REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

Maracay, veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000411
ACTA CIVIL INICIAL
(MEDIADA)
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ, GUSTAVO GIL, RAFAEL RICARDO MURILLO BERRIOS y LILIANA ALEJANDRA MENDOZA RIOS, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.693.681, V.- 12.337.018, V.- 9.675.
273 y V.- 15.611.790 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Milvia Caldera Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “PFIZER VENEZUELA, S.A.”,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.024.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintidos (22) de octubre del año 2018, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, los ciudadanos: VASQUEZ A. JOSE LUIS titular de la cédula de identidad N° 9.693.681; GIL B. GUSTAVO E., titular de la cédula de identidad N° 12.337.018; MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO titular de la cédula de identidad N° 9.675.273 y MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA titular de la cédula de identidad N° 15.611.790, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LOS DEMANDANTES") asistidos y representados en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada MILVIA CALDERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.554, que además de la asistencia legal esta la representación judicial que consta mediante poder apud acta consignado a los autos, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, “PFIZER VENEZUELA, S.A.”, en lo adelante “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Edo. Carabobo, inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1958, bajo el número 31, Tomo 8-A; luego por cambio de denominación social fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, ya citada el día 26 de Septiembre de 2003, bajo el número 02, Tomo 138-A segundo; posteriormente por cambio de domicilio fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 10 de Diciembre de 2003, bajo el número 44, tomo 78-A; luego -por reforma estatutaria sustancial- fue inscrita el Acta de Asamblea de Accionistas correspondiente por ante la Oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 18 de marzo de 2004, bajo el número 74, Tomo 36-A, siendo su última reforma estatutaria la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil ultima citada el día 17 de Abril de 2008 bajo el número 74, Tomo 24-A, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.024.243, abogada en ejercicio, con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.448, carácter el suyo que se evidencia de instrumento de sustitución de poder que riela inserto en los autos consignado a efectus vivendi. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus alegatos deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA
ALEGATOS DE "LOS DEMANDANTES":

Los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO y MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA, plenamente identificados, asistidos por la abogada e ejercicio MILVIA CALDERA PÉREZ, Inpreabogado N° 95.554, incoaron demanda contra la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., por la cual solicitan el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012 y en la Reunión Normativa Laboral y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo. En el libelo de demanda se indica que el ciudadano VASQUEZ A. JOSE LUIS: inicio de la relación laboral fue en fecha 21/08/1995 hasta el día 28/09/2018, fecha en la que trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, la relación de trabajo tuvo una duración de 23 años, 1 mes y 7 días, desempeñándose en el último cargo de OPERARIO DE ALMACEN PT, devengando un último salario básico diario de Bs.S. 114,10, el último salario integral diario fue de Bs.S. 255,47 y el último salario mensual fue de Bs.S. 3.423,11. El ciudadano GIL B. GUSTAVO E.: inicio de la Relación Laboral fue en fecha 25/08/1997 hasta el día 28/09/2018, fecha en la que trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, la relación de trabajo tuvo una duración de 21 años, 1 meses y 03 días, desempeñándose en el último cargo de OPERARIO DE ALMACEN PT, devengando un último salario básico diario de Bs.S. 114,10, el último salario integral diario fue de Bs.S. 255,47 y el último salario mensual fue de Bs.S. 3.423,11. El ciudadano MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO: inicio de la Relación Laboral fue en fecha 20/09/1999 hasta el día 28/09/2018, fecha en la que trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, la relación de trabajo tuvo una duración de 19 años, 0 meses y 08 días, desempeñándose en el último cargo de COORDINADOR DE DISTRIBUCION, devengando un último salario básico diario de Bs.S. 290,66, el último salario integral diario fue de Bs.S. 650,76 y el último salario mensual fue de Bs.S. 8.719,88. Por último, la ciudadana MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: inicio de la Relación Laboral fue en fecha 01/02/2010 hasta el día 28/09/2018, fecha en la que trabajó su último día conforme la renuncia presentada ese mismo día cuando le notificó a LA ENTIDAD DE TRABAJO su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, la relación de trabajo tuvo una duración de 08 años, 07 meses y 27 días, desempeñándose en el último cargo de ANALISTA DE ALMACEN Y DISTRIBUCIÓN, devengando un último salario básico diario de Bs.S. 259,40, el último salario integral diario fue de Bs.S. 580,77 y el último salario mensual fue de Bs.S. 7.782,03. Sin embargo, no han recibido el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO. En virtud de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, reclaman el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclaman a la Entidad de Trabajo la cantidad de: El ciudadano VASQUEZ A. JOSE LUIS: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 13/100 (Bs.S. 334.097,13). El ciudadano GIL B. GUSTAVO E. la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 87/100 (Bs.S. 332.708,87). El ciudadano MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO reclama la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 40/100 (Bs. S787.339,40). Por último, la ciudadana MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs.S. 346.414,05), para demandar un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 45/100 (Bs.S. 1.800.559,45), conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales. Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, todos que se encuentran reproducidos en el libelo de la demanda.

SEGUNDA
ALEGATOS DE "LA DEMANDADA" Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO

En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el inicio de la Relación Laboral fue para el caso del ciudadano VASQUEZ A. JOSE LUIS: en fecha 21/08/1995 hasta el día 28/09/2018, GIL B. GUSTAVO E.: en fecha 25/08/1997 hasta el día 28/09/2018, MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO: en fecha 20/09/1999 hasta el día 28/09/2018, por último, la ciudadana MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: en fecha 01/02/2010 hasta el día 28/09/2018, siendo que en la fecha 28/09/2018, LOS DEMANDANTES trabajaron su último día conforme a la renuncia individual presentada; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que: 1) que el salario integral diario de LOS DEMANDANTES: VASQUEZ A. JOSE LUIS y GIL B. GUSTAVO E. hubiese sido Bs.S. 255,47, y que el ultimo salario mensual hubiese sido Bs.S. 3.423,11; asimismo niega y rechaza que el salario integral diario de MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO hubiese sido Bs.S. 290,66, y que el ultimo salario mensual hubiese sido Bs.S. 8.719,88; y MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA hubiese sido Bs.S. 259,40, y que el ultimo salario mensual hubiese sido Bs.S. 7.782,03, ya que las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades no son correctas, siendo las pertinentes las que luego se señalan en este documento y que por ende arrojan otras cantidades diferentes a las señaladas en el libelo como salario integral. Asimismo se niega y rechaza contundentemente que al salario integral deban incluirse los beneficios de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 2) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude las cantidades correspondientes a prestaciones sociales en la forma calculada por LOS DEMANDANTES: VASQUEZ A. JOSE LUIS: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 13/100 (Bs.S. 334.097,13). El ciudadano GIL B. GUSTAVO E.: TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 87/100 (Bs.S. 332.708,87). El ciudadano MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 40/100 (Bs. S787.339,40). Por último, la ciudadana MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs.S. 346.414,05), para demandar un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 45/100 (Bs.S. 1.800.559,45), ya que lo realizaron tomando en cuenta alícuotas incorrectas para obtener un salario integral incorrecto; lo cual no está establecido así ni en las leyes laborales vigentes antes ni después del 07 de mayo del 2012, ni en la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo entre ambas partes; 3) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas y conviene en que durante la relación de trabajo disfrutó en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; y que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales, todo ello conforme fue alegado en el libelo de la demanda; 4) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude el concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 5) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude cantidades algunas por concepto de intereses moratorios, y asimismo es inaplicable e incierto que se le adeude cantidad alguna por daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por renuncia expresa de LOS DEMANDANTES, y en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado, el cual tiene sus causas taxativamente señaladas en la Ley, y no es el caso de autos, amén de que no existe la aplicación de un Daño Moral por el hecho de haber renunciado y tampoco si estuviésemos en presencia (supuesto negado) de un retiro justificado; 6) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LOS DEMANDANTES, indexación alguna ni costas procesales; 7) Expresamente niega y rechaza por incierto que La Entidad de Trabajo adeude a LOS DEMANDANTES, un aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, que fue demandado así como los beneficios que lleguen a determinar en un reclamo intentado por un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo a LOS DEMANDANTES de autos en razón que no le corresponde ni le es extensible a ella, por las razones antes expuestas y por cuanto en tal caso, se trata de un reclamo que nunca amparo a LOS DEMANDANTES y ni siquiera en calidad de expectativa de derecho, y si fuere una expectativa, feneció con la terminación de la relación laboral.

En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A. expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral legal ni convencional, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la Reunión Normativa Laboral Vigente, y por ello le corresponde únicamente a LOS DEMANDANTES las cantidades que a continuación se detallan: VASQUEZ A. JOSE LUIS: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON 45/100 (Bs.S. 182.275,45), GIL B. GUSTAVO E.: CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 34/100 (Bs.S. 180.878,34), MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON 09/100 (Bs.S. 387.716,09), MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 32/100 (Bs.S. 130.347,32), como pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes, incluyendo las deducciones de carácter legal y convencional. En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por LOS DEMANDANTES: VASQUEZ A. JOSE LUIS: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON 13/100 (Bs.S. 334.097,13). El ciudadano GIL B. GUSTAVO E.: TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 87/100 (Bs.S. 332.708,87). El ciudadano MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO: SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 40/100 (Bs. S787.339,40). Por último, la ciudadana MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON 05/100 (Bs.S. 346.414,05), para demandar un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON 45/100 (Bs.S. 1.800.559,45), conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, conforme se especificó en la demanda, sin embargo lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.

TERCERA
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a "LOS DEMANDANTES" asistidos por su abogada y a "LA DEMANDADA" a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos presentados por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:



CUARTA
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que "LA DEMANDADA" acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que "LOS DEMANDANTES" acepte los argumentos de "LA DEMANDADA", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a "LOS DEMANDANTES" contra "LA DEMANDADA" los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este "JUICIO", es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio conforme a la carta de renuncia de cada una de los extrabajadores”. Igualmente, LAS PARTES acuerdan que a “LOS DEMANDANTES” no les corresponde el aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016, aún a pesar de que sea determinado en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo a “LOS DEMANDANTES” de autos en razón que no le corresponden, ya que se trataría en tal caso de una expectativa de derecho mas no de un derecho de “LOS DEMANDANTES”, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral. A todo evento y sin aceptar de ninguna manera su procedencia, dicho monto se encuentra incluido en la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción la cual bastará para el eventual cierre y archivo de dicho expediente de reclamo en instancia administrativa si se diere el caso. ii) La Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial acredita en este acto a LOS DEMANDANTES con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes antes y después del 07 de mayo de 2012, y a la Reunión Normativa Laboral vigente, con carácter transaccional, y LOS DEMANDANTES recibe en ese mismo carácter la cantidad señalada en la clausula segunda de este escrito transaccional, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte integrante de la misma marcada con la letra "A". iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., ofreció y así fue aceptado por “LOS DEMANDANTES” en este acto, una bonificación especial, graciosa y única en su forma y estructura, y sin carácter, ni incidencia salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, para el demandante: VASQUEZ A. JOSE LUIS: la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 31/100 (Bs.S.129.151,31), GIL B. GUSTAVO E.: la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 20/100 (Bs.S. 129.092,20), MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON 42/100 (Bs.S. 272.050,42), MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS CON 63/100 (Bs.S. 125.310,63), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder “LOS DEMANDANTES” con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que la aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y “LOS DEMANDANTES”, asistidos por su abogada tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, provecho, ventaja, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: Los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO, MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA, asistidos por su abogada declaran recibir a satisfacción el pago individual correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, “LOS DEMANDANTES” han evaluado que recibir las prestaciones sociales y la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procede en este acto al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) Que durante la relación de trabajo disfrutaron en forma efectiva y le fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de vacaciones ni pago de bono vacacional; c) Que durante la relación de trabajo le fueron pagadas las utilidades anuales conforme lo dispone la legislación laboral vigente, por lo que, nada queda a deber la Entidad de Trabajo por concepto de utilidades anuales; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la de las prestaciones sociales, ya que no consideró las verdaderas alícuotas que se utilizan para obtener el salario integral; y e) Que durante la relación de trabajo disfruto de todos y cada uno de los beneficios económicos y socioeconómicos contemplados en la Reunión Normativa Laboral vigente, y que no le corresponde el aumento de salario de 10% en el mes de abril de 2016, y que si en todo caso le correspondiese, ésta se entiende satisfecha en la bonificación acordada. Por todo esto “LOS DEMANDANTES” declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO, MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA asistidos de abogada le otorgan a la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., un formal y definitivo finiquito. La cantidad convenida como pago individual y total por los conceptos acordados que comprende la liquidación de prestaciones sociales más la bonificación especial otorgada, la recibirá “LOS DEMANDANTES” mediante TRANSFERENCIA BANCARIA en las respectivas cuentas bancarias que fungía como cuenta nómina de cada uno LOS DEMANDANTES una vez suscrita esta Transacción Judicial por la cantidad de: VASQUEZ A. JOSE LUIS: TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 76/100 (Bs.S. 311.426,76), GIL B. GUSTAVO E.: TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SOBERANOS con 54/100 ( Bs.S 309.970,54), MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO: SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS con 51/100 ( Bs.S. 659.766,51), MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SOBREANOS con 95/100 ( Bs.S. 255.657,95), suma que comprende el monto total de prestaciones sociales y bonificación especial acordados en este acto transaccional, con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra "A". Es pacto expreso que una vez recibida la transferencia bancaria referida, “LOS DEMANDANTES” y/o su apoderada judicial abogada MILVIA CALDERA ya identificada, o cualquier otro apoderado(a) que la parte actora designe o constituya, deberán consignar ante este Tribunal dicha constancia a los fines de que la Juez ordene el definitivo archivo del expediente. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A., nada queda a deber por dicho concepto.

Los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO, MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA asistidos de su abogada declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declaran que no es acreedor en ningún caso, ni le corresponde lo siguiente: 1) El salario diario ni el salario integral diario señalado en libelo de demanda; 2) La inclusión en el cálculo del salario integral, del beneficio de H.C.M y medicinas, entre otros, ya que los mismos son beneficios sociales no remunerativos y por lo tanto carecen de carácter salarial; 3) Las cantidades correspondientes a prestaciones sociales señaladas en el libelo de demanda, ni la forma calculada, ya que las alícuotas son incorrectas 4) Las cantidades por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas señaladas en el libelo de demanda; 5) El concepto demandado como retiro justificado en virtud de que la relación de trabajo termino bajo el supuesto de renuncia voluntaria y por lo tanto no aplica en ningún caso lo establecido en los artículos 142 y 92 de la LOTTT; 6) Intereses moratorios, ni daño moral, en virtud de que en primer lugar la relación de trabajo se terminó por su renuncia expresa, y está de acuerdo y acepta que en ningún caso se puede considerar eso como un retiro justificado; 7) Indexación alguna ni costas procesales ya que el asume todos sus gastos y los honorarios profesionales generados por su apoderado en este juicio; 8) “LOS DEMANDANTES” no le corresponden el aumento del salario de 10% correspondiente al mes de abril de 2016 por no ser un derecho adquirido, y si aún a pesar de ello es determinado en el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos no serían aplicable por ningún motivo a “LOS DEMANDANTES” de autos en razón que no le corresponde, ya que se trata de una expectativa de derecho mas no de un derecho adquirido de “LOS DEMANDANTES”, y como expectativa que es, feneció con la terminación de la relación laboral. A todo evento, dicho monto se encuentra incluido en la bonificación única especial y graciosa que se acuerda en la presente transacción y por ello, las Partes convienen en que con la consignación de la presente transacción se da por cerrado dicho reclamo en forma satisfactoria y así solicitan sea considerado por la Inspectora del Trabajo si fuere el caso.

Una vez acordado por las partes los montos correspondientes a las prestaciones sociales de “LOS DEMANDANTES”, y la bonificación especial propuesta y aceptada en este acto, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales queda estructurada en definitiva tal como se aprecia en el anexo de la misma que se hace a esta escritura y que forma parte integrante de la misma.

En este sentido, acepta expresamente “LOS DEMANDANTES”, asistidos de su abogada que nada queda a deberle "LA ENTIDAD DE TRABAJO", sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Reunión Normativa Laboral, incidencia del retroactivo de la negociación de Reunión Normativa Laboral, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo relacionado o no, con el beneficio de alimentación de los trabajadores, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo, aumento de salario equivalente al 10% desde el mes de abril de 2016; así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” para sus trabajadores; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; reajustes por vacaciones adelantadas; bonos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "LOS DEMANDANTES" prestaron a "LA DEMANDADA" durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, entrega y/o pago de medicinas y especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, "Alegatos de LOS DEMANDANTES", plasmados en esta acta de transacción, entre "LOS DEMANDANTES" y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LOS DEMANDANTES", le otorga a "LA ENTIDAD DE TRABAJO", un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que la aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente " LOS DEMANDANTES", y "LA ENTIDAD DE TRABAJO", declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PFIZER VENEZUELA, S.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PFIZER VENEZUELA, S.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que PFIZER VENEZUELA, S.A, le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto PFIZER VENEZUELA, S.A

Los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO, MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA asistidos de su abogada aceptan y reconocen que la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “LOS DEMANDANTES” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “LOS DEMANDANTES” por la relación laboral que mantuvo con “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto, los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO, MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA, identificados de autos otorgan a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo PFIZER VENEZUELA, S.A, y los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO, MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial, los ciudadanos VASQUEZ A. JOSE LUIS, GIL B. GUSTAVO E., MURILLO BERRIOS RAFAEL RICARDO, MENDOZA RIOS LILIANA ALEJANDRA otorgan un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan.

QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que “LOS DEMANDANTES” actuaron debidamente asistido por profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia en este acto que las partes no consignaron pruebas para ser agregadas a los autos en razón del acuerdo celebrado, asimismo y vistos los compromisos asumidos por las partes en este acto transaccional. El Tribunal insta a LA ENTIDAD DE TRABAJO a proceder a hacer transferencia bancaria electrónica a la cuenta bancaria que fungía como cuenta nomina de LOS DEMANDANTES, del monto acordado lo más pronto posible, y una vez realizada la misma, insta a la parte actora y/o su apoderada judicial de consignar a posteriori la(s) constancia(s) de la(s) transferencia(s) para que este Tribunal pueda ordenar el cierre y archivo definitivo de este expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy Veintidos (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE


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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


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LA SECRETARIA


ABOG. KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000411
YB/kh