REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 3061-18
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.165.606.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.331, en su condición de Defensor Público Encargado con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2018, fue presentada la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, igualmente identificado, en su condición de Defensor Público Encargado con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el día 03 de octubre de 2018.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 05 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declinar el conocimiento de la acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) con oficio N° SUNAVI-DDE-0-2018-058 en fecha 25 de enero de 2018, a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital; procediendo a remitir las presentes actuaciones mediante oficio en la misma fecha.
En el día de hoy, 08 de octubre de 2018, fue recibida las actuaciones por ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de turno), el cual por sorteo de Ley, en esta misma fecha, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibido en esta misma fecha.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, igualmente identificado, en su condición de Defensor Público Encargado con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, expuso en su escrito de Amparo Constitucional entre otras cosas lo siguiente:
Solicita medida cautelar innominada de suspensión del mandamiento de ejecución de entrega material de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de marzo de 2018, toda vez que en fecha 25 de enero de 2018, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas libró oficio N° SUNAVI-DDE-O-2018-058, donde se evidencia que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, indicó que no le sería asignado a su asistida un refugio, en virtud que esta es copropietaria de un inmueble, siendo importante indicar que el inmueble al cual se hace mención es producto de la sucesión del de cujus MARCOS ALFONSO RIVAS ALVARADO, del cual le corresponde a su asistida única y exclusivamente un DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (18,75%) de un total de setenta y cinco por ciento (75%), de la sucesión antes mencionada.
Que, se opone a que se haga la fijación de la ejecución de la sentencia puesto que a su representada no se le ha asignado ni refugio, ni solución temporal asignada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el Ministerio de Vivienda y Hábitat.
Solicita la parte presuntamente agraviada se le respete el derecho a la vivienda y no se ejecute en la fecha fijada el 09 de octubre de 2018, la ejecución de la sentencia, sin antes tener una solución habitacional y su grupo familiar ya que a su decir, quebrantaría el derecho fundamental de una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Carga Magna.
III
DE LA COMPETENCIA
De lo anterior, este Tribunal antes de hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, procede de seguidas a determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del mismo, el cual se debe precisar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Ello así, esta Operadora de Justicia observa que el hecho objeto de la presente acción, se circunscribe de presuntas violaciones de rango constitucional, como lo es el derecho a una vivienda digna, por ser presumiblemente como lo ha señalado en el confuso escrito recursivo de amparo constitucional, en contra no solo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en El Silencio, Caracas, Edificio Centro Simón Bolívar, piso 3, Parroquia Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; sino también en contra del oficio N° SUNAVI-DDE-O-2018-058 de fecha 25 de enero de 2018, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), siendo ambos presuntos agraviantes, lo cual deriva de una ejecución a una entrega material libre de bienes y personas para el día 09 de octubre de 2018, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo Regionales conocer de dichas acciones u omisiones, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA INADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).
Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, este Tribunal en sede Constitucional, en el presente proceso de amparo, concluye que la parte presuntamente agraviada a través de su Defensor Público, afirmó la existencia de la violación a una vivienda digna conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no le sea ejecutada una decisión a un refugio o solución habitacional, ello con la finalidad de suspender los efectos de la entrega material el cual va ser practicado el día 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, tal y como se desprende del folio 63 del presente expediente consta de Oficio N° SUNAVI-DDE-O-2018-058 de fecha 25 de enero de 2018, emanado de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual señaló lo siguiente: “…se pudo evidenciar que la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, antes identificada es copropietaria de un inmueble residencial constituido por un apartamento dúplex de 3 habitaciones, identificado con el N° 62, ubicado en el piso 10 y 11 del edificio Centro La Guaira, con frente a la calle N° 5 hoy avenida Soublete, en el Puerto de la Guaira, lugar denominado El Cardonal, jurisdicción de la parroquia La Guaira, estado Vargas; trayendo como consecuencia, no ameritar el beneficio de asignación de refugio a la referida ciudadana, a los fines de materializar al ejecución del desalojo que se lleva en el Tribunal de la causa…”; “…Asimismo, solicito notifique a esta Superintendencia, la fecha de ejecución a los fines de los trámites legales correspondientes, destacando que a la fecha no se cuenta con la Oficina de Bienes en Custodia, por lo que sugerimos requiera el apoyo institucional con el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en caso requerido…”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), a través de su Superintendente manifestó que la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo “no amerita el beneficio de asignación de refugio”, lo cual dicha ciudadana debió haber atacado o enervado dicha comunicación, acto u providencia administrativa, para hacer valer sus derechos e intereses por medio del tratamiento de una acción de Nulidad por los tramites del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para estos casos, motivo por el cual quien aquí decide considera que la parte accionante tiene la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo de Nulidad antes mencionado, lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la hoy accionante en amparo, muy bien puede agotar la vía ordinaria, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.165.606, debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.331, en su condición de Defensor Público Encargado con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
Exp. Nº 3061-18
|