REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de octubre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: DP11-S-2018-000193
PARTE OFERENTE: Entidad de trabajo GRUPO KRIS CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: No consta a los autos.
PARTE OFERIDA: Ciudadana SILVA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.686.519.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 17 de octubre del año 2018 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de oferta real de pago, presentada por la abogada en ejercicio Daicy Duarte Jordán, inpreabogado N° 78.468, quién dice actuar en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, entidad de trabajo GRUPO KRIS CA, a favor del ciudadano SILVA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.686.519.
En fecha 22 de octubre del año 2018, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la abogada DAICY DUARTE JORDAN, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.251.922, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.468, quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo GRUPO KRIS C.A.
Que la Oferta Real de pago se hace mediante poder general que otorgaron a Daicy Duarte Jordán, ya plenamente identificada en el encabezamiento de este escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 2018, anotado bajo el Nº 19, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, según consta de copia de poder simple que cursa en autos.
Así las cosas, en el caso de autos, es necesario entrar al análisis de la legitimación de la abogada en ejercicio Daicy Duarte Jordán, inpreabogado N° 78.468, quién dice actuar en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, entidad de trabajo GRUPO KRIS CA.
Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista, el mandato es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos últimos deben estar facultados.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

De igual manera, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. (…), el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2008 (Caso ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO) del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual en cuanto al tema, estableció lo siguiente:
“…Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. (negrita y subrayado de esta juzgadora)

Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho.
Así las cosas, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que la ciudadana Daicy Duarte Jordán, abogada en ejercicio, inpreabogado N° 78.468, quién dice actuar en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, entidad de trabajo GRUPO KRIS CA, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto de la revisión exhaustiva del poder conferido y que riela inserto a los autos, se puede evidenciar, sin lugar a dudas; que fue otorgado por la ciudadana CILLY MUÑOZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.027.586, como persona natural para la defensa de sus derechos e intereses y no como vicepresidente de la entidad de trabajo hoy oferente, en tal sentido la mencionada apoderara carece de la especial capacidad de postulación para actuar en el presente asunto, incurriendo en una manifiesta falta de representación, aunado al hecho de que no consta en los anexos presentados al escrito de solicitud documento que indique que la ciudadana CILLY MUÑOZ DURAN, esté debidamente facultada o autorizada por la sociedad mercantil GRUPO KRIS, C.A., como representante legal de la misma y siendo labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, es por lo que se debe declarar inadmisible la solicitud de oferta real de pago, en los términos en que fue presentada, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la abogada en ejercicio Daicy Duarte Jordán, inpreabogado N° 78.468, quién dice actuar en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, entidad de trabajo GRUPO KRIS CA, a favor de la ciudadana SILVA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.686.519. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El JUEZ
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA

ABOG. KARELY HURTADO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA

ABOG. KARELY HURTADO

Exp. DP11-S-2018-000193
GGRL/KH.-