medio de su apoderado judicial hizo uso del medio de prueba testimonial, promovió a los ciudadanos y ciudadanas: RAMON ALEJANDRO AMOEIRO NOGUERA, MARIA GABRIELA MONTERO ARAUJO, MARIA DE LOURDES LACAUSI SHUMACHER, NANCY JOSEFINA CAMPOS DE PATE, MARIA VALENTINA OLIVARES MONTERO, PEDRO PABLO MARAY JIMENEZ, DAVID BLANCO y ANDREINA DEL CARMEN ANGOLA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, respectivamente, como testigos.
Ahora bien, por cuanto en fecha 03 de Agosto de 2018 cursante al folio 65, se dicto auto donde se acordó la solicitud presentada por las partes en los dos actos de evacuación de testigos donde al final de cada una de las declaraciones desisten en continuar con la evacuación del restos de los testigos promovidos en la presente causa y en su oportunidad sea declarado disuelto el vinculo conyugal.

IV
MOTIVA
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Valorada como ha sido la prueba promovida en el escrito libelar por la parte este tribunal para decidir observa que la parte actora demanda el divorcio de conformidad con las causales establecidas en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y asimismo la parte demandada en la contestación de la demanda reconvino a la parte actora por divorcio invocando los mismos causales. En consecuencia pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial.
En el caso bajo estudio, con el ACTA DE MATRIMONIO Nº 044 de fecha 08 de junio de 2002, por ante el Registrador Civil encargado del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los Libros de Registro llevados por este Registro Civil lo cual riela en los folios (06 y 07) del presente expediente, ya apreciado y valorado por este Tribunal, queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA y el ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal por uno de los cónyuges.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en ese mismo orden. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa este Juzgador que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
En el presente caso quedó demostrado que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la Urbanización San Isidro, 4ta Avenida, Residencias Elite, Piso 2, Apartamento N° 2, Municipio Girardot, Estado Aragua. Y así se establece.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Y así se establece.
II.- Con respecto a la pretensión de la parte demandada reconviniente, de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, referente a el exceso y sevicia graves que hacen imposible la vida en común el Tribunal observa:
Podemos, resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria.
En el caso de autos se evidencia que la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconvinientes no lograron demostrar planamente las causales invocadas por ello, por cuanto no fueron evacuados en su totalidad los testigos promovidos para dar validez y demostrar sus dichos. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA Y RECONVENCION planteada por el apoderado Judicial de la parte demandada ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, Abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.706, con respecto a invocación de las causales previstas en el numeral 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente al Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se establece.
EL DIVORCIO REMEDIO O SOLUCIÓN
No obstante, ante la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.
La Sala constitucional en la actualidad ha venido poco a poco cambiando a través de sus interpretaciones vinculantes las normas establecidas en el Código Civil, relativas al divorcio. Ya antes hemos visto en la sentencia N°446 del 15/05/2014, expediente N° 14-0094 (Caso: Víctor José Vargas Irasquín), donde cambio lo establecido en el artículo del 185-A, enunciando que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora en una nueva interpretación de la Sala Constitucional en sentencia N°693 del 02/06/2015, expediente N° 12-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad), haciendo un estudio minucioso de nuestra Ley Fundamental, citando sus propios criterios en sentencias anteriores y analizando normas de Derecho comparado. Concluye que las causales de divorcio señaladas en el artículo 185 de nuestra ley sustantiva civil no son taxativas, por ello para la solicitud de divorcio se puede fundamentar en cualquier motivo que imposibilite la vida en común. Una nota curiosa sobre esta sentencia y la N°446 antes señalada, es que iniciaron como solicitudes de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes (Art. 336 Numeral 10 Constitucional), y la Sala además de resolver dichas solicitudes, de oficio estableció las interpretaciones vinculantes de los artículo 185 y 185-A del Código civil.
Visto lo anterior citamos textualmente lo más importante a nuestro criterio de la sentencia antes mencionada:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Vista y analizadas todas las consideraciones anteriores, quien suscribe observa que en el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, y por cuanto en escrito de fecha 05 de febrero de 2018, suscrito por la parte demandada en el cual alega su deseo de divorciarse e insta al tribunal que pase a la etapa de dictar sentencia, suprimiendo los lapsos correspondientes para alcanzar dicha fase del proceso, basando su fundamento en la sentencia N° 446/2014 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional donde esta realiza una Interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el cual solicita la disolución del vinculo Matrimonial, en consecuencia de ello conduce a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, conforme a criterio de la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo, así como también la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 del 02/06/2015, expediente N° 12-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad). Y así se establece.

V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por divorcio incoada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.112.587, debidamente asistido por la Abogada: LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.802, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, asistido por el abogado JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.826, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.706., conforme a lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO, en razón de no haber quedado demostrado plenamente la causal alegada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION EN DIVORCIO planteada por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, en contra de la parte demandante ciudadana: MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.112.587, por las causales ABANDONO VOLUNTARIO Y EL EXCESO Y SEVICIA GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, establecidas en el ordinal 2 º y 3 º del artículo 185 Código Civil.
TERCERO: No obstante la declaratoria anterior, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo; se DECLARA, EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN AMOEIRO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.112.587 y ANTONIO JOSE CORRAL MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.651.416, desde 08 de junio de 2002, ante el Registrador Civil encargado del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta acta de matrimonio N° 044, de los Libros llevados por la referida Oficina; conforme Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo, así como también la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°693 del 02/06/2015, expediente N° 12-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad). Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad de bienes conyugales, en caso de existir.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veintidós (22) días mes de Octubre del 2018, año 208° de Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ.- (FDO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.EL SECRETARIO (FDO) ABG. JOSE TOMAS VALLES-Exp: 8452 MR/JV/mr/garg