REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (03) de Octubre de 2018
208º y 159°
PARTE DEMANDADA PROMOVENTE: JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.793.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ALVARADO, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 61.541.
PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.228.862.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, Inpreabogado N° 102.501.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6, 7, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE N°: 8527
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.232.637, y de este domicilio, asistida por la abogada SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, en contra del ciudadano JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.278.793 y de este domicilio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 21 de marzo de 2018, este Tribunal ADMITE la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que conteste a la pretensión incoada dentro de los 20 días siguientes a la citación de la misma y en fecha 13 de Abril de 2018, se ordena librar la correspondiente compulsa a la parte demandada. En fecha 14 de mayo de 2018, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación al demandado debidamente firmada por el ciudadano: JORGE YESPICA, antes identificado.
En fecha 11 de junio de 2018, la parte demandada en vez de dar contestación a la acción incoada en su contra, opuso cuestiones previas, invocando las contentivas en los ordinales 6°, 7°, 9° y 11° respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de junio de 2018, la parte demandante contradijo las cuestiones previas invocadas en el lapso procesal establecido en la norma adjetiva. Por lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá y resolverá la incidencia al décimo (10) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio incidental, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
I.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE:
Visto el escrito presentado dentro del lapso para dar contestación a la demanda por el Abogado JOSE GREGORIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado N° 61.541, asistiendo al ciudadano: JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.793, en su condición de parte demandada en el presente juicio, donde fueron promovidas las cuestiones previas establecidas en los numerales del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil a saber las contenidas tal como lo indicó el promovente a saber :
a) Ordinal 6°”, referido al defecto de forma de la demanda,….” por no haberse cumplido en el libelo de la demanda llenado como uno de los requisitos que indica el numeral 4° de articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de la demanda la parte actora no indica con precisión el objeto de la misma. Igualmente no cumple con la disposición establecida en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 009, emanada del tribunal Supremo de justicia”. Indicando base legal y cita de autores reconocidos.
b) Ordinal 7°, referido a la existencia de una condición o plazo pendientes, aduce “no existe ya que carece de elementos necesarios y pertinentes que hagan nacer una relación jurídica entre el demandado y la demandante, lo que existe es una mero declaración de la parte actora”. Indicando base legal y jurisprudencias
c) Ordinal 9°, referido a La cosa Juzgada establecida en la ley, “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, (…) la parte actora presento esta misma demanda en fecha 15 de Noviembre de 2017, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente No.42.699, siendo declarado SIN LUGAR” y en resumen aduce su razón de promoción que es cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y solicitando se declare. Sin Lugar el proceso.
d) Ordinal 11°, relacionada con La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “la parte actora no tomó en consideración el tiempo de interponer la demanda, debió dejar transcurrir 90 días, tal como lo indica el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil”. Indicando base legal y jurisprudencias.
II ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por otra parte la demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó lo siguiente:
1.- En forma general rechaza y contradice las cuestiones previas promovidas.
2.- Con respecto a la Cuestión previa prevista en el numeral 6º, …“ Rechazamos y contradecimos esta cuestión previa, pues al explanar nuestro escrito de demanda, se deja claro que se trata de una demanda de cumplimiento de obligaciones reconocidas y asumidas por la contraparte ciudadano: JORGE ARTURO YESPICA DAVILA, en un instrumento privado que consta en autos para su reconocimiento, donde EL OBJETO DE LA DEMANDA lo constituye EL PAGO DE LA DEUDA reconocida en los mismos términos en los que el deudor la estipuló.” procede con la aclaratoria y subsanación”.
3.- Con respecto a la Cuestión previa prevista en el numeral 7º, relacionada con la existencia de condición o plazo pendiente,… “rechazamos y contradecimos absolutamente dicha cuestión previa, ya que si no existe condición o plazo pendiente para la admisión de esta demanda, que sentido tiene oponer esta cuestión previa”…
4.- Con respecto a la Cuestión previa prevista en el numeral 9º, relacionada con la cosa juzgada, por cuanto, “Rechazamos y contradecimos esta cuestión previa, por ser falsa de falsedad absoluta, toda vez que dicha demanda no fue declarada sin lugar, como pretende hacer creer falsamente la parte demandada, sino que la misma fue declarada inadmisible…”
5.- Con respecto a la Cuestión previa prevista en el numeral 11º, relacionada con la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. “…Es evidente como ya se explicó supra, que en nuestro caso, no existe una normativa que prohíba expresamente o limite la interposición de una demanda luego que haya sido declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez opuesta las cuestiones previas, este tribunal ve imperativo analizar los distintos efectos de las mismas y su procedimiento específico, a los efectos de una mayor apreciación de la motivación de la controversia.
Para la doctrina nacional, existen 4 grupos contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que adjuntan los distintos tipos de cuestiones previas, causando diferentes consecuencias procedimentales:
1er grupo: Las causas de oponibilidad: falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia o acumulación de procesos, contenida en el ordinal 1º.
2do grupo: Las que pueden ser subsanadas por la parte actora: ordinales 2° al 6° (ambos inclusive).
3er grupo: Las que suspenden el proceso antes de sentencia definitiva: ordinales 7° y 8°.
4to grupo: Las que extinguen el proceso ordinales 9°, 10° y 11°.
Leídos los alegatos sus razones de hecho y de derecho de las partes en esta incidencia este Juzgador pasa a decidir las correspondientes cuestiones previas de la siguiente manera:
1.- En relación a la cuestión previa opuesta por la demandada y fundamentada en el artículo 346 numeral 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil:
“Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Adjetivo Civil Venezolano, concatenado con el numeral 4 del articulo 340 ejusdem, que establece taxativamente que el libelo de demanda debe expresar El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…)”
Visto lo anterior y por cuanto se evidencia que la parte actora señala debidamente el bien mueble objeto del contrato de marras, y considerando que la demandante ha señalado claramente cuales son los hechos controvertidos en el presente juicio, este sentenciador declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
2.- En relación a la Cuestión previa prevista en el numeral 7º, relacionada con la existencia de condición o plazo pendiente, se encuentra dentro del 3° grupo, se observa que la parte actora las rechaza y las contradice, ya que la misma parte demandada manifiesta que no existe la condición o plazo pendiente, por lo que a este Tribunal considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa. Y así se decide.
3.- En relación a LA COSA JUZGADA, establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no, observa que la parte demandada en su escrito expreso lo siguiente:
“(…) La parte actora presentó esta misma demanda en fecha 15 de noviembre de 2.017, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° 42.699, siendo declarado SIN LUGAR, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva en fecha 09 de Enero de 2018 y definitivamente firme en fecha 09 de Enero de 2018, (…)”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contradijo dentro de su oportunidad procesal, la cuestión previa opuesta mediante diligencia cursante al folio (74) de la pieza principal, en los siguientes términos:
“(…) por ser falsa de falsedad absoluta, toda vez que dicha demanda no fue declarada “sin lugar”, como pretende hacer creer falsamente la parte demandada, sino que la misma fue declarada “inadmisible” por adolecer de supuestos defectos de forma la demanda.(…)”
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo señalado por el doctrinario FERNANDO VILLASMIL B., en su libro LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LITHOBINDER, C.A. Caracas 1.986. Pág. 85:
“La cosa juzgada es una presunción de carácter iuris el de iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente… (omisis)… es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad: la cosa juzgada solo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa pretendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir; esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren estos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente que solo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firme dictadas en juicio contradictorio y contencioso…”
Por otra parte es criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala de CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual señalo:
“En este sentido, por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada. (…)”
Visto lo antes transcrito, mal puede considerar la parte demandada que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia no se encuentra configurado los requisitos para la procedencia de la existencia de cosa juzgada. Y así se establece.
Por otra parte observa este Juzgador, que la parte demandada aduce la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 09 de Enero de 2018 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada, en contra del ciudadano: JOSE ARTURO YESPICA DAVILA, identificado en autos, evidenciándose que la presente demanda fue declarada INADMISIBLE, resulta forzoso para este sentenciador desechar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara SIN LUGAR en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
4.-Con respecto a la Cuestión previa prevista en el numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”
En base a lo anterior es forzoso concluir que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La Cuestión Previa referida solo procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y fundamentada en el artículo 346, numeral 6º (defecto de forma de la demanda) en concordancia con el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y fundamentada en el artículo 346, numeral 7º (relacionada con la existencia de condición o plazo pendiente) del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en el artículo 346, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el numeral 11º del artículo 346, del código de Procedimiento Civil.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presenta incidencia de las cuestiones previas propuestas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se fija el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para que la demandada de contestación a la presente demanda, de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los ( 03) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho. (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. EL JUEZ (FDO) Abg. MAZZEI RODRIGUEZ (FDO) EL SECRETARIO (FDO) Abg. JOSE VALLES En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-(FDO)EL SECRETARIO (FDO)Abg. JOSE VALLES Exp. N° 8527 MR/JV/lis
|