REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPOCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2011-1434
En fecha 21 de julio de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO ALMENAR PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.218, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en virtud del presunto silencio administrativo por parte del hoy recurrido relativo al recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de enero de 2011 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE/6283/ORRHH/AL/0900/2010.
Previa distribución efectuada en fecha 26 de julio de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 del mismo mes y año quedando signada con el número 2011-1434.
En fecha 05 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte actora a los fines que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignase original o copia fotostática de los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisora de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2018, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO ALMENAR PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.218, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Vicepresidencia de la República y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
En fecha 05 de agosto de 2011 este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador mediante el cual ordenó a la parte accionante procediera a consignar original o copia fotostática de los documentos en los que fundamentaba su pretensión.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 05 de agosto de 2011, fecha en la cual este Juzgado dictó despacho saneador hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO GUILLERMO ALMENAR PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.490.218, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3.- INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2011-1434/MRCH/CV/Ag
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