REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MORALIA MORENO VOLCAN, TAHIDI BRITO BOGARIN y MARCO LOPEZ TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.999, 121.996 y 21.974, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2588-14.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto los abogados MARCO LOPEZ TRUJILLO, MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO BOGARIN, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicita que se declare la nulidad de la Providencia N° DG-011-IAPMSB-2014 suscrita por el entonces José Gregorio Ramos Rivero, Director General Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR; la reincorporación al cargo de Oficial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda; el pago de todos los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, aguinaldos, bonos y beneficios que reciban los funcionarios policiales del referido ente querellado desde el día de su ilegal detención hasta que se produzca su efectiva reincorporación en el cargo.-
Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 05 de junio de 2014, se dio cumplimiento a la diligencia de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos solicitados de auto de admisión de fecha 3 de junio de 2014.
El 11 de marzo de 2015, el apoderado querellante, solicito el abocamiento de la presente causa.-
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como consta que en fecha 4 de junio de 2014, la parte recurrente consignó copias para ser certificadas y en fecha 11 de marzo de 2015, estampó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa, sienta esta la última actuación de la parte querellante. Sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, MORALIA MORENO VOLCAN, TAHIDI BRITO BOGARIN y MARCO LOPEZ TRUJILLO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados MORALIA MORENO VOLCAN, TAHIDI BRITO BOGARIN y MARCO LOPEZ TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.927.152, mediante el cual solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMÓN BOLIVAR, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia N° DG-011-IAPMSB-2014, suscrita por el entonces José Gregorio Ramos Rivero Director General Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR; la reincorporación de cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar; el pago de todos los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, aguinaldos, bono y beneficio que reciban los funcionarios policiales del referido ente querellado desde el día de su ilegal detención hasta que se produzca su efectiva reincorporación en el cargo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JULIANA VEROES LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JULIANA VEROES LOPEZ














Exp N° 2588-14/GSP/JVL/dc.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MORALIA MORENO VOLCAN, TAHIDI BRITO BOGARIN y MARCO LOPEZ TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.999, 121.996 y 21.974, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2588-14.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto los abogados MARCO LOPEZ TRUJILLO, MORALIA MORENO VOLCAN y TAHIDI BRITO BOGARIN, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual solicita que se declare la nulidad de la Providencia N° DG-011-IAPMSB-2014 suscrita por el entonces José Gregorio Ramos Rivero, Director General Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR; la reincorporación al cargo de Oficial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda; el pago de todos los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, aguinaldos, bonos y beneficios que reciban los funcionarios policiales del referido ente querellado desde el día de su ilegal detención hasta que se produzca su efectiva reincorporación en el cargo.-
Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2014, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 05 de junio de 2014, se dio cumplimiento a la diligencia de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos solicitados de auto de admisión de fecha 3 de junio de 2014.
El 11 de marzo de 2015, el apoderado querellante, solicito el abocamiento de la presente causa.-
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como consta que en fecha 4 de junio de 2014, la parte recurrente consignó copias para ser certificadas y en fecha 11 de marzo de 2015, estampó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa, sienta esta la última actuación de la parte querellante. Sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, MORALIA MORENO VOLCAN, TAHIDI BRITO BOGARIN y MARCO LOPEZ TRUJILLO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados MORALIA MORENO VOLCAN, TAHIDI BRITO BOGARIN y MARCO LOPEZ TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY KEILA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.927.152, mediante el cual solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMÓN BOLIVAR, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia N° DG-011-IAPMSB-2014, suscrita por el entonces José Gregorio Ramos Rivero Director General Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR; la reincorporación de cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar; el pago de todos los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales, aguinaldos, bono y beneficio que reciban los funcionarios policiales del referido ente querellado desde el día de su ilegal detención hasta que se produzca su efectiva reincorporación en el cargo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JULIANA VEROES LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JULIANA VEROES LOPEZ














Exp N° 2588-14/GSP/JVL/dc.