REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LOZADA BLANCO, OSWALDO ISAÍAS SANCHEZ MALDONADO, JOSÉ GREGORIO BRAVO LEDEZMA, RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS y DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº. 12.993.987, 7.187.142, 11.984.617, 15.823.130 y 16.436.978 respectivamente., representados judicialmente por las abogadas Milagros Meneses y Berkis Camacaro, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente ante esta Alzada por los abogados Francisco Castillo, Miguel Ramos y Wismer Flores; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 25/07/2018, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demanda.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, Fernando Lozada prestó servicios desde el 07 de Noviembre de 2012 para la demandada, desempeñando el cargo de montador de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., dentro de una jornada laboral normal, devengando como último salario la cantidad de Bs. 377,51 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 755,02. En fecha 25 de Enero de 2016, culminó la relación laboral por despido por culminación de obra.
Que, Oswaldo Sánchez prestó servicios desde el 15 de Agosto de 2012 para la demandada, desempeñando el cargo de montador, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., dentro de una jornada laboral normal, devengando como último salario la cantidad de Bs. 377,51 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 755,02. En fecha 25 de Enero de 2016, culminó la relación laboral por despido por culminación de obra.
Que, José Bravo prestó servicios desde el 07 de Noviembre de 2012 para la demandada, desempeñando el cargo de montador, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., dentro de una jornada laboral normal, devengando como último salario la cantidad de Bs. 377,51 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 755,02. En fecha 25 de Enero de 2016, culminó la relación laboral por despido por culminación de obra.
Que, Richard Rodríguez prestó servicios desde el 06 de Noviembre de 2012 para la demandada, desempeñando el cargo de soldador de 1era, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., dentro de una jornada laboral normal, devengando como último salario la cantidad de Bs. 755,02 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 1.535,12. En fecha 28 de marzo de 2016, culminó la relación laboral por despido por culminación de obra.
Que, Daivis Leal prestó servicios desde el 11 de Marzo de 2011 para la demandada, desempeñando el cargo de chofer de gandola de 1era, de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., dentro de una jornada laboral normal, devengando como último salario la cantidad de Bs. 413,77 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 827,54. En fecha 29 de febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por culminación de obra.
Los accionantes demandan diferencia de prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades, retroactivo desde el 1ro. de enero a la fecha del despido injustificado y bono de asistencia puntual y perfecta contemplado en la Contratación Colectiva de la Construcción, por considerar que la liquidación recibida no se encuentra ajustada a derecho, todo ello en virtud que se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad laboral y el artículo 444 de la Ley sustantiva laboral que establece el tiempo de inamovilidad por fuero laboral de 180 días prorrogable por convenio entre las partes, por discusión de la contratación colectiva convocada desde el 30 de Octubre de 2015, alegando además la protección prevista en el articulo 96 de la carta Magna. Señalan que la contratación fue firmada en fecha 26/02/2016 y que solo se esperaba la homologación por parte del Ministerio del Trabajo, cuando fueron despedidos los accionantes, sin pago del aumento del 100% con retroactivo desde el 1ro. De enero de 2016.
Adicionalmente alegan los demandantes, que la accionada ha violado flagrantemente las normas del contrato colectivo para la construcción vigente para la fecha del despido 2013 – 2015 y 2016 -2018, debiéndonos diferencia de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, como el pago de antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, entre otros.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada se pronunciará en relación a la solicitud formulada sólo por la demandada, única apelante, relacionada con el bono de asistencia perfecta y el concepto de retroactivo, quedando con carácter de firme las demás determinaciones realizadas por el a quo, visto que la parte actora no ejerció recurso de apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) Respecto de las documentales que cursan a los folios del 08 al 15 de la pieza 1 de 1, se verifican que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a las documentales que rielan al folio 64 de la pieza 1 de 1, consistentes de minuta de reunión, comunicaciones donde se notifica a varios de los demandantes que se prescinde de sus servicios y constancia de trabajo; se observa que ante esta Alzada su contenido no controvertido, siendo infecciosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación al punto previo, se verifica que no fue admitido, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la empresa Cestaticket Service, C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), visto que no se recibió respuesta, no hay nada que valorar. Así se establece.
3) En lo que respecta a las documentales insertas en las piezas signadas “Anexos A, B y C”, se precisa que se trata de documentales relativas a pagos de prestaciones sociales y otros conceptos, anticipo de prestaciones sociales, pago de indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recibos de pagos de salarios, pago de beneficio de alimentación, suministros de botas y trajes de trabajo; al respecto se puntualiza que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión, en los siguientes términos:
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva 2010-2012 y 38 de la Convención Colectiva 2013-2015 y 2016-2018; se precisa que dicho beneficio se genera cuando el trabajador asista de manera puntual y perfecta, a su trabajo durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
Ahora bien, se observa que pese a que la demandada no dio contestación a la demandada, ante esta Alzada indica que dicho concepto fue cancelado, pero con una denominación distinta “Bono Especial”.
Visto lo anterior, y de la revisión de los recibos de pago, verifica esta Alzada que ciertamente la demandada pago cantidades de dinero a los demandantes por un concepto denominado bono especial; sin embargo, ello no demuestra la cancelación del concepto reclamado, es decir, el bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, y siendo que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca en cuanto al punto analizado, es forzoso para esta Superioridad ratificar los montos acordados a cada uno de los demandantes por el a quo, por concepto de bono por asistencia puntual. Así se declara.
En cuanto al retroactivo salarial reclamado, se verifica que aplicando los principios en que descansa el derecho laboral y el derecho procesal del trabajo, en especial, el referido a la interpretación más favorables; debemos concluir que el mismo se hace efectivo a partir del día primero (01) de enero de 2016; en tal sentido, esta Alzada ratifica las sumas acordadas a cada uno de los demandantes por el juzgador de primer grado, por concepto de retroactivo. Así se declara.
Declarada la improcedencia de los puntos que fuera solicitada revisión por la parte demandada, única apelante; este Tribunal Superior del Trabajo, ratifica las sumas y conceptos que fuera acordados por el Juzgador de Primera Instancia, en los siguientes términos:

Demandante FERNANDO LOZADA

Se acuerda la cantidad de Bs. F. 50.444,38, por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 18.875,75 por concepto de retroactivo salarial. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 67.305,75 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 67.300,95 por concepto de diferencia de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 175.911,74por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 205.067,31 por concepto de diferencia de utilidades. Así se declara.

Demandante OSWALDO SÁNCHEZ
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 51.542,28, por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 18.875,75 por concepto de retroactivo salarial. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 65.519,06 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 65.519,06 por concepto de diferencia de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 187.989,01 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 230.112,40 por concepto de diferencia de utilidades. Así se declara.

Demandante JOSÉ BRAVO
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 51.859,14, por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 18.875,75 por concepto de retroactivo salarial. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 67.506,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 67.506,50 por concepto de diferencia de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 189.124,86 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 341.253,84 por concepto de diferencia de utilidades. Así se declara.

Demandante RICHARD RODRIGUEZ
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 49.721,76, por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 65.686,74 por concepto de retroactivo salarial. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 217.468,24 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 220.932,60 por concepto de diferencia de utilidades. Así se declara.
Se ratifica la improcedencia de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que este Juzgado no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

Demandante DAIVIS LEAL
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 79.262,40, por concepto de bono por asistencia puntual y perfecta. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 48.824,86 por concepto de retroactivo salarial. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F. 23.725,22 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 23.725,22 por concepto de diferencia de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 386.076,31 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
Se acuerda la cantidad de Bs. F 319.848,13 por concepto de diferencia de utilidades. Así se declara.

Adicionalmente se ratifica en los mismos términos, los intereses moratorios y corrección monetaria, en tal sentido:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor de los demandantes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los mismos desde la finalización de la relación de trabajo para cada accionante, siendo estas: Fernando Lozada: 25/01/2016; Oswaldo Sánchez: 25/01/2016; José Bravo: 25/01/2016; Richard Rodríguez: 28/03/2016; Daivis Leal: 29/02/2016; hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En relación a la corrección monetaria sobre las cantidades condenada a pagar a los accionantes, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (31 de Mayo de 2017) [folio 39 de la pieza 1] para todos los conceptos laborales acordados para cada uno de los accionantes; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Una vez realizada la cuantificación tanto de los intereses moratorios como de la corrección monetaria, el experto realizará la conversión de las sumas acordadas a los demandantes en bolívares fuertes a bolívares soberanos. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, el Juez que le corresponda la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 25/07/2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LOZADA BLANCO, OSWALDO ISAÍAS SANCHEZ MALDONADO, JOSÉ GREGORIO BRAVO LEDEZMA, RICHARD JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS y DAIVIS ENRIQUE LEAL CORREA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil BZS CONTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la cantidad establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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YELIM DE OBREGON


Asunto No. DP11-R-2018-000085.
JHS/ydo.