REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ACTA CIVIL INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2018-000361

PARTE ACTORA: Ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA, MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, JANETH JOSEFINA SANCHEZ y MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301, V.- 9.666.431, V.- 9.659.614 y V.- 6.212.755 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inpreabogado Nro. 94.577

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio BEATRICE LOMBARDI CASILLI, inpreabogado Nro. 49.714.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año 2018, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado las ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA, MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, JANETH JOSEFINA SANCHEZ y MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301, V.- 9.666.431, V.- 9.659.614 y V.- 6.212.755 respectivamente en contra de la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 6.212.755, en su condición de parte actora del liltisconsorcio activo en el presente expediente, quien se hace presente sin estar asistida de abogado y por la parte demandada, Entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCO IRIS S.R.L, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio BEATRICE LOMBARDI CASILLI, inpreabogado Nro. 49.714, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto al folio 85 del presente expediente y de registros de comercio que consigna en este acto en original y copia para que previa su verificación y certificación por la secretaria del Juzgado, así como su revisión por la parte actora, sea devuelto los originales y agregada la copia los autos. Así mismo, consiga la parte demandada copia de documento relativo a partida de nacimiento a los fines de demostrar el nombre correcto de la representante legal de la entidad de trabajo demandada, ciudadana GLADYS VALERA DE PICON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.975.109, quién fue identificada por la parte actora como representante legal de la Unidad Educativa Privada Arco Iris S.R.L. En este acto la ciudadana jueza hace constar que no se presentaron por la parte actora las ciudadanas BETZAIDA MAYINDA AVENDAÑO PUMERO, FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA, MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO Y JANETH JOSEFINA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.231.933, V.- 7.226.301, V.- 9.666.431, V.- 9.659.614 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO con respecto a ellas. Asimismo, en este acto la ciudadana jueza hace constar que se presentó por la parte actora la ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.212.755, quién se hizo presente al anuncio del acto, tal como lo hace constar el ciudadano alguacil encargado de anunciar el mismo, pero sin estar asistida de abogado alguno, razón por la cual este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Dispone artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las personas naturales pueden actuar por sí mismas ..”dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley…” dichas limitaciones se encuentran en el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual obliga a las personas que deben estar en juicio como actor o como demandado nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso. Bajo estas premisas el sentenciador encuentra que además el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía jurisdiccional llamada también el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Este derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y comprende no solamente el derecho de acceso, sino también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia y que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares (Sentencia 10-05-2001 N° 708 Sala Constitucional). Entre las garantías procesales, se comprende también la del derecho a la defensa, que tiene un contenido esencial y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales. La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o se les prohíbe realizar actividades dentro del proceso que se traduzca en una pérdida o una merma de sus derechos. Así las cosas, este Juzgado considera a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho defensa de la parte actora ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.212.755 hoy presente, DIFERIR DE OFICIO el acto de la celebración de la Audiencia preliminar inicial para el día TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) Igualmente, se les recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a las especificaciones que se indicaron en el auto de la admisión de la demanda. Se exhorta a la parte actora, ciudadana MILAGROS NEJANY PAEZ ALCANTARA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.212.755, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia PRELIMINAR INICIAL debe estar debidamente asistida por profesional del derecho, en garantía del derecho a la defensa que le asiste. Por último, la parte demandada solicita una copia de la presente acta a los fines de entregarla a la empresa a los efectos contables. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:20 a.m. del día de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
LA JUEZA

ABOG. YARITZA BARROSO


PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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LA SECRETARIA

ABOG. KARELYS HURTADO

Exp. DP11-L-2018-000361
YB/kh