REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000520

PARTE ACTORA: CESAR TORREALBA, JOSE BAEZ, YOHANDERSON MARTINEZ, JOSE PEREZ BARRIOS, ELVIS VELAZQUEZ, ENRIQUE MANZO, REGINA MARTINEZ, ROBERT MATHEUS, OSCAR HERNANDEZ, LEONARDO HERNANDEZ, ELUDYS MARTINEZ, MARIA MAICAN, ROSMARY PAEZ, YANILIT ARIAS, YAMILETH GONZALEZ, CARMEN CARDOZO, RICHARD BRICEÑO, DERLYS ORELLANA, JOSE LUIS PITA y MAYLETH TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.310, V-14.882.128, V-16.013.436, V-13.153.068, V-11.088.469, V-17.577.469, V-12.608.543, V-13.200.472, V-17.370.088, V-9.436.690, V-13.199.629, V-12.608.757, V-11.685.983, V-17.175.561, V-17.986.374, V-13.579.261, V-13.462.321, V-11.952.328, V-14.730.965 y V-13.277.016, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Héctor Castellanos y Bella Moreno, INPREABOGADO Nos. 54.939 y 64.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Vicent, INPREABOGADO Nº 216.532.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

En fecha 05 de junio de 2018, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procediéndose en 12 de junio de 2018, a providenciar las pruebas presentadas por las partes, se adelantó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha 10 de octubre de 2018, oportunidad en la cual se declaró, entre otros, parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegó la PARTE ACTORA en el libelo de demanda lo siguiente: (folios del 01 al 11 de la pieza 1 de 1).
Que los accionantes prestaban servicio para la demandada.
Que el ciudadano CESAR TORREALBA, ingresó a laborar en fecha 20 de abril de 2004, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.045,07.
Que el ciudadano JOSÉ BÁEZ, ingresó a laborar en fecha 06 de octubre de 2003, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.088,07.
Que el ciudadano YOHANERSON MARTÍNEZ, ingresó a laborar en fecha 02 de septiembre de 2008, que ocupaba el cargo de Técnico de Saltación y devengaba un salario mensual de Bs. 7.682,54.
Que el ciudadano JOSÉ PÉREZ BARRIOS, ingresó a laborar en fecha 21 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana ELVIS VELÁSQUEZ LOMBANO, ingresó a laborar en fecha 04 de febrero de 2005, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.178,04.
Que el ciudadano ENRIQUE MANZO, ingresó a laborar en fecha 25 de mayo de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana REGINA MARTINEZ TUSSENTT, ingresó a laborar en fecha 05 de mayo de 2006 que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano ROBERT MATHEUS, ingresó a laborar en fecha 06 de octubre de 2003, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.088,07.
Que el ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ SANDIA, ingresó a laborar en fecha 02 de abril de 2007, que ocupaba el cargo de Técnico de Calidad y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, ingresó a laborar en fecha 28 de enero de 2002, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 8.088,07.
Que la ciudadana ELUDYS MARTINEZ RIVERO, ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2005, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs.7.141,55.
Que la ciudadana MARIA MAICAN, ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2008 que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 6.867,81.
Que la ciudadana ROSMARY PAÉZ FLORES, ingresó a laborar en fecha 15 de mayo de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano YANALIT ARIAS, ingresó a laborar en fecha 19 de mayo de 2006, que ocupaba el cargo de obrero general y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadano ANDREINA GONZALEZ BOLÍVAR, ingresó a laborar en fecha 16 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana CARMEN CARDOZO, ingresó a laborar en fecha 14 de junio de 2006, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano RICHARD BRICEÑO, ingresó a laborar en fecha 19 de marzo de 2007, que ocupaba el cargo de Técnico de Producción y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que la ciudadana DELYS ORELLANA, ingresó a laborar en fecha 19 de marzo de 2007, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano JOSÉ PITA, ingresó a laborar en fecha 13 de septiembre de 2007, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 7.141,55.
Que el ciudadano MAYLETH TERÁN, ingresó a laborar en fecha 07 de marzo de 2008, que ocupaba el cargo de Obrero General y devengaba un salario mensual de Bs. 6.867,81.
Que mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la demandada anunció a los trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal de planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese mismo año, ambos inclusive.
Que la empresa utilizando una serie de argumentos en entre ellos sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, entre otros, para que pudieran acordar, autorizar y otorgar vacaciones colectivas, decisión que a todas luces fue evidentemente ilegal por cuanto violentaba el derecho al trabajador a disfrutar su descanso anual en la oportunidad que de ley le correspondía.
Que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua el pronunciamiento sobre tales vacaciones colectivas.
Que en fecha 14 de julio de 2010, se emitió Providencia Administrativa Nº 00259-2010 en la cual se negaron las vacaciones colectivas y se ordenó el reinicio inmediato de las actividades.
Que en fecha 19 de julio de 2010, se realizó inspección especial en la sede de la empresa en Santa Cruz, se dejó constancia que la empresa había utilizado el írrito argumento para sacar líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia antes mencionada.
Que en fecha 23 de julio de 2010 se practicó nuevamente inspección especial, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010.
Que de dicha inspección se pudo observar que la empresa se mantenía sin actividad y del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que los trabajadores se mantuvieron en el estacionamiento de la empresa cumpliendo con su horario de trabajo de acuerdo a sus turnos rotativos.
Que la empresa otorgó unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores.
Invocaron el contenido de las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, artículos, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 191, 196 de la L.OT.T.T., artículos 59 y 226 de la L.O.T. de 1997 y el artículo 9 de la L.O.P.T.R.A.
Que reclamaban el disfrute y el pago de vacaciones del año 2010 conforme a lo establecido en la convención colectiva 2016-2018 y el pago del bono vacacional y del bono post-vacacional, las siguientes cantidades:
CÉSAR TORREALBA
Salario promedio referencial: Bs. 8.045,07.
Días de disfrute de vacaciones: 20.
Bono vacacional, días y Bs.: 62/659.695,74.
Bono Post-vacacional y Bs.: 7/ 56.315,49.
Total Bs.: 716.011,23.

JOSÉ BÁEZ
Salario promedio referencial: Bs. 8.088,07.
Días de disfrute de vacaciones: 21.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/671.309,81.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.: 7/ 56.616,49.
Total Bs.: 727.926,33.

YOHANERSON MARTÍNEZ Salario promedio referencial: Bs. 7.682,54
Días de disfrute de vacaciones: 16
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 599.238,12
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.: 7/ 53.777,78
Total Bs.: 653.015,95

JOSÉ PÉREZ BARRIOS
Salario promedio referencial: Bs. 7.141.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

ELVIS VELÁSQUEZ LOMBANO
Salario promedio referencial: Bs.: 7.148.04.
Días de disfrute de vacaciones: 19.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 581.421,24.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 50.246,28.
Total Bs.: 631.667,53.

ENRIQUE MANZO
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

REGINA MARTINEZ TUSSENTT
Salario promedio referencial: Bs.: 7.145,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/571.342.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.
ROBERT MATHEUS
Salario promedio referencial: Bs.: 8.088,07.
Días de disfrute de vacaciones: 21.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 671.309,81.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.:7/ 56.616,49.
Total Bs.: 727.926,33.

OSCAR HERNÁNDEZ SANDIA
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 564.182,45.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.:7/ 49.990,85.
Total Bs.: 614.173,32.

LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ
Salario promedio referencial: Bs.: 8.088.07.
Días de disfrute de vacaciones: 22.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 679.397,88.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 56.616,49.
Total Bs.: 736.014,40.

ELUDYS MARTÍNEZ RIVERO
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

MARIA MAICAN
Salario promedio referencial: Bs.: 6.867,81.
Días de disfrute de vacaciones: 16.
Bono vacacional, días/ y Bs.: 62/ 535.698,18.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 48.074,67.
Total Bs.: 583.763,86.

ROSMAY PÁEZ FLORES
Salario promedio referencial: Bs.: 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días/ y Bs.:7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,18.

YANALIT ARIAS
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,84.

ANDREÍNA GONZÁLEZ BOLÍVAR
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

CARMEN CARDOZO
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 18.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 571.324.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 621.314,85.

RICHARD BRICEÑO
Salario promedio referencial: Bs. 8.002,43.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 632.191,97.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 56.017,01.
Total Bs.: 688.208,98.

DELYS ORELLANA
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 564.182,45.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 614.173,32.
JOSÉ PITA
Salario promedio referencial: Bs. 7.141,55.
Días de disfrute de vacaciones: 17.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 564.182,45.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 49.990,85.
Total Bs.: 614.173,32.

MAYLETH TERÁN
Salario promedio referencial: Bs. 6.867,81.
Días de disfrute de vacaciones: 16.
Bono vacacional/días y Bs.: 62/ 535.689,18.
Bono Post-vacacional, días y Bs.: 7/ 48.074,67.
Total Bs.: 583.763,85.

Solicitaron que la demandada fuese condenada a conceder el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010 conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva 2016-2018 y la L.O.T.T.T., las cuales en su totalidad sumaban la cantidad de Bs. 12.861.334; que asimismo, solicitaban el pago de las costas del presente proceso.

Alegó la PARTE ACCIONADA en el escrito de contestación, lo siguiente: (folios del 131 al 178 de la pieza 1 de 1).
Que a los demandantes a quienes les fueron concedidas las vacaciones del año 2010, disfrutaron efectivamente de 15 días hábiles de vacaciones.
Que la demanda era improcedente, tanto por la forma como estaba planteada como por lo pretendido y el falso derecho aducido.
Que no se indicó cuál era el objeto de la demanda, que no se especificaba si solicitaban el disfrute y el pago de las vacaciones 2009-2010 o si pretenden el disfrute y el pago de las vacaciones 2010-2011.
Que no todos los accionantes se encontraban en las mismas condiciones de actividad en julio de 2010 y no era análoga su situación.
Que el Tribunal no tenía jurisdicción para conocer de esta demanda.
Que los demandantes carecían de cualidad y de interés para incoar la demanda.
Que a los demandantes a quienes les fueron concedidas, disfrutaron en forma efectiva las vacaciones colectivas otorgadas en julio de 2010.
Que a los demandantes a quienes les fueron concedidas, sí convinieron en el disfrute de las vacaciones colectivas concedidas en julio de 2010.
Que PEPSICO sí estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que PEPSICO otorgó 15 días hábiles de vacaciones colectivas en julio de 2010, con el pago de los mismos y pagó 35 días de bono vacacional y el monto correspondiente al bono post vacacional previsto en el literal c) de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo.
Que con posterioridad al disfrute de las vacaciones y en la oportunidad en que lo solicitaron, cada uno de los demandantes, a quienes les fueron concedidas las vacaciones colectivas, disfrutaron del período de vacaciones correspondiente, imputándose a éste el disfrute de los 15 días de vacaciones colectivas, disfrutando el resto de los días de vacaciones a los que tenían derecho legal y convencionalmente, conforme a su antigüedad si tenían derecho a ellos.
Que en el momento en el que con posterioridad a las vacaciones colectivas otorgadas en julio de 2010 cada uno de los demandantes, que tenían derecho a ello, disfruto de las vacaciones a que tenían derecho según las previsiones legales y convencionales, PEPSICO les pagó la totalidad del período vacacional con el salario del momento, y no solo los días restantes una vez descontados los 15 días correspondiente a las vacaciones colectivas.
Que solicitó que el Tribunal declarara la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano para conocer y decidir el presente asunto.
Que no estaba sometido a discusión que los demandantes actualmente prestaban servicios para PEPSICO, que no estaba discutido que los actores reclamaban el cumplimento de obligaciones previstas en la CCT 2016-2018, relativas al disfrute y pago de de las vacaciones, el bono vacacional y el bono post vacacional, por haberse incumplido, a su decir, obligaciones de la CCT 2007-2010.
Que la demanda era inadmisible motivado a que a que el libelo no reunía los requisitos de ley, presentando inconsistencias y deficiencias que impedían una cabal defensa de los derechos e intereses de PEPSICO así como el pronunciamiento de una sentencia congruente si el Tribunal asumiera su conocimiento y decisión. Que se omitió señalar el objeto preciso de la demanda, así como el señalamiento de los salarios devengados, que por ello era forzoso declarar inadmisible la demanda. Que solicitaba se revocara el auto de admisión de la demanda.
Que se desestimara la demanda por carecer los actores de cualidad y de interés jurídico actual para demandar.
Que PEPSICO estaba facultada para otorgar vacaciones colectivas y que las mismas fueron convenidas con los demandantes quienes las disfrutaron y cobraron, así como el bono vacacional y el bono post vacacional. Que era falso que permanecieron en el estacionamiento de la empresa. Que en el acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo en Cagua el 23 de julio de 2010, se evidenciaba que solo 03 de los 20 demandantes, las señoras ARIAS, ORELLANA y TERÁN, se encontraban presentes en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz, que de los 20 demandantes solo 03 suscribieron el acta.
Que asentado que los días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO fueron efectivamente disfrutadas por los accionantes, resultaba improcedente el reclamo de disfrute de unas imprecisas vacaciones correspondientes al año 2010.
Que de haber existido desacuerdo con las vacaciones colectivas, los demandantes no hubiesen aceptado recibir cantidades de dinero, por lo que no resaltaba válido considerar que recibieron dichas cantidades en forma automática por habérseles depositado en sus cuentas bancarias y que no podían rechazar el pago, suscribiendo los recibos sin manifestar disconformidad ninguna. Que ninguno de los actores manifestó su voluntad de reintegrar un dinero que en su criterio no se le adeudaba, ni de reincorporarse al trabajo.
Que aquellos trabajadores que para el momento del disfrute de las vacaciones colectivas, no les hubiere nacido su derecho a vacación anual, se considerará que hacen uso de un descanso remunerado, que les será imputado al descanso anual.
Que el reclamo del bono vacacional y el bono post vacacional era improcedente por carecer de fundamento legal o convencional. Que la oportunidad del inicio del disfrute de sus vacaciones, el 15 de julio de 2010, cada uno de los demandantes recibió el pago de 35 días de salario por concepto de bono vacacional y, al reincorporarse a sus labores recibieron la cantidad de 120,00 bolívares, correspondiente al bono post vacacional. Que en la oportunidad en que los demandantes disfrutaron de los días adicionales de vacaciones a los que legal y convencionalmente tenían derecho, conforme a su antigüedad, PEPSICO volvió a pagar el bono vacacional íntegro y con el salario del momento si bien descontó el monto pagado en julio de 2015. Que tanto el bono vacacional correspondiente a las vacaciones de 2010 como el bono post vacacional respectivo ya les fueron pagados a los demandantes y que PEPSICO nada adeuda por tales conceptos.
Que pagar nuevamente el bono vacacional correspondiente al año 2010 que ya había sido pagado suponía para PEPSICO el pago de lo indebido y para los demandantes un enriquecimiento sin causa. Que igual consideración cabía respecto del beneficio convencional de pago de bono post vacacional.
Que era improcedente la aplicación retroactiva de la CCT 2016-2018. Que disponer la aplicación de las cláusulas 49, 50 y 51 de la CCT 2016-2018 a una situación ocurrida en julio de 2010, como pretendían los demandantes, implicaría la falsa aplicación de las mismas y la falta de aplicación de la cláusula 90 de la misma CCT 2016-2018 que establece que la misma tiene vigencia desde el 1º de agosto de 2016 y que los beneficios de dicha CCT no tenían carácter retroactivo, obviando el carácter normativo de dicha CCT. Que aplicar las disposiciones de la CCT 2016-2018 a hechos suscitados en julio de 2010 implicaría la violación del principio de irretroactividad de la ley, sin que pueda justificarse a través de la aplicación del principio de progresividad, resultando impertinente citar el principio de favor o de aplicación de la norma más favorable al trabajador, pues no puede obviarse que el presupuesto de aplicación de la norma más favorable es que exista concurrencia de normas igualmente vigentes y que prevén consecuencias jurídicas distintas a regular el mismo supuesto de hecho y, que el supuesto del reclamo aquí planteado, como lo es, las vacaciones del año 2010 y consecuentemente el pago del bono vacacional solo es regulado por la CCT 2007-2010 y nunca por la CCT 2016-2018, pues ello implicaría la violación del principio de irretroactividad de la ley. Que no existe concurrencia entre las citadas CCT y que las normas contenidas en la CCT 2016-2018 nunca serían aplicables en virtud del principio de favor o de aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Que el Sr. TORREALBA, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. TORREALBA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en las que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en octubre de 2010 el Sr. TORREALBA, inició el disfrute de los 05 días hábiles correspondientes a las vacaciones al año de servicio 2009-2010.
Que en la oportunidad en que el Sr. TORREALBA inició el disfrute de los 05 días hábiles correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pagó 20 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado lo pagado en la oportunidad de disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. TORREALBA aceptó y disfrutó, en total, 20 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 20 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debía desestimarse el reclamo formulado por el Sr. TORREALBA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. TORREALBA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 05 días hábiles de vacaciones en agosto de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 15 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 20 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 20 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. TORREALBA, correspondían al disfrute de 05 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. BÁEZ, disfrutó entre el 21 de diciembre de 2009 y el 22 de enero de 2010, de 20 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que el Sr. BÁEZ, disfrutó entre del 15 de Julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. BÁEZ no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección los días 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en diciembre de 2010, el citado trabajador disfrutó de 11 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que en la oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 11 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 21 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. BÁEZ aceptó y disfrutó, en total, 26 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 23 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. BÁEZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. BÁEZ aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 11 días hábiles de vacaciones en Diciembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y no los 21 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 16 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. BÁEZ, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que el Sr. MARTÍNEZ, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. MARTÍNEZ no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que el citado trabajador disfrutó de 06 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que en noviembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 06 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 16 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. MARTÍNEZ aceptó y disfrutó, en total, 21 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 16 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. MARTÍNEZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. MARTÍNEZ aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 06 días hábiles de vacaciones en septiembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 16 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 20 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. Vega, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. PÉREZ BARRIOS, disfrutó del 15 de julio al 03 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. PÉREZ BARRIOS no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que el citado trabajador disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que en diciembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. PÉREZ BARRIOS aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. PÉREZ BARRIOS.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. PÉREZ BARRIOS aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en Diciembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. PÉREZ BARRIOS, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO disfrutó entre el 21 de diciembre de 2009 y el 20 de enero del 2010, de 20 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, conforme a su antigüedad y a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que no deja de llamar la atención que el citado trabajador no hiciera mención del disfrute de vacaciones adelantado.
Que por lo tanto, sin consideramos que las vacaciones correspondiente a al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010, la demanda debe ser desestimada respecto al señor VELÁSQUEZ LOMBANO, quien ya había disfrutado tales vacaciones cuando PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los día 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en marzo de 2011 el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO disfruto de 10 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que marzo de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 10 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 20 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. VELÀSQUEZ LOMBANO aceptó y disfrutó, en total, 25 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 20 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. VELÁSQUEZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 10 días hábiles de vacaciones en marzo de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 19 días hábiles solicitados por el Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 17 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. VELÁSQUEZ LOMBANO, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que el Sr. MANZO, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. MANZO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en las que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 31 de enero y el 10 de febrero de 2011 el Sr. MANZO disfruto de 09 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que en enero de 2011, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. MANZO aceptó y disfrutó, en total, 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. MANZO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. MANZO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones entre enero y febrero de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. MANZO, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que la Sra. MARTINEZ TUSSENTT, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas la citada trabajadora, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. MARTINEZ TUSSENTT no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 03 y el 09 de septiembre de 2010, la citada trabajadora disfrutó de 04 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 03 de septiembre de 2010, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 05 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pago 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. MARTINEZ TUSSENTT aceptó y disfrutó, en total, 19 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. MARTINEZ TUSSENTT.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. MARTINEZ TUSSENTT aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 04 días hábiles de vacaciones en Septiembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 14 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 27 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. MARTINEZ TUSSENTT, correspondían al disfrute de 14 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. MATHEUS, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones colectivas al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. MATHEUS no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidencia que el trabajador disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 06 y el 21 de diciembre de 2010, el citado trabajador disfrutó de 11 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que El 06 de diciembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 11 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 21 días de vacaciones, 05 días sábados, 05 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. MATHEUS aceptó y disfrutó, en total, 26 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011, le correspondían 21 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. MATHEUS.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. MATHEUS aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 11 días hábiles de vacaciones en diciembre de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010 y nunca los 21 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 16 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de el Sr. MATHEUS, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que el Sr. HERNÁNDEZ SANDIA, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones colectivas al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. HERNÁNDEZ SANDIA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidencia que el trabajador disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. HERNÁNDEZ SANDIA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. HERNÀNDEZ SANDIA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó y pagò la vacaciones correspondientes de acuerdo a la CCT 2007-2010, que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto
Que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ, disfruto entre el 21 de diciembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 de 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, conforme a su antigüedad a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que no deja de llamar la atención que el citado trabajador no hiciera mención del disfrute de vacaciones adelantado.
Que por lo tanto, sin consideramos que las vacaciones correspondiente a al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010, la demanda debe ser desestimada respecto al señor HERNÁNDEZ PÉREZ, quien ya había disfrutado tales vacaciones cuando PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ, disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas el citado trabajador, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los día 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en septiembre de 2010 el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ disfruto de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que septiembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 35 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en marzo de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 13 días hábiles de vacaciones y no 22 días hábiles solicitados por el Sr. HERNÁNDEZ PÉREZ en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a HERNÁNDEZ PÉREZ, correspondían al disfrute de 13 días hábiles de vacaciones.
Que a la Sra. MARTINEZ RIVERO no se le otorgaron vacaciones colectivas; pues se encontraba de reposo postnatal al momento de otorgarse las vacaciones colectivas el 15 de julio de 2010 por lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. MARTINEZ RIVERO no hiciera referencia alguna a este reposo postnatal.
Que entre el 06 de diciembre de 2010 y el 03 de enero de 2011 la Sra. MARTINEZ RIVERO disfrutó de 18 dìas hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que diciembre de 2010, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 18 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional.
Que conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, en el año de servicio 2009-2010 la Sra. MARTINEZ RIVERO tenía derecho a 18 dìas hábiles de disfrute de vacaciones.
Que por las razones antes expuestas es que debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. MARTINEZ RIVERO.
Que la Sra. MAICÁN, disfrutó del el 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones la Sra. MAICAN, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. MAICÁN no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, y solo estuvo presente el día 23 de julio de 2010, por lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 28 de marzo y el 07 de abril de 2011, la citada trabajadora disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 28 marzo de 2011, oportunidad en que la citada trabajadora inicio el disfrute de los 08 días hábiles correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pago 18 días vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. MAICÁN aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011 le correspondían 18 dìas de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. MAICÁN.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. MAICÁN aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que PEPSICO otorgo 08 días hábiles de vacaciones entre septiembre y octubre de 2010 y quedaron pendientes por disfrutar de 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 192 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. MAICÁN, correspondían al disfrute de 20 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010.
Que la Sra. PAÉZ, disfrutó entre el 05 y el 30 de julio de 2010, de 18 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. PAÉZ no hiciera referencia alguna a que se encontraba de vacaciones acordadas individualmente durante el periodo de vacaciones colectivas.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010. la demanda debe ser desestimad respecto a la Sra. PAÉZ. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. PAÉZ.
Que la Sra. ARIAS, disfrutó del el 15 de julio al 04 de agosto de 2010, de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas, la Sra. ARIAS, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que la Sra. ARIAS estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en la oportunidad en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección los días 19 y 23 de julio de 2010, en fecha 23 de julio, mientras disfrutaba de sus vacaciones individualmente solicitadas y otorgadas por PEPSICO y por haber sido convocada expresamente para ello por la organización sindical promovente.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 26 de diciembre de 2011, y el 05 de enero de 2012, la Sra. ARIAS disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 20 de diciembre de 2011, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. ARIAS aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. ARIAS.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. ARIAS aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en diciembre de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010 y nunca 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. ARIAS, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010.
Que la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR disfrutó entre el 15 de julio y el 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 24 de octubre y el 03 de noviembre de 2011, la citada trabajadora disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 24 octubre de 2011, oportunidad en que la citada trabajadora inicio el disfrute de los 08 días hábiles correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010, PEPSICO le pago 18 días vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos, y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, vigente hasta el 31 de julio de 2011 le correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que PEPSICO otorgo 08 días hábiles de vacaciones en octubre de 2011 y quedaron pendientes por disfrutar de 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, según su antigüedad en el año 2010, y nunca los 18 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. GONZÁLEZ BOLÍVAR, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010.
Que la Sra. CARDOZO disfrutó del 15 de julio y al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas la Sra. CARDOZO cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que la Sra. CARDOZO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que entre el 16 y el 26 de agosto de 2010 la citada trabajadora disfrutó de 09 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que el 16 de agosto de 2010, oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 09 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. CARDOZO aceptó y disfrutó, en total, 24 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 18 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. CARDOZO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. CARDOZO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 09 días hábiles de vacaciones en agosto de 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 09 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010 y nunca los 18 días hábiles solicitados.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 17 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. CARDOZO, correspondían al disfrute de 09 días hábiles de vacaciones, según la antigüedad en el año 2010.
Que el Sr. BRICEÑO disfrutó entre el 21 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010 de 17 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda el Sr. BRICEÑO no hiciera referencia alguna a este disfrute vacacional adelantado.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010 la demanda debe ser desestimad respecto al Sr. BRICEÑO. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que el Sr. BRICEÑO disfruto del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, el Sr. BRICEÑO cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior junio de 2010.
Que el Sr. BRICEÑO no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicho trabajador cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en julio de 2011, el citado trabajador disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2009-2010.
Que en julio de 2011, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. BRICEÑO aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 19 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el Sr. BRICEÑO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. BRICEÑO aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en septiembre de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 17 días hábiles de vacaciones solicitados por el Sr. BRICEÑO en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, que si este Tribunal considera que se le debe algún monto por este concepto, tal monto no podría ser mayor al equivalente a 19 días de salario, que es la proporción del beneficio que, en el caso del Sr. BRICEÑO corresponde al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que la Sra. ORELLANA disfrutó entre el 12 de abril de 2010 y el 05 de mayo de 2010 de 17 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. ORELLANA no hiciera referencia alguna a este disfrute vacacional adelantado.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010 la demanda debe ser desestimad respecto a la Sra. ORELLANA. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que la Sra. ORELLANA disfruto del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones en virtud de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, que debían ser consideradas como parte de las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones colectivas la Sra. ORELLANA, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones y, el salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. ORELLANA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspecciones los días 19 y 23 de julio de 2010, y solo estuvo presente el día 23 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que dicha trabajadora cobró el bono post vacacional al reincorporarse a sus labores el 05 de agosto de 2010.
Que en marzo de 2011, la citada trabajadora disfrutó de 08 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones del año de servicio 2010-2011.
Que en marzo de 2011, oportunidad en que la Sra. ORELLANA inicio el disfrute de los 08 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 18 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y 35 días del bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. ORELLANA aceptó y disfrutó, en total, 23 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y, aun conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 17 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. ORELLANA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. ORELLANA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debía tenerse en cuenta que la empresa otorgó 08 días hábiles de vacaciones en marzo de 2011 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 17 días hábiles de vacaciones solicitados por la Sra. ORELLANA en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 19 días, que era la proporción del beneficio que, en caso de la Sra. ORELLANA, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que el Sr. PITA disfrutó del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, el Sr. PITA, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que el Sr. PITA no estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz en las oportunidades en la que la Inspectoría del Trabajo practicó inspección el día 19 de julio de 2010, lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que el Sr. PITA cobro el bono post vacacional al reincorporarse s sus labores el 05 de Agosto de 2010.
Que entre el 06 y el 15 de diciembre de 2011 el Sr. PITA disfruto de 07 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que el 06 de diciembre de 2010, oportunidad cuando este trabajador inició el disfrute de los 07 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, la empresa le pagó 17 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y el bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, el Sr. PITA aceptó y disfrutó, en total, 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, correspondían 17 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por el sr. PITA.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que el Sr. PITA aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, debe tenerse en cuenta que PEPSICO otorgo 07 días hábiles de vacaciones en diciembre 2010 y quedarían pendientes por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones según su antigüedad en el año 2010, y nunca los 17 días hábiles solicitados en la demanda.
Que asimismo, PEPSICO pagó en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, por lo que el Tribunal no podía considerar que se debía algún monto por ese concepto y, en el supuesto negado que así fuese, tal monto no podía ser mayor a 21 días, que era la proporción del beneficio que, en caso del Sr. PITA, correspondían al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que la Sra. TERÁN disfrutó entre el 12 de abril y el 05 de mayo de 2010 de 16 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que no deja de llamar la atención que en la demanda la Sra. TERÁN no hiciera referencia alguna a que se encontraba de vacaciones acordadas individualmente durante el periodo de vacaciones colectivas.
Que por lo tanto, si consideramos que las vacaciones correspondientes al año 2010 a que se refiere la demanda son las vacaciones que debían vencer en el año 2010 la demanda debe ser desestimad respecto a la Sra. TERÁN. Quien disfruto tales vacaciones al mismo tiempo que PEPSICO otorgo 15 días de vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que la Sra. TERÁN disfruto del 15 de julio al 04 de agosto de 2010 de 15 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que con ocasión al disfrute de las vacaciones del año de servicio 2009-2010, el Sra. TERÁN, cobró:
El salario correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días sábados ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente a 03 días domingos ocurridos durante el disfrute de las vacaciones.
El salario correspondiente 35 días de bono vacacional conforme a la CCT 2007-2010.
Que los pagos respectivos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010).
Que la Sra. TERÁN estuvo presente en el estacionamiento de la Planta Santa Cruz el día 23 de julio de 2010, y por haber sido convocada para ello por el sindicato promovente de la inspección; lo que evidenciaba que disfrutó plenamente los 15 días de vacaciones colectivas.
Que la Sra. TERÁN cobró el bono post vacacional al reincorporarse s sus labores el 05 de Agosto de 2010.
Que en octubre de 2011 la Sra. TERÀN disfrutó de 07 días hábiles de vacaciones correspondientes a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011.
Que en diciembre de 2011, en la oportunidad cuando esta trabajadora inició el disfrute de los 07 días hábiles de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011, la empresa le pagó 17 días de vacaciones, 04 días sábados, 04 días domingos y 35 días de bono vacacional, con el salario normal del momento, descontándosele lo pagado en la oportunidad del disfrute de las vacaciones colectivas.
Que así PEPSICO otorgó y, la Sra. TERÀN aceptó y disfrutó, en total, 22 días de vacaciones correspondientes al año de servicio 2010-2011 y, conforme a la cláusula 45 de la CCT 2007-2010, le correspondían 17 días de disfrute.
Que por lo antes expuesto, debe desestimarse el reclamo formulado por la Sra. TERÁN.
Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerara que las vacaciones colectivas que PEPSICO otorgó en julio de 2010 y, que la Sra. TERÁN aceptó y disfrutó, puedan considerarse como parte de las vacaciones del año de servicio 2010-2011, debe tomarse en cuenta que PEPSICO otorgó 07 días hábiles de vacaciones en octubre de 2011 y quedarían por disfrutar 10 días hábiles de vacaciones y no 17 días hábiles de vacaciones solicitados por la Sra. TERÁN.
Que de igual manera PEPSICO pago en 02 oportunidades 35 días de salario por concepto de bono vacacional, si este Tribunal considera que se debe algún monto por este concepto, tal monto no podría ser mayor al equivalente a 21 días de salario, que es la proporción del beneficio que en el caso de la Sra. TERÁN, corresponde al disfrute de 10 días hábiles de vacaciones.
Que los demandantes pretendían crear confusión planteando una situación falsa, pero igual para todos ellos que consistía en que de forma inconsulta y sin concertarlo con ellos, la empresa había decidido otorgar unas vacaciones colectivas en julio de 2010 impidiéndoles el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010, en el entendido de que la empresa impidió su derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010.
Que la demanda era improcedente respecto de todos los accionantes, en tanto que ya habían disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2010 cuando se otorgaron las vacaciones colectivas en julio de 2010 o no se les otorgaron vacaciones colectivas porque estaban disfrutando sus vacaciones anuales o un reposo médico o PEPSICO otorgó en definitiva más días de disfrute que los que le correspondían según la CCT 2007-2010.
Que a las Sras. MARTÍNEZ TUSSENT y PÁEZ no se les otorgaron vacaciones colectivas pues en ese momento de su otorgamiento estaban de permiso por reposo post natal y de vacaciones individuales, por lo que era forzoso desestimar la demanda respecto de estas demandantes.
Que de los 19 demandantes a los que se le otorgaron vacaciones colectivas, 06 de ellos, (los Sres. BÁEZ, VELÁSQUEZ LOMBANO, HERNÁNDEZ PÉREZ, BRICEÑO, ORELLANA y TERÁN) disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencias en las vacaciones correspondientes al año 2010, que por ello la demanda respecto de estos 06 trabajadores debe desestimarse.
Que de los 19 demandantes a los que les otorgaron vacaciones colectivas, 13 de ellos, (los Sres. TORREALBA, MARTÍNEZ, PÉREZ, MANZO, REGINA MARTÍNEZ, MATHEUS, OSCAR HERNÁNDEZ, MAICÁN, ARIAS, GONZÁLEZ, CARDOZO y BRICEÑO), disfrutaron de vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO, que por las razones expuestas, la demanda debía desestimarse respecto de estos 13.
Que también debía desestimarse debido a que estos demandantes aceptaron y convinieron en las vacaciones colectivas y, posteriormente al disfrute de las vacaciones colectivas, cada una de ellos pudo disfrutar de los días de vacaciones adicionales o que excedían de los 15 días de disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, por lo que en total, todos disfrutaron más días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010 que los que les correspondían según la CCT 2007-2010.
Que en el supuesto negado que se considerara que la demanda no estaba circunscrita a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 sino inclusive a las vacaciones del año de servicio 2010-2011 y que los días de vacaciones colectivas no deben considerarse como efectivamente disfrutados, debía tenerse en cuenta que respecto de todos los demandantes a los que se les otorgó vacaciones colectivas se les concedieron más días de disfrute de vacaciones que los 15 días de las vacaciones colectivas y los cuales debían ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente vacaciones correspondientes al año 2010.
Que en ningún caso era procedente el pago de la totalidad de los montos reclamados, menos aún cuando se considera que los demandantes reclaman bastantes más días de vacaciones por el año 2007-2010 que los previstos en la CCT2007-2010.
Que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que la empresa debía otorgar a los accionantes alguna cantidad por concepto de vacaciones o por concepto de bono vacacional, debía tenerse en cuenta también que en julio de 2010 les fueron pagados a los demandantes los montos equivalentes a:
a) 15 días de salario como remuneración de los días de disfrute de vacaciones colectivas.
b) 06 días de salario por los días de descanso ocurridos durante las vacaciones colectivas (03 sábados y 03 domingos), incluidos en el período de vacaciones.
c) 35 días de salario por concepto de bono vacacional, conforme a la cláusula 46 de la CCT 2007-2010.
d) Bs. 120 por concepto de bono post vacacional.
Que los pagos los hizo PEPSICO considerando el salario normal promedio devengado en el mes de labores anterior (junio de 2010) conforme a lo previsto en las cláusulas 45 y 46 de la CCT 2007-2010.
Que posteriormente al disfrute de las vacaciones colectivas, y en la oportunidad que cada trabajador definió, PEPSICO otorgo la totalidad de las vacaciones en las que tuvieron incidencia las vacaciones colectivas (ya sean del año de servicio 2009-2010 o del año 2010-2011) con el pago de las mismas integro. Considerando el salario del momento del disfrute, así como los días de descanso y feriados y el bono vacacional.
Que PEPSICO otorgó al menos 56 días de salario por concepto de disfrute de vacaciones, días de descanso, feriados y bono vacacional calculados con el salario del momento del disfrute de los días de vacaciones adicionales o que excedían de los 15 días del disfrute de las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, y que si el Tribunal considera que no hubo vacaciones colectivas, como alegaban los demandantes, significaba que PEPSICO pagó lo indebido y los demandantes recibieron el pago de lo indebido y estaban obligados a devolver a la empresa los montos recibidos de conformidad con los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil.
Que como quiera que los demandantes han debido devolver las cantidades que indebidamente cobraron y a la fecha no las habían reintegrado, debían concluirse que los demandantes adeudaban dichas cantidades y debían reintegrarlas a PEPSICO, con la corrección monetaria y los intereses de mora causados hasta la fecha, pues lo contrario sería un enriquecimiento sin causa.
Que entonces en el supuesto negado que este Tribunal considerare que PEPSICO debía pagar alguna cantidad a los demandantes por concepto de vacaciones o por bono vacacional, dicha cantidad debía compensarse de pleno derecho con las que PEPSICO pagara a los demandantes y cuyo reintegro con la corrección monetaria por inflación y los intereses de mora correspondientes adeudan los demandantes a PEPSICO de conformidad con los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil.
Que negaban, rechazaban y contradecían la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el inexistente derecho que de ellos pretenden deducir los demandantes.
Que de los hechos alegados en la demanda únicamente aceptaban como ciertos que los demandantes ingresaron a prestar servicios en las fechas que se indicaron en el libelo. Que en ningún momento reconocen el código, cargo, grupo de trabajo o salario mensual indicado.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que los accionantes devengasen los salarios señalados.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que PEPSICO haya utilizado una serie de argumentos, entre ellos sus bajos niveles de venta, los elevado inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas y el incremento de los costos operativos, hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o al órgano administrativo del trabajo, para autorizar tal decisión.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que los demandantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, pronunciamiento en relación a las vacaciones colectivas y a tal efecto, emitió providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, que asimismo se solicitara que practicara una inspección especial por parte la sede de la empresa en Santa Cruz, la cual se realizó el 19 de julio de 2010, a las 03:30 p.m., para dejar constancia que la empresa había utilizado el argumento para sacar dos líneas de producción y trasladarla a otra planta, así como el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el reinicio inmediato de actividades, de fecha 14 de julio de 2010, en la cual se negaban las referidas vacaciones colectivas.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que la Inspectoría del Trabajo ordenó nuevamente inspección judicial en fecha 23 de julio de 2010, con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, la cual ordenó el reinicio inmediato de actividades y que en la referida inspección se pudo observar que PEPSICO se mantenía sin actividad.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que PEPSICO otorgó unas supuestas vacaciones colectivas de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una providencia administrativa que señaló que las mismas eran ilegales y ordenaba el reinicio de las actividades productivas, a lo que PEPSICO hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que se constató en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección en la Plata Santa Cruz por parte de la Inspectoría del Trabajo los días 19 y 23 de julio de 2010, donde quedó demostrado el incumplimiento de la empresa en cuento a la providencia dictada, al igual que se constatara el hecho que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que PEPSICO esté obligada a conceder vacaciones con su respectiva remuneración y considerar como base del cálculo el salario percibido por los demandantes durante las 04 semanas anteriores al disfrute efectivo de dicho período vacacional, con sus respectivos beneficios convencionales relativos al bono vacacional y bono post vacacional.
Que negaban, rechazaban y contradecían por ser falso e incierto que a lo demandantes les corresponda el pago de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional. Así mismo como fundamento de esta negativa da por reproducidos los argumentos expuestos en el titulo I del presente escrito. Que con fundamento en los alegatos expresados previamente, negaban rechazaban y contradecían, por se absolutamente faso e incierto, el contenido de todas las columnas y filas del cuadro incluido por los demandantes en el libelo de la demanda.
Que solicitan a este Tribunal que declare que no tiene jurisdicción para conocer la presente demanda, por cuanto no se ha agotado el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la CCT 2014-2016.
Que en el supuesto negado que este Tribunal considere que los Tribunales tienen jurisdicción decayere la demanda improcedente por cuanto:
Que dadas las previsiones de la misma CCT 2016-2018, los demandantes carecen de cualidad y de interés para incoar la presente demanda.
Que a la Sra. ELUDYS MARTÍNEZ no se les otorgaron vacaciones colectivas pues en el momento de su otorgamiento estaba de permiso por reposo post natal, por lo que es forzoso desestimarse la demanda respeto a esta demandante.
Que las Sras. PAÉZ, ORELLANA y TERÁN, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en las vacaciones correspondientes al año 2010, que es lo que se demanda, que por las razones expuestas debía desestimarse la demanda respecto de estas 03 demandantes.
Que los Sres. TORREALBA, BAÉZ, MARTÍNEZ. PÉREZ, VELÁSQUEZ. MANZO, REGINA MARTÍNEZ, MATHEUS, OSCAR HERNÁNDEZ, LEONARDO HERNÁNDEZ. MAICÁN, ARIAS, GONZÁLEZ, CARDOZO y BRICEÑO disfrutaron de vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO.
Que PEPSICO si estaba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
Que aun en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondiente al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año de servicio 2010-2011; y que los días de vacaciones colectivas deben considerarse como no disfrutados, a todos los demandante a los que se le otorgo vacaciones colectiva se les concedieron en total mas días de disfrute que los 15 días de las vacaciones colectivas, y deben ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones correspondiente el año 2010.
Que por todo lo anterior solicitaban que la demanda fuese declarada sin lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la falta de jurisdicción, si es procedente o la inadmisibilidad alegada por la parte accionada o si es procedente la falta de cualidad alegada y, consecuentemente establecer si le corresponden los conceptos reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por beneficios laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada esgrimió como defensa de fondo la falta de jurisdicción, la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad de la parte actora, así se establece.

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En cuanto al punto previo de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, la cual fue alegada por la parte accionada en su contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 5 de la C.C.T. 2014-2016, los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción para dirimir la presente controversia en la cual los demandantes alegaron el incumplimiento de cláusulas de la C.C.T. 2007-2010 y pretenden las aplicación de cláusulas de la C.C.T. 2014-2016, pues, antes de interponer la presente demanda, los demandantes debieron dar estricto cumplimiento a la obligación de agotar los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la Convención Colectiva, situación ésta que no fue realizada entre los hoy demandantes y la entidad de trabajo.
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, asienta:

“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.

De conformidad con lo antes expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano frente a un Juez extranjero.
El Doctrinario Arístides Rengel-Romberg sostiene, por su parte:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”.
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”.
“…Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión...”.

En tal sentido, considera este Juzgado que no puede alegarse la falta de jurisdicción por exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional dado que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por lo que visto lo anterior resulta forzoso declarar que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer, tramitar y decidir la presente causa, así se decide.

SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la inadmisibilidad alegada por la demandada en su contestación, donde señala que la demanda es inadmisible motivado a que los accionante son trabajadores activos y que así se vulneraría el principio de la irrenunciabilidad; indicando igualmente que, los actores carecían de legitimidad para accionar judicialmente debido a que no agotaron el procedimiento de solución de conflictos previsto en la cláusula 5° de la Convención Colectiva.
Sobre el punto se observa que, cuando un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en los siguientes términos: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho. En este sentido, el Estado, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Establecido lo anterior y, siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario precisar en relación a los principios de intangibilidad y progresividad que, los mismos comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede considerarse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso. Dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado, debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, es obligatorio garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, siendo considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
En total acuerdo con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es el facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos, por lo que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere deben ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral, así se decide.
De igual modo y, con basamento en lo ya señalado, considera este Juzgado que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional debido a que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen éstos deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse de forma restringida. Sostener lo contrario sería ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia, por ello, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibidad e ilegitimidad realizada por la parte demandada, así se decide.

SOBRE A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA:
En referencia al alegato de la falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente señalando que, al no haberse agotado el procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2014-2016, los accionantes carecían de interés para intentar la presente acción.
En cuanto a dicho alegato, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:

“…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva…”. Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

En este orden de ideas y, en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:

“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse de la siguiente forma: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por Omar Fernando Laya Castellanos en contra de la sociedad mercantil Gruas La Moderna 3.OOO, C.A. y el ciudadano Edgar Eduardo Mirabal Montilla, destacó lo siguiente:

“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas La Moderna 3.000, C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observa este Tribunal del análisis y de las actas procesales, que existe suficiente evidencia que los actores tienen aptitud y cualidad para interponer la presente demanda, pues como se determinará a continuación, hay elementos suficientes para tener como cierto que los actores prestan sus servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la demandada, razón por la cual debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada, así se decide.
Resuelto lo anterior y, frente a las argumentaciones y defensas de las partes, se constata que los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Vacaciones colectivas año 2010 e igualmente, se precisa, en atención al principio iure novit curia, determinar el derecho que resulta aplicable al caso en concreto, así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en esta causa, pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando de contestación a la demanda, por lo que, tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pagó correctamente las vacaciones y que fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con los accionantes, pagó correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente y a las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido la misma, así se decide.
Este Tribunal tiene como hechos ciertos y admitidos por la demandada: La existencia de relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y los cargos en los que prestan sus servicios los demandantes, así se decide.
En razón de ello, este Tribunal debe analizar el acervo probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada conforme al principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que, una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social del trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Respecto del principio de la comunidad de la prueba, se observa de autos que este Juzgado no lo admitió como prueba, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, se evidencia de autos que la parte actora desistió de la misma, por lo cual nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “A y B”, consignó copias de actas de inspección de fechas 19 de julio de 2010 y 23 de julio de 2010, cursantes a los folios del 87 al 102 de la pieza 1 de 1, se observa de las mismas que emanan de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua y, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que, en fecha 19 de julio de 2010 dicha institución dejó constancia que los trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la entidad de trabajo y que la misma no había reiniciado sus actividades no cumpliendo con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 14 de julio de 2010, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “C, D, E y F”, consignó comunicados emitidos por la demandada, de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, relativos a las vacaciones colectivas, cursantes a los folios del 103 al 106 de la pieza 1, este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada, evidenciándose de las mismas que la accionada anunció vacaciones colectivas a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, así se establece.
-Respecto de la documental marcada “G”, consignó copia de la Providencia Administrativa Nº 00259-2010, de fecha 14 de julio de 2010, cursante a los folios del 107 al 112 de la pieza Nº 1 de 1, se observa de la misma que emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua y que no fue impugnada por la accionada, no consta en autos actuación alguna que la hubiere impugnado o invalidado sus efectos jurídicos, se le confiere valor probatorio, evidenciándose que, en fecha 14 de julio de 2010 dicha institución ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo demandada, que se negaron las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas iban en contravención a lo dispuesto en la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para el momento, hasta tanto la Inspectoría constatara, mediante escrito el consenso por el colectivo de los trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse la convención colectiva, ordenándose asimismo, la notificación respectiva y advirtiéndose que con el incumplimiento de lo ordenado en la providencia, la empresa incurriría en las violaciones establecidas en el artículo 627 de la L.O.T., en concordancia con el artículo 236 de su Reglamento y del artículo 642 ejusdem, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas “H” hasta la “H6”, consignó planillas de movimiento de vacaciones individual de los trabajadores demandantes, cursante a los folios del 113 al 118 de la pieza Nº 1 de 1, se observa de la misma que no fue impugnada por la accionada, por lo tanto se le otorga valor probatorio evidenciándose los salarios percibidos por los mencionados actores en dichos períodos, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Respecto del mérito favorable de los autos, se observa de las actas que este Juzgado no lo admitió como prueba, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2007-2010, 2011-2014 y 2016-2018 marcadas “1”, “2” y “3” (folios 02 al 195 ubicadas en el anexo de pruebas de la parte demandada), este Tribunal se pronunció en su auto dictado en fecha 05 de mayo de 2018, inadmitiendo las mismas como medios probatorios, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las documentales marcadas con los números “4.1” y “4.2”, cursante a los folios 196 y 197 de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “A”, con las que se promovieron comunicaciones de fecha 12 y 13 de julio de 2010 dirigido por PEPSICO a los trabajadores de la planta de Santa Cruz, se observan valoradas supra.
-Respecto de las documentales marcadas con los números desde el “5” al “25”, cursante a los folios del 198 al 244, ambos inclusive de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “A” y, del folio 02 al folio 186 ambos inclusive de la pieza marcada anexo de prueba de la parte demandada “B”, con las que se promovieron originales de recibos de pago de los demandantes, ciudadanos ARIAS HERRERA, BRICEÑO AZUAJE, TORREALBA BRETO, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PÉREZ BARRIOS, VELÁSQUEZ LOMBANO, MANZO MORALES, HERNÁNDEZ SANDIA, HERNÁNDEZ PÉREZ, MARTÍNEZ RIVERO, MAICÁN CORONADO, PÁEZ FLORES, CARDOZO PERALES, PITA RODRIGUEZ, TERÁN, MARTÍNEZ TUSSENT, MATHEUS ESCALONA, BÁEZ PEÑA, GONZÁLEZ BOLÍVAR y ORELLANA VALERA, se observa que no fueron impugnados por la parte accionante y en tal virtud, este Tribunal les otorga valor probatorio evidenciándose los salarios percibidos por los mencionados actores en los períodos allí mencionados, así se establece.
-Respecto de la prueba de informes solicitada a BANCO MERCANTIL, C.A., se evidencia de autos que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
Analizadas y valoradas como han sido las probanzas que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los términos que siguen:
Alegaron los hoy accionantes que: No disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010, reclamando el disfrute, el pago de las mismas, el pago del bono vacacional y del bono post-vacacional, en las cantidades ya indicadas supra; por su parte, la demandada esgrimió que a la ciudadana ELUDYS SUMARAY MARTÍNEZ RIVERO no se le otorgaron vacaciones colectivas pues en el momento de su otorgamiento, se encontraba de permiso por reposo post natal, que por ello debía desestimarse la demanda respecto de ella. Que las Sres. PAÉZ, ORELLANA y TERÁN disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010 y por ello tales vacaciones colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en las vacaciones correspondientes al año 2010, que es lo que se demandaba actualmente, que por ello debía desestimarse la demanda respecto de ellas 03. Que los Sres. TORREALBA, BAÉZ, MARTÍNEZ. PÉREZ, VELÁSQUEZ. MANZO, REGINA MARTÍNEZ, MATHEUS, OSCAR HERNÁNDEZ, LEONARDO HERNÁNDEZ. MAICÁN, ARIAS, GONZÁLEZ, CARDOZO y BRICEÑO disfrutaron de vacaciones correspondientes al año 2010, con posterioridad al otorgamiento de las vacaciones colectivas por parte de PEPSICO. Frente a tales argumentos de la accionada, correspondía a ella la carga de probarlos; en tal sentido, verifica de autos este Tribunal, específicamente de los folios del 58 al 73 del anexo “A” de pruebas de la demandada que la ciudadana ELUDYS SUMARAY MARTÍNEZ RIVERO, para la fecha en que la demandada otorgó las vacaciones colectivas, se encontraba de reposo post natal, sin que se evidencie que se le hubieren concedido dichas vacaciones colectivas, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar su reclamación. Respecto de los ciudadanos PAÉZ FLORES, ORELLANA y TERÁN, se constata a los folio del 85 al 94, del 173 al 183 y del folio 118 al 126, todos del anexo “A” de pruebas de la demandada que, efectivamente, tal como lo argumentó la entidad de trabajo accionada, dichos trabajadores disfrutaron de sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar su reclamación. Y, respecto de los Sres. ARIAS HERRERA, BRICEÑO AZUAJE, TORREALBA BRETO, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PÉREZ BARRIOS, VELÁSQUEZ LOMBANO, MANZO MORALES, HERNÁNDEZ SANDIA, HERNÁNDEZ PÉREZ, MAICÁN CORONADO, CARDOZO PERALES, PITA RODRIGUEZ, MARTÍNEZ TUSSENTT, MATHEUS ESCALONA, BÁEZ PEÑA y GONZÁLEZ BOLÍVAR, se observa que no constan en autos probanzas algunas que logren apoyar las aseveraciones de la demandada, no desvirtuó los alegatos de la parte accionante y, consecuentemente, se hacen procedentes sus reclamaciones, siendo que quedó demostrado que la accionada informó a los trabajadores mediante comunicado de fecha 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, anunciando asimismo, el reinicio de sus labores el día 29 de julio de 2010, manifestando los bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, las dificultades para la adquisición de insumos y materias primas y el incremento de los costos operativos. De igual forma, se tiene que, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, mediante su Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, según se verificó en la audiencia de oral y pública que las partes convinieron sobre el punto, esto es, en que el mencionado ente administrativo emitió dicha providencia, de la cual no consta que se hubiere ejercido recurso administrativo o judicial alguno, estableciéndose en la misma: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Se negaron las vacaciones colectivas en virtud que las mismas contravenían lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto constara por ese Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Que de igual modo, en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas y, a su vez, dejó constancia que muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
En la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, se establece:

“Cláusula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un período de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual. (…omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las partes que la fecha de inicio del disfrute del período de vacaciones anuales, deberá pactarlo el trabajador con la empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”.

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que, las vacaciones están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo debían ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el período del 2010, además de que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado período, así se decide.
Vista la determinación anterior y, en consideración de que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del período vacacional correspondiente al año 2010, así se decide.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, establecía:

“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.

Por su parte, el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:

“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.

Tomando en consideración la normativa antes transcrita y, acogiendo el criterio de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este Tribunal concluir que siendo un hecho comprobado que los accionantes ARIAS HERRERA, BRICEÑO AZUAJE, TORREALBA BRETO, MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, PÉREZ BARRIOS, VELÁSQUEZ LOMBANO, MANZO MORALES, HERNÁNDEZ SANDIA, HERNÁNDEZ PÉREZ, MAICÁN CORONADO, CARDOZO PERALES, PITA RODRIGUEZ, MARTÍNEZ TUSSENTT, MATHEUS ESCALONA, BÁEZ PEÑA y GONZÁLEZ BOLÍVAR, no disfrutaron de la vacaciones del período del año 2010 de forma individual como lo establece la Convención Colectiva, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se le ordena a la accionada les conceda y cancele las vacaciones correspondiente al período del año 2010, con su respectivo bono vacacional y bono post vacacional, conforme a las previsiones de las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convección Colectiva 2014-2016, suscrita por la demandada con sus trabajadores, tomando en consideración que es la normativa vigente para el momento en que se dicta la presente decisión, así se decide.
En cuanto a la ciudadana ELUDYS SUMARAY MARTÍNEZ RIVERO, consta a los folios 58 al 73 del anexo “A” de pruebas de la demandada que, para la fecha en que la demandada otorgó las vacaciones colectivas, la citada ciudadana se encontraba de reposo post natal, sin que se evidencie que se le hubieren concedido dichas vacaciones colectivas, por lo que se declara sin lugar su demanda, así se decide.
Respecto de los ciudadanos PAÉZ FLORES, ORELLANA y TERÁN, se constata a los folio del 85 al 94, del 173 al 183 y del folio 118 al 126, todos del anexo “A” de pruebas de la demandada que, efectivamente, tal como lo argumentó la entidad de trabajo accionada, dichos trabajadores disfrutaron de sus vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las vacaciones colectivas en julio de 2010, por lo que se declara sin lugar la demanda respecto de dichos trabajadores, así se establece.
A mayor abundamiento, precisa este Tribunal que como supra se determinó, la cancelación de los beneficios de vacaciones y bono vacacional se deberá realizar conforme a la Convención Colectiva antes indicada, que establece como salario base de cálculo, el salario normal percibido durante las cuatro semanas anteriores a la fecha del disfrute y, en cuanto al bono post-vacacional establece una cantidad fija, así se decide.
Respecto a la solicitud de compensación de deudas formulado por la parte demandada sobre las cantidades que ordene este Tribunal a pagar por concepto de bono vacacional, señalando que deben compensarse con los montos recibidos por los actores en el mes de julio de 2010, observa esta Alzada que fue señalado supra, que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que dicha compensación no es procedente, así se decide.
Visto lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda aquí interpuesta, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación alegada por la accionada. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELUDYS SUMARAY MARTÍNEZ RIVERO, ROSMARY PAÉZ FLORES, DERLYS CELIS ORELLANA VALERA y MAYLETH LOLIMAR TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.199.629, V-11.685.983, V-11.592.328 y V-13.277.016, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YANILIT MARÍA ARIAS HERRERA, RICHAR JOSÉ BRICEÑO AZUAJE, CÉSAR EDUARDO TORREALBA BRETO, YOHANDERSON DE JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ DOLORES PÉREZ BARRIOS, ELVIS LEONARDO VELÁSQUEZ LOMBANO, ENRIQUE ALBERTO MANZO MORALES, OSCAR MANUEL HERNÁNDEZ SANDIA, LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA MAICÁN CORONADO, CARMEN CELINA CARDOZO PERALES, JOSÉ LUÍS PITA RODRÍGUEZ, REGINA DEL VALLE MARTÍNEZ TUSSENTT, ROBERT JESÚS MATHEUS ESCALONA, JOSÉ RAMÓN BÁEZ PEÑA y YAMILET ANDREÍNA GONZÁLEZ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.175.561, V-13.462.321, V-11.979.310, V-16.013.436, V-13.153.068, V-11.088.469, V-17.577.469, V-17.370.088, V-9.436.690, V-12.608.757, V-13.579.261, V-14.730.965, V-12.608.543, V-13.200.472, V-14.882.128 y V-17.986.374, respectivamente, por concepto de beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en consecuencia, se condena a la demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., a otorgar el disfrute de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada demandante con su respectiva remuneración y el correspondiente bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva 2014-2016, con base a las estipulaciones contenidas en la motiva de este fallo. SEXTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 19-10-2018, siendo las 08:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

BETHSI RAMIREZ
SRR/BR/YS