REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara la ciudadana BELKYS JOSEFINA PADRÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.236.260, representada judicialmente por el abogado Antonio Flores Serrano, contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA DE SERVICIOS FÉNIX, C.A., , sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 06/08/2018, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.
Recibido el expediente del tribunal a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, a los fines de decidir este Tribunal observa:
En relación con el despacho saneador consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Visto lo anterior, esta Superioridad, se percata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones tiene como objeto la reclamación de cantidades dinerarias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto todo lo anterior, se observa que una vez presentada la demanda y realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 23 de julio de 2018, se abstuvo de admitir la demanda, ordenado la corrección del libelo de demanda, siendo uno de los aspectos solicitados que la demandante indicará la el salario utilizado y las operaciones aritméticas para el calculo de los conceptos demandados; ordenando a su vez, en relación al calculo de prestaciones sociales, conforme al literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, para así dar cumplimiento a lo ordenado en el literal d) del ya señalado artículo.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la información solicitada en relación al cálculo de prestaciones sociales, no fue aportada por la demandante; ya que en el escrito que fue consignado a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada, la parte actora se limitó a indicar que le correspondía por prestaciones sociales la cantidad de Bs. S. 62.911,80, señalando como base legal el literal d) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la cantidad de Bs.343.657,10, sin indicar su forma de calculo, es decir, sin precisar cual fue el salario normal y el salario integral que sirvió de base para cuantificar el indicado concepto.
Por otro lado, observa esta Alzada que la demandante acompaña al escrito de subsanación una serie de anexos que rielan a los folios 60 al 66, aún siendo considerados por este Tribunal el salario indicado y las operaciones de calculo realizadas en el ya señalado anexo (situación que no se puede permitir, debido a que el libelo de demanda debe bastarse por si sólo); tendríamos que llegar a la misma conclusión antes plasmada, ya que a pesar de que la demandante indica el salario mensual percibido no explica como obtiene el salario integral que utiliza para cuantificar el concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la demandante no cumplió con la corrección ordenada por la juzgadora de primera instancia, en el sentido, de no haber indicado la dirección de cada una de las demandadas, a los efectos de la notificación, forzoso es concluir que la demanda es inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Trabajo, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_______________________
YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________
YELIM DE OBREGON

Asunto. No. DP11-R-2018-000089.
JHS/ydeo.