REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000215

PARTE ACTORA: FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Paola Arteaga y Delim Miliani, INPREABOGADO Nos. 147.929 y 50.429.

PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A., (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY–ESTADO ARAGUA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Yrlanda Esteves, lNPREABOGADO Nº 80.846.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE ORGANIZACION SINDICAL.

En fecha 02 de julio de 2018 se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua previa distribución, providenciándose las pruebas en fecha 10 del mismo mes y año, culminada la audiencia oral de juicio, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo oral en fecha 04 de octubre de 2018, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda, correspondiendo a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA adujo en su libelo de demanda y de subsanación: (Folios del 01 al 07 de la pieza I y del 04 al 11 de la pieza II), lo siguiente:
Que en fecha 08 de enero de 2014, fue presentado por ante la Sala de Organizaciones de la Organización de la Zona Central que funcionaba dentro de las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, un proyecto de organización sindical denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Hielo ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY, ESTADO ARAGUA, contentivo de escrito de presentación, convocatoria, acta de asamblea general extraordinaria constitutiva del sindicato de trabajadores de la dicha fábrica, nómina de los trabajadores presentes con sus respectivas firmas, el texto de las decisiones aprobadas por unanimidad absoluta de los presentes en la asamblea del 26 de diciembre de 2007 por los trabajadores que laboraban en la citada empresa y consecuente redacción de los estatutos, así como la elección de la junta directiva de la organización sindical, entre otros recaudos, presentado por la provisional junta directiva del proyectado sindicato, conformada por 09 miembros trabajadores de la empresa (obreros y empleados) de la siguiente manera: Luis Castro como Secretario General, Gustavo González como Secretario de Organización, Jonás Rodríguez como Secretario de Reclamos, Michell Reyna como Secretario de Finanzas, Luís Uztáriz como Secretario de Acta y Correspondencias, Rafael González como Secretario Vigilancia y Disciplina, Mireya de López como Secretaria de Cultura y Propaganda, Orángel Espinel como Primer Vocal y, Favián Espinel como Segundo Vocal, todo con el fin de registrarse como organización sindical.
Que en fecha de 01 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante providencial administrativa de legalización declaró con lugar la inscripción de la organización sindical legalmente constituida el sindicato quedando registrado bajo el Nº 1.627, folio 1.276 del libro de Registro de organizaciones Sindicales llevados por ante la Sala respectivamente a tales fines.
Que la mencionada organización sindical quedó registrada y constituida con 23 trabajadores miembros fundadores constitutivos, incluyendo los 09 miembros de la junta directiva como trabajadores activos de la entidad de trabajo de autos, su número 23 trabajadores y trabajadora miembros fundadores constitutivos afiliados, se había venido reduciendo en forma progresiva y significativa toda vez que parte de esos miembros o habían renunciado a sus puestos de trabajo dentro de la entidad de trabajo y por ende habían perdido su condición de afiliados al mencionado sindicato al no ser trabajadores activos de la empresa o, habían renunciado al sindicato dejando de ser afiliados o habían pasado a ser trabajadores de dirección de la entidad de trabajo, todo lo cual impedía permanecer en su condición de sindicalizados conforme a ley. Que desde su constitución y registro ninguno de sus trabajadores y trabajadores afiliadas aportaban a la cuota sindical del mencionado sindicato.
Que como consecuencia del vencimiento del lapso de esa junta directiva desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de febrero de 2011, un grupo de trabajadores en fecha 12 de noviembre, realizaron elecciones para escoger la nueva junta directiva, quedando registrada su confirmación en fecha 20 de enero de 2015 por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) para el período correspondiente desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2017, con los siguientes miembros: Iván Antonio Castro como Secretario General, Ernesto Acosta como Secretario de Organización, Jorman Arrieta como Secretario de Acta y Correspondencias, Fanny Mendoza como Secretaria de Trabajo y Reclamo, Jairo Sole como Secretario de Finanzas, Alí Flores como Secretario de Cultura y Propaganda, Héctor Segovia como Secretario de Vigilancia y Disciplina, Fernando García como Primer Vocal y, Douglas Salas como Segundo Vocal.
Que en fecha 06 de marzo de 2015, la nueva Junta Directiva del sindicato, mediante aprobación en asamblea de 21 trabajadores y trabajadoras asistentes y firmantes, acordaron reformar totalmente los estatutos sociales de la organización.
Que como consecuencia del despido justificado de los trabajadores Iván Antonio Castro, Secretario General y Fernando, García Primer Vocal, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el resto de la nueva junta directiva, mediante asamblea de trabajadores de fecha 16 de agosto de 2015, acordaron la sustitución temporal de los cargo vacantes mencionados, contando con la aprobación de 14 trabajadores asistentes y firmantes de 17 trabajadores afiliados con que contaba la referida organización sindical para ese entonces, tal como ellos mismo lo mencionan en el acta levantada a tales fines, quedando aprobada dicha restructuración el 04 de abril de 2016, por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), quedando establecida su reestructurada y nueva junta directiva así: Ernesto Acosta como Secretario General, Fany Mendoza como Secretaria de Organización, Jorman Arrieta como Secretario de Acta y Correspondencia, Alí Flores como Secretario de Trabajo y Reclamo, Jairo Sole como Secretario de Finanzas, Douglas Salas como Secretario de Cultura y Propaganda, Héctor Segovia, como Secretario de Vigilancia y Disciplina, Anthony Soto como primer Vocal y Kenny Carrasquel como Segundo Vocal.
Que como consecuencia de que los trabajadores afiliados a dicho sindicato no cotizaban la cuota sindical, por lo cual tuviera la empresa que deducirles por autorización de los mismos tal como establecen su estatutos sociales y la ley de la materia, resultaba bastante difícil saber el número de trabajadores que quedaban afiliados a dicha organización y siendo que por lineamientos fijados aparentemente por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en relación a la negativa u obstaculización de obtener copia certificada del expediente en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría para conocer es status actualizado de su número de afiliados, se vieron en la necesidad de solicitar una inspección judicial, trasladando y constituyéndose el Tribunal en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales, a fin de dejar constancia de lo requerido y obtener la información necesaria al respecto y solicitar copia certificada de expediente, que sin embargo, no fue posible determinar el último listado de trabajadores afiliados que hubiere presentado el sindicato, toda vez que, según lo mencionado por la Jefe de la Sala respectiva, se dejó constancia que de la revisión del libro diario de trámites, se evidenciaba que la organización sindical presentó en fecha 30 de marzo de 2017, los trámites de nóminas y finanzas, los cuales estaban siendo evaluados por Caracas, Sede de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), razón por la cual no se encontraba en el expediente.
Que a la fecha de presentación de esta demanda existía actualmente una nueva junta directiva distinta a la antes reestructurada conformada de la siguiente manera: Ernesto Acosta como Secretario General, Fany Mendoza como Secretaria de Organización, Jorman Arrieta como Secretario de Acta y Correspondencia, Ali Flores como Secretario de Reclamos, Jairo Sole como Secretario de Finanzas, Douglas Salas como Secretario de Cultura y Propaganda, Héctor Segovia como Secretario de Vigilancia y Disciplina, que era de notarse el cambio existente en los miembros Anthony Soto y Kenny Carrasquel quienes ocupaban los cargos de primer vocal y segundo vocal, respectivamente, que siendo que estos dos último renunciaron a sus puestos de trabajo en la empresa, dichos cargos se encontraban aparentemente vacantes, lo cual no podían verificar, toda vez que como consecuencia, de los hechos narrados supra, no constaban en el expediente Nº 043-2008-02-00002 del Sindicato, pare el momento de la inspección judicial mencionada, los últimos trámites de nóminas y finanzas que estos pudieron realizar conforme a la ley.
Que actualmente solo quedaban 17 miembros activos afiliados al sindicato de 23 miembros consultivos, tal como lo mencionaron los miembros de la junta directiva en el acta levantada de asamblea de trabajadores de fecha 16 de agosto de 2015. Que la organización sindical de autos adolecía de los requisitos estatutarios y legales para su subsistencia, como lo son: 1) Lo establecido en el artículo 3 SUTRA-ICEMASTER será de tipo de empresa de conformidad con el literal a del artículo 371 y el artículo 376 de la L.O.T.T.T. 2) Lo establecido en el artículo 130 del Capítulo VIII, que el sindicato tendrá una duración permanente, siempre y cuando tenga por lo menos 20 afiliados en condición de trabajadores activos que laboren para la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 376 de la L.O.T.T.T. 3) Lo establecido en el artículo 131 en el título reglas para la disolución del sindicato del mismo capítulo VIII, se establece que la organización sindical sólo se podrá disolver de conformidad al artículo 426 de la L.O.T.T.T.: …El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución…La decisión definitivamente firme del Juez del Trabajo de la jurisdicción que ordene la disolución de la organización sindical. 4) Artículos 376, 398 y 429 de la L.O.T.T.T., los cuales se permitió transcribir parcialmente.
Que vista la considerable disminución del número de trabajadores miembros afiliados de la organización sindical y siendo que dicho sindicato se encontraba funcionando con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, funcionamiento y mantenimiento, lo cual representaba una contravención tanto a los estatutos sociales del sindicato como a la ley que rige la materia y, que hasta la presente fecha no había podido regularizar tal situación se carencia e ilegitimidad, era por lo que solicitaba la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A., (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY–ESTADO ARAGUA y en consecuencia, pedía la cancelación de su Registro Nº 2015-5.00223 por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a través de la sede Aragua que funciona en la Inspectoría del Trabajo y, por ende de su actual junta directiva en pleno por encontrarse el total estado de ilegitimidad e iliegalidad para representar los trabajadores de la entidad de trabajo y para evitar que continuara ejerciendo la representatividad que pretendía por lo motivos supra expuestos.
Que fundamentaba la demanda en el artículo 371, 376y 426 de la L.O.T.T.T., así como en los artículos 3, 130 y 131 de los estatutos sociales de la organización sindical.
Que solicitaba medida cautelar innominada de suspensión de la condición y carácter de organización sindical y de su junta directiva.
Que solicitaba que la presente demanda fuese declarada con lugar y se ordenara la cancelación del Registro Nº 1.627 y el folio 1.276 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales del 01 de febrero de 2008, oficiándose por ello al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a través de su sede de Registro en Aragua, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay.

LA PARTE ACCIONADA: Adujo en su contestación de demanda: (Folios del 84 y 85 de la pieza II), lo siguiente:
Que la demandante los dejó en total indefensión y violó su derecho al debido proceso y a la defensa.
Que solicitaba la inadmisibilidad de la demanda.
Que solicitaba la improcedencia de la demanda.
Que admitía: Que en fecha 08 de enero de 2008, fue registrada la organización sindical. Que la junta directiva actual estaba conformada por Ernesto Acosta Secretario General, Fany Mendoza como Secretaria de Organización, Jorman Arrieta como Secretario de Acta y Correspondencia, Ali Flores como Secretario de Trabajo y Reclamo, Jairo Sole como Secretario de Finanzas, Douglas Salas como Secretario de Cultura y Propaganda, Héctor Segovia como Secretario de Vigilancia y Disciplina.
Que rechazaba y contradecía: Que le hubiera resultado bastante difícil saber el número de trabajadores afiliados a dicha organización sindical y que no se constataba el expediente Nº 043-2008-02-00002 del sindicato, para el momento de la inspección judicial.

MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso de marras, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, verificar: 1) Si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho (presunción iuris tantum) y, 2) La procedencia o no de lo reclamado, así se establece.
Consecuente con lo antes indicado, corresponde valorar las pruebas que obran en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de comunidad de la prueba, se observa de autos que este Tribunal no la admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcada con la letra “A1”, cursante al folio 26 de la pieza II, promovió original de listado actualizado de trabajadores (as) egresados de la entidad de trabajo, el cual al no haber sido impugnado por la parte accionada se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo el egreso de 23 trabajadores de la entidad de trabajo, entre los cuales figuran Laura Barreto, Willi Perger, Rafael González, Michell Reyna, Gustavo González, José Reina, Luís Castro, Anthony Soto, José Arrieta, José Nieto, Josnell Bolívar, Kenny Carrasquel, Daivis Guevara, Ángelo Castillo, Daniel Figueroa, Orangel Sánchez, Favian Espinel, Henry Albarrán, Alexander Guevara, Fernando García, Iván Castro, Richard Alviares y Luís Herrera, así se establece.
-Marcadas con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15 y B16”, cursantes a los folios del 27 al 42 de la pieza II, promovió renuncias voluntarias efectuadas por trabajadores (as) que laboraron en la FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A., a las cuales, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas las renuncias efectuadas por los ciudadanos Laura Barreto, Willi Perger, Rafael González, Michell Reyna, Gustavo González, José Reina, Luís Castro, Anthony Soto, José Arrieta, José Nieto, Josnell Bolívar, Kenny Carrasquel, Daivis Guevara, Ángelo Castillo, Daniel Figueroa, Luís Herrera, así se establece.
-Marcadas con las letras “C1, C2, C3 y C4”, cursantes a los folios del 43 al 46 de la pieza II, promovió planillas de liquidaciones de trabajadores (as) que laboraron en la FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A., a las cuales, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas la liquidación de los trabajadores Orangel Sánchez, Favian Espinel, Henry Albarrán y Alexander Guevara, así se establece.
-Marcadas con las letras “D1, D2 y D3”, cursantes a los folios del 47 al 58 de la pieza II, promovió original de Providencias Administrativas, signadas con los Nos. 635-15; 00871-14 y 00917-14, respectivamente, de trabajadores que laboraron en la FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A., a las cuales, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas que la calificación de faltas incoada por la accionante de autos en contra de los ciudadanos Fernando García, Iván Castro y Richard Alviares, fue declarada con lugar por el órgano administrativo, por lo que se autorizó a la empresa a despedirlos, así se establece.
-Marcado con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E17-1 y E18”, cursante a los folios del 59 al 77 de la pieza II, promovió original de constancias de egreso de trabajador y/o participación de retiro de trabajador, y/o planillas de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las cursantes a los folios 60, 61, 63, 64, 65, 68, 69, 72, 73, 75 y 77, el egreso de los ciudadanos Willy Perger, Rafael González, Gustavo González, José Reina, Luis Castro, José Arrieta, José Nieto, Daivis Guevara, Ángelo Castillo, Henry Alabarrán y Alexander Guevara, como trabajadores de la hoy demandante y, a las que cursan a los folios 59, 62, 66, 67, 70, 71, 74 y 76, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso motivado a que nada aportan a lo aquí debatido, así se establece.
-Marcada con la letra “F1” cursante al folio 78 de la pieza II, promovió original de listado actualizado de trabajadores (as) activos nómina diaria de la entidad de trabajo, al cual, al no haber sido impugnado por la parte accionada, se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que al día 22 de mayo de 2018, se encontraban activos en la empresa accionante, los ciudadanos Jairo Sole, Ali Flores, Ernesto Acosta, Jorman Arrieta, Douglas Salas, Adrian Urrieta, Emerson Coronel, Samuel Rubio, Héctor Segovia, Richard Rivera, Fanny Mendoza e Yrina Romero, así se establece.
-Respecto de la prueba testimonial, consta en autos que se inadmitió, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al no evidenciarse en autos que la parte actora cumpliera con señalar los números de cédula de los ciudadanos mencionados en dicho medio de prueba, para lo cual dispuso de tres días de Despacho a contar desde el día 10 de julio de 2018, se inadmitió, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial, consta en autos que se inadmitieron, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales consignadas por la parte actora en 06 folios útiles, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de los corrientes, cursantes a los folios del 108 al 113 de la pieza 2 de 2, alegando hechos sobrevenidos, las cuales se corresponden con cartas de renuncias tanto a sus puestos de trabajo como a sus cargos de Secretario de Finazas, Secretario General y Secretaria de Organización, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos Jairo Sole, Ernesto Acosta y Fanny Mendoza, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas, efectivamente, hechos sobrevenidos en esta causa que se corresponden con las citadas renuncias todas de fecha 25 de julio de 2018, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
-Respecto del punto previo y del mérito favorable, se observa de autos que este Tribunal no los admitió como medios probatorios, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 81 y 82 de la pieza II, promovió GACETA ELECTORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Pública de fecha 10 de abril de 2015, Nº 746, emanada del Concejo Nacional Electoral, Resolución Nº 150305-054, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que nada aporta a la causa, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Aragua, ubicada en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, a los fines de que informara: 1.1- Nombre de la organización sindical que cursa en el expediente Nº 043-2008-02-00002. 1.2- Nombre y apellido de los miembros de la junta directiva. 1.3- Fecha de registro de la organización sindical. 1.4- De los trámites solicitados correspondientes al año 2018 y de sus resultas. 2.- Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, a los fines de que informara al Tribunal: 2.1 Nombre de la organización sindical que cursa en el expediente Nº 043-2016-05-00025 PCCT. 2.2 Indicar la fecha de admisión del ya citado expediente. 2.3 Indicar si la representación patronal ejerció el derecho de hacer alegatos y defensas, motivos y resultas de las mismas. 2.4 Indicar el número de cláusulas del ya citado proyecto de contrato colectivo, suscritas y aprobadas, consta al folio 103 de la pieza II que, la Inspectora del Trabajo de Maracay, informó que: De la revisión del expediente Nº 043-2016-05-00025 PCCT, llevado por la Sala de Derechos Colectivos adscrita a esa Inspectoría se constató que el número de expediente indicado pertenece a otra entidad de trabajo denominada Hilados Flexilon. Que en sus archivos existe un expediente numerado 043-2016-04-00025 de un Proyecto de Convención Colectiva, presentado por la organización sindical SUTRA-ICEMASTER, en fecha 22 de de abril de 2016, siendo admitido el 26 de abril de 2016, con notificación de la misma fecha, recibida por la entidad de trabajo en fecha el 23 de abril de 2016, que luego de constatar el cumplimiento de todos los requisitos legales, acordando así la primera reunión para el día 31 de mayo de 2016, donde la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 439 de la L.O.T.T.T., ejerció su derecho a presentar alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones al proyecto presentado por la organización sindical. Que en virtud de los alegatos y defensas opuestas por la entidad de trabajo el ente administrativo declaró sin lugar los mismos y acordó continuar las negociaciones del proyecto de convención colectiva contentivo de 79 cláusulas, de las cuales, al día 20 de julio de 2018, se encontraban suscritas y aprobadas 35 cláusulas; no obstante, lo anterior, este Tribunal resuelve no otorgarle valor probatorio a dichas resultas y las desecha de este proceso motivado a que nada aportan a la resolución de la causa, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes dirigida al SAIME–Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, ubicado en la Avenida Universidad, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, no consta en autos como admitida, en tal virtud, nada se tiene por admitir, así se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Una vez valoradas las pruebas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de lo reclamado por la actora en los términos que siguen:
Consta en autos la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que generó las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”.

Como consecuencia de lo antes expuesto y, motivado a la incomparecencia de la parte demandada, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Hielo ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY, ESTADO ARAGUA, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto se hace, que la accionada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por la hoy actora en su escrito libelar, referente al número mínimo de afiliados para el funcionamiento de la organización sindical y que la citada organización sindical perdió la legitimidad necesaria para mantenerse y representar erga omnes a los trabajadores de la entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A., por no contar con el número de miembros activos necesarios para su constitución y por carecer del número de trabajadores afiliados para su funcionamiento, así de decide.
En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho y, siendo que además la demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por su contrincante, se tiene por confesa en cuantos los hechos al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Hielo ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY, ESTADO ARAGUA y, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, así se decide.
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 1.627, folio 1.276 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de Maracay, estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Hielo ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY, ESTADO ARAGUA, declarando en consecuencia que, la referida organización quedaba investida de pleno de personalidad jurídica laboral para todos los efectos legales y en función de ello pueda y deba cumplir sus objetivos y finalidad para los cuales fue creada de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se desprende que dicha organización fue legalizada y adquirió personalidad jurídica para todos los efectos legales, no obstante, es de advertir que, con posterioridad a su constitución, el sindicato perdió el número mínimo para funcionar tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, especialmente de las que constan a los folios 26, del 27 al 42, del 43 al 46, del 47 al 58, del 59 al 77, 78 y del 108 al 113 de la pieza todos de la pieza II, por lo que, siendo que el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras estipula que: “(…) veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa (….)”, siendo ese el número mínimo de trabajadores requerido para dicha constitución y, siendo que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Hielo ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY, ESTADO ARAGUA, tal como se evidencia de autos, se constituyó con 23 miembros, constando igualmente en los autos, renuncia de los trabajadores, a la afiliación del sindicato constituido, evidencia este Tribunal que la organización sindical carece entonces de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, encontrándose incursa en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el artículo 426 ejusdem en su numeral 4) esto es: “(…) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución (…), así se decide.
Del caso de autos se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo se produjo con un total de veintitrés trabajadores, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo, tal como quedó reconocido en la audiencia oral y pública y de las documentales que fueron consignadas, las cuales no fueron objetadas en modo alguno por la demandada adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, se puede constatar que en la actualidad el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Hielo ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY, ESTADO ARAGUA, no posee esa cantidad de afiliados, pues la mayoría de ellos ya no prestan servicios en la empresa o bien, presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, forzoso es para este Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación de la facultades que la ley le consagra en el artículo 427 ejusdem: “(…) cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción (…)”, así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones y motivos anteriormente expuestos los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras CON LUGAR la demanda que con motivo de DISOLUCIÓN DE ORGANIZACION SINDICAL instauró la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 407-A. R.I.F. Nº J-075875680, domiciliada en la Zona Industrial Piñonal, Avenida Los Aviadores, Redoma El Avión, Galpón D-21, Maracay, estado Aragua, en contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fábrica de Hielo ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY, ESTADO ARAGUA, en la persona de su Secretario General, ciudadano Luís Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.667.850, el cual quedó registrado con el N° 1.627, folio 1.276 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales de la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de Maracay, estado Aragua, SEGUNDO: Se ordena la cancelación de la boleta bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una vez que quede firme el presente fallo, con el propósito de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la boleta de inscripción de la organización sindical en los registros correspondientes. TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción por cuanto la organización sindical quedó disuelta con este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, 15-10-2018, siendo las 01:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
SRR/BR