REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles treinta y uno (31) de octubre de 2018
208° y 159°

ASUNTO: DP11-S-2018-000197

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: No consta a los autos.
PARTE OFERIDA: Ciudadana MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.431.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta a los autos
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 23 de octubre del año 2018 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de oferta real de pago, presentada por el ciudadano FERMIN GILBERTO PICON VALERA, titular de la cedula de identidad N°. V-7.252.683, quién dice actuar en su propio nombre se subroga en el pago de la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCOIRIS, S.R.L. y debidamente asistido por la ciudadana abogada BEATRICE LOMBARDI CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.714, en su carácter de la parte oferente de la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARCOIRIS, S.R.L., a favor de la ciudadana MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.431.
En fecha 26 de octubre del año 2018, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de octubre del año 2018, este Juzgado le da entrada para su revisión.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa, que se trata de una solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano FERMIN GILBERTO PICON VALERA, ya identificado, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada Beatrice Lombardi Casilli, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.714, quien aduce en su escrito: (cito):

“… Yo, FERMIN GILBERTO PICON VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.683, civilmente hábil, y de este domicilio, actuando en propio nombre me subrogo en el pago de la Unidad Educativa Privada Arco Iris, S.R.L., ubicada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en vista de la referida Institucion educativa, a esta fecha, no posee talonario de chequera dada la situación de escasez en la que desde hace tiempo atrás se encuentran las Instituciones bancarias de no poseer material para la emisión de talonarios de chequera, es la razón por la cual efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales y demans beneficios laborales a favor de Fanny Josefina Totesaut Garcia,; debidamente asistido en este acto por la abogada Beatrice Lombardi Casilli, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el Nº 49.714, civilmente hábil y domiciliada en la avenida 19 de Abril, Edificio Caymara, Local Nro 7, Planta Baja de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: …”

En este sentido, se observa que la legitimación, es la cualidad necesaria para ser partes, teniendo en cuenta que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante o actor, que se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Para ello, es necesario que exista una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C..
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. Es asi que la doctrina en relación a la oferta de pago y depósito establece que cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. (Código Civil Venezolano, E.C.B., Tomo II, Segunda Edición).
En este orden de ideas, el artículo 1.307 del Código Civil, reza textualmente:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado y Negrillas del tribunal).

Y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4266, de fecha nueve (09) de diciembre de 2005, Exp. 05-1785, con ponencia del magistrado P.R.R.H., ha establecido lo siguiente:
…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Luego la misma Sala, en sentencia No. N.. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de R.A.P, indico:

“…En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso”.

De todo lo anterior se desprende, que en el caso bajo estudio, es imperioso analizar la legitimación activa alegada por el ciudadano FERMIN GILBERTO PICON VALERA, ya identificado, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada Beatrice Lombardi Casilli, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.714, quién dice actuar en su propio nombre y se subroga en el pago de la Unidad Educativa Privada Arco Iris, S.R.L., a favor de la ciudadana FANNY JOSEFINA TOTESAUT GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.226.301. Para ello, se requiere indicar que la subrogación es un término empleado en Derecho, relacionado con la delegación o reemplazo de competencias hacia otros; es un tipo de sucesión, ya que se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación, por lo tanto, la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.

En el caso que nos ocupa, se trata de una subrogación en la posición deudora, pero de todo el escrito libelar y de sus anexos, no puede apreciar este Juzgado, quien es la Unidad Educativa Privada Arco Iris, S.R.L., por cuanto el presentante aduce en principio que actúa en nombre propio y luego indica que “… mi persona en nombre de la U.E.P Arcoiris, S.R.L, se subroga … ”, siendo así y luego de verificar acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, que la presente oferta Real de Pago no cumple con los requisitos legales requeridos para su tramitación, por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación, para la debida conformación de la relación jurídico procesal, no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis, es por lo que se debe declarar inadmisible la solicitud de oferta real de pago, en los términos en que fue presentada, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano FERMIN GILBERTO PICON VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.683, debidamente asistido por la abogada Beatrice Lombardi Casilli, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.714, a favor de la ciudadana MARYORIE JOSEFINA CONTRERAS OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.431. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ

ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIA


ABOG. KARELY HURTADO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA


ABOG. KARELY HURTADO





Exp.
GGRL/KH.-