REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, vista la inhibición de la Jueza Dra. Mercedes Coronado, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. representada judicialmente entre otros, por la abogada Melissa Pascarrella, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00182-17 de fecha 10 de julio de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.912.839.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la parte accionante en nulidad en contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de febrero de 2018, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 17/09/2018, se dictó auto estableciendo la oportunidad para dictar sentencia.
El 21/06/2018, la abogada Melissa Pascarella, presentó escrito de argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante denunció principalmente como conculcados el derecho al debido proceso, principalmente el derecho a la defensa. Que, de las pruebas se evidencia los vicios de causa o motivo y la presidencia total y absoluta del procedimiento. Asimismo indica, que la providencia denota una parcialidad hacía una de las partes e implica la amenaza de causar un gravamen irreparable.
En relación al derecho denunciado, debe precisar esta Alzada que del examen preliminar de las actuaciones no encuentra un medio probatorio que respalde los hechos denunciados. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris. Así se declara.
Así las cosas, y examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de esta Alzada, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente el amparo constitucional solicitado. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00182-17 de fecha 10 de julio de 2017.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2018-000037.
JHS/ydo.