REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2018-2671

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de octubre de 2018 por la abogada Wendy Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 180.343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, en los términos siguientes:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- De las documentales
La representación judicial de la parte querellante en el “CAPITULO I” denominado “DOCUMENTALES” de su escrito probatorio señaló: “(…) Ciudadano Juez ya que las pruebas, se encuentran bajo el resguardo de la parte solicito muy respetuosamente que la misma evacue en la oportunidad procesal pertinente las siguientes pruebas a mencionar: 1) Promuevo para que sea evacuado: Oficio donde le otorgada las vacaciones a mi representada para demostrar que la misma no estaba en sus funciones cotidianas. 2) Expediente administrativo, donde se observan todas las anomalías que son objeto de esta nulidad. 3) Promuevo para que sea evacuado por el Querellado (sic) el Acta 141 en el que se fundamenta la supuesta conducta que genero (sic) tal Investigación (sic); Esta (sic) Prueba sirve para demostrar que la misma no fue levantada el día de la supuesta falta, sino 2 días después, generandose (sic) así la duda respecto de la misma por no ser fidedigna con los “hechos” que sucedieron. 4) Promuevo para que sea evacuado por el Querellado (sic), videos de circuito cerrado donde debería de (sic) observarse la supuesta permanencia de mi representada, para generar tal cantidad de supuestas planillas. El registro consta de cámaras, estas servirán para desvirtuar de pleno los falsos hechos atribuidos a mi representada. 5) Promuevo y evacuo datos de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa Exp 2009-0157 del 14 de julio 2011 Ponente Levis Ignacio Zerpa: donde reitera el criterio del falso supuesto, y que el mismo se configura de 2 maneras que no se logran evidenciar en lo realizado por la parte Querellada (sic) (…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellante en el “CAPITULO III” denominado “DE LAS OTRAS DOCUMENTALES” de su escrito probatorio señaló: “(…) Promuevo: Participación escrita “INVITACIÓN” de la “Iglesia Cristiana Caracas” a las actividades desarrolladas durante los días 25 de enero al 31 de enero, la pertinencia de esta prueba es para demostrar que mi representada NO (sic) estuvo de manera prolongada para generar tales planillas unicas (sic) sino que tenía compromisos en la iglesia de la cual es feligres (sic) (…)”
En tal sentido, se observa que la promovente señaló que promueve dichas documentales y que se “(…) se encuentran bajo el resguardo de la parte (…)” sin indicar a cual “parte” se refiere lo cual resulta confuso; asimismo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las documentales promovidas no fueron consignadas anexas a su escrito de promoción de pruebas y tampoco corren insertas a los autos de la presente causa. Finalmente, debe indicarse que la promoción de los medios probatorios se efectuó en forma inadecuada e indeterminada por cuanto la parte actora no indicó de manera precisa la forma de evacuación de dichos medios probatorios; en tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de dichos medios probatorios; en consecuencia se declara INADMISIBLE las referidas documentales, por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
- De la prueba testimonial
Asimismo, en el “CAPITULO II” de su escrito, denominado “PRUEBAS TESTIMONIALES”, fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas “Kleudys Natahli Mendez Contreras”, titular de la cédula de identidad N° V-20.087.982 y “Zuleima del Mar Urbina” titular de la cédula de identidad N° V-15.024.694, en tal sentido, se observa que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezca a las once ante meridiem (11:00 a.m.) la ciudadana KLEUDYS NATAHLI MÉNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.087.982, a las once y cuarenta y cinco ante meridiem (11:45 a.m.) la ciudadana ZULEIMA DEL MAR URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.694, a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigos. Así se decide.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2018-2671/MRCH/CV/Ag