REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2011-1482
En fecha 08 de julio de 2010, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el “Escrito de demanda por Calificación de Despido”, interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286 actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Previa distribución efectuada en la fecha 09 de julio de 2010, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2010 el mencionado Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto. Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010, fue consignado por la parte actora escrito de apelación contra la decisión antes mencionada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 03 de agosto de 2010 y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal distribuidor, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación al Tribunal Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2010 se levantó acta mediante la cual el ciudadano William Giménez, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Séptimo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la apelación interpuesta; posteriormente, el expediente fue remitido al distribuidor y en fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Octavo Laboral del aludido Circuito Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada y continuó la sustanciación de la causa. Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de enero de 2011 y en se acto fue dictado el dispositivo del fallo. En fecha 21 de enero de 2011 se publicó el extenso de la sentencia definitiva en la causa la cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y anuló el fallo apelado.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Social en virtud del “Recurso de Control de Legalidad” interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2011; posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2011 fue declarado inadmisible dicho recurso mediante sentencia N° 0563, siendo devuelto al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y finalmente remitido al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 01 de julio de 2011, quedando signada con el número 2011-1417.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el “Escrito de demanda por Calificación de Despido” por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286 actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Universidad Central de Venezuela (UCV) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 01 de julio de 2011, fecha en la cual este Juzgado recibió la causa hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficiosa la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286 actuando en su propio nombre y representación contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- INOFICIOSA la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2011-1417/MRCH/CV/Ag
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