REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M ONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°
ASUNTO: NP11-R-2018-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Abogada MIGDALY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.207, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., siendo esta una de las ultimas modificaciones la que consta en acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 60, tomo 193-A, sgo., según Poder que riela a los folios 51, 52, 53, del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de abril de 2018, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la acción intentada por los ciudadano LUIS GREGORIO MOTA, RAYNE ARREAZA, JOSE ESTANGA, GREYSMAR GARCIA Y CARLOS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 9.901.609, 16.542.851, 11.013.455, 13.056.514, 11.344.506 respectivamente, en el Juicio que intentaran dichos ciudadanos, por cobro de Prestaciones Sociales, representados por los Abogados MARY CACERES y JHON BRACAMONTE inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 88.521 y 147.371.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 2018, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2018.
En fecha 21 de Septiembre de 2018, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, en fecha 04 de octubre de 2018, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (04°) día de despacho, a las ocho y cuarenta antes meridiem (08:40 a.m.), en la cual comparecen el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, respectivamente, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto.
En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el para el cuarto (04°) día de despacho, a las once y cuarenta antes meridiem (11:40 a.m.), y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, inicia su exposición realizando una breve descripción del tramite seguido en la presente causa, por otro lado manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre su inconformidad con la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio, ya que considera que el mismo alteró los limites en los cuales quedo delimitada la controversia, por cuanto señala que en el escrito de contestación de demanda se argumenta la falta de cualidad y siendo que el A quo como punto controvertido establece, es determinar si los actores eran o no trabajadores pertenecientes a PDVSA; dice que es errado dicho planteamiento, ya que señala en su defensa que al no ser llamada a juicio la beneficiaria de la obra, como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela; la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento por parte de su representada debía prosperar en derecho.
Bajo este argumento y del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogos como este, indica el recurrente que cuando se trate de empresas contratistas, contratantes, intermediarios o beneficiarios para prestar un servicio sean demandadas todas de manera conjunta, por que seria una relación jurídica sustancial inquebrantable; en ese sentido es que alega la falta de cualidad y que en ningún momento señalaron que los actores eran o no trabajadores de PDVSA, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si el Tribunal de Instancia hubiese correctamente analizado los argumentos sobre la falta de cualidad y aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, pudiese haber concluido de que dicha falta existía, por no conformarse un litis consorcio pasivo, al no haber sido llamada la Gran Misión Vivienda Venezuela al presente proceso. Alega asimismo la incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, en cuanto al argumento ya señalado, ya que a su decir, hubo total omisión por parte del A quo sobre esta defensa.
Denuncia el vicio de contradicción en la sentencia, por cuanto existe un total desatino entre lo que expone el Juzgado de Juicio y lo que esto desencadena en la parte motiva del dictamen, ya que el A quo señala entre otros aspectos que son dos codemandas, siendo lo correcto que solo es demandada su representada, y que además el motivo de la presente acción es por accidente y/o enfermedad profesional, y por este hecho no procedía una supuesta solidaridad, citando además sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia fundamentando dicho punto, siendo que el objetivo correcto de la presente acción son el cobro de Prestaciones Sociales. Para luego así concluir que analizadas exhaustivamente las actas procesales determina que tal como lo señalaron los actores, estos laboraban para PDVSA Petróleo en calidad de soldadores, prestando servicios en distintos puntos de la jurisdicción del estado Monagas. En vista de lo anterior se vislumbra que el Juez de Instancia no analizó las defensas y excepciones opuestas, y no se comprende que fue lo que jurídicamente lo determinado en el dispositivo.
Por último, señala que existió una falsa aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que de la lectura realizada a los estatutos de dicha convención, se vislumbra por ejemplo que PDVSA no forma parte de la cámara de la construcción, ni representada por la misma. De la sentencia recurrida se evidencia que no se aplica un razonamiento lógico del por que su representada esta subsumida dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto yerra el Tribunal de Juicio en la condenatoria emitida.
En consecuencia, por todos los argumentos antes señalados, solicita sea revocada la decisión emitida por el Juzgado de Juicio y sea declarada sin lugar la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El primer termino, respecto a la falta de cualidad alegada por la empresa demandada para sostener el presente juicio, concluyo el Tribunal de Instancia que dicho argumento se declare sin lugar, visto que del cúmulo probatorio quedo evidenciado que los actores suscribieron con la empresa accionada un contrato de trabajo para una obra determinada, y que la misma se encargo de supervisar y vigilar la construcción de las viviendas en las distintas comunidades del estado Monagas.
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, al considerar que con respecto a la indemnización por rescisión de contrato, quedó debidamente demostrado, que los actores fueron contratados para una obra determinada, de acuerdo a los contratos de trabajo debidamente valorados por el referido juzgado, en tal sentido estableció que si bien en dichos contratos existieron contradicciones en lo que respecta al tipo o forma y termino del mismo, por cuanto en sus encabezados se lee; contrato para obra determinada y tal como fue expresamente expuesto en la cláusula primera de dicho escrito, en la que se dispuso que la prestación del servicio del trabajador culminaría con la conclusión de la obra asignada o cuando haya terminado la parte especifica que le corresponda (soldador) dentro de la totalidad proyectada por el patrono, de acuerdo al cronograma de ejecución y posteriormente en su cláusula sexta se señala que la duración del mismo seria de un (01) año contados a partir del 16 de junio de 2014. En ese sentido aplicando sus máximas de experiencia en la obras de construcción, el Juzgado de Juicio de acuerdo a las etapas y a las distintas fases de la obra, requeriría cierto y determinados trabajadores según el oficio desempeñado, es decir el cargo de soldador se solicitaría al inicio de la obra pero quizás no se necesitaría en la totalidad de la misma, motivos por el cual el A quo concluyo al determinar que en la cláusula primera y por cuanto no quedo demostrado en las actas procesales que posterior a la fecha de culminación de la prestación del servicio en dicha obra se haya requerido el cargo de soldador es por lo cual se declaro improcedente la indemnización por rescisión de contrato.
En lo que respecta a la cancelación de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, reclamada por los actores, consideró el A quo que dichos conceptos laborales proceden en derecho, haciendo la salvedad que para el calculo de los mismos, se tomaría en consideraciones el tiempo efectivamente laborado, es decir, desde el 16 de Junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014.
Asimismo el Juez de Instancia, señalo que por el reclamo de los conceptos de asistencia puntual, y perfecta, contribución para útiles escolares y suministros de botas y trajes de trabajo, estableció para los dos primeros conceptos que no fue cumplido lo establecido en las cláusulas 38 y 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, ya que los actores, solo se limitaron a realizar el reclamo como tal, mas no promovieron medio de prueba alguno que fundamentara tal petición. En cuanto al suministro de botas y trajes de trabajo, el Juzgado de Juicio tomo en consideración el criterio reiterado de que dicho concepto no es procedente, por cuanto es cualitativo más no cuantitativo, ya que deben ser suministrados en el transcurso de la relación laboral y en consecuencia de ellos, no se acordó la procedencia en derecho de ninguno de los reclamos antes descritos.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
En el caso bajo estudio, el thema decidendum principal alegado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, se circunscribe en determinar la falta de cualidad alegada de su representada, la incongruencia negativa por falta de pronunciamiento de la misma, la denuncia en cuanto a los vicios de contradicción en la sentencia y la falsa aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo I, la parte actora promueve las documentales, marcado con la letra “A, B, C, D, E”, contratos de trabajo, suscritos entre los ciudadanos RAYNE ARREAZA, JOSE GREGORIO ESTANGA, CARLOS CABEZA, LUIS MOTA y GREYSMAR GARCIA, y la entidad de trabajo hoy demandada, cursantes desde el folio 72 hasta el folio 81 de la primera pieza del presente asunto, la cual no fueron impugnados ni desconocidos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en nuestra normativa adjetiva laboral y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; de los mismos se desprende que los ciudadanos antes mencionados, fueron contratados por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para la ejecución de las obras asociadas a la Gran Misión Vivienda Venezuela, asignadas a la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, se identifica el nombre de la obra, el cargo ocupado durante la relación laboral y el período que duro la misma. Así se establece.
Asimismo se encuentran insertas las documentales marcadas con las letra “F, G, H, I, J, K”, cursantes desde el folio 85 al 89 de la primera pieza del presente asunto, comunicaciones emitidas por los distintos consejos comunales acreditados en la Parroquia Jusepín, del estado Monagas, en donde hacen constar que los trabajadores de la Gran Misión Vivienda Venezuela (soldadores) fabricaron casas en estructuras metálicas en sus comunidades. Es menester para este Juzgador dejar establecido, que dichas documentales no fueron mencionadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, sin embargo al igual que las documentales que anteceden, se les otorga valor, todo ello a los fines de no violentar el derecho a la defensa de las partes, ya que dicho medio de prueba forma parte del legajo probatorio de los actores y fueron incorporados a los autos con las formalidades de Ley. Así se establece.
Marcada con la letra “L” y “N”, copia de los escritos de contestación de fecha 20 de enero de 2015, consignado por la Abogada Maivelis Bravo, en representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en los expedientes Nº 044-2014-03-02636 y 044-2014-03-02637, respectivamente, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cursantes desde el folio 90 al 99 y desde el folio 102 al folio110 de la primera pieza del presente asunto, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de ello se valora su contenido conforme a la sana crítica; de los mismos se desprende que los ciudadanos JOSE GREGORIO ESTANGA, LUIS MOTA, RAYNE ARREAZA, y GREYSMAR GARCIA, presentaron un procedimiento de reclamo por mejoras salariales y mejores condiciones de trabajo, ante la instancia administrativa, los cuales fueron recibidos por ese ente en fecha 20 de enero de 2015. Así se establece.
Marcado "M", cursante a los folios 100 y 101, de la primera pieza del presente expediente, acta de fecha 13 de Enero de 2015, levantada por la Inspectoria del Trabajo en el expediente 044-2014-03-02637, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada ni desconocida. Observa este sentenciador que la referida documental se refieren al acto relacionado con el reclamo de condiciones de trabajo y otros conceptos laborales, que en esa oportunidad procesal intentaron los ciudadanos RAYNE ARREAZA, y GREYSMAR GARCIA. Así se establece.
En el capitulo II fue promovida inspección judicial en la sede del Archivo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue fijada para el día 20 de febrero de 2018. Por cuanto de las resultas de dicho medio de prueba se observa, que la parte promovente quedó desistida, toda vez que no compareció el día y la hora fijada para su evacuación, tal y como se desprende del folio 130 de la primera pieza de la presente causa, en consecuencia no existe mérito alguno que valorar. Así queda establecido.
En el Capítulo II, promueve la exhibición de los contratos de trabajo de cada uno de los actores y de los escritos de contestación al reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con la finalidad de demostrar entre otros elementos, la relación laboral existente entre los mismos y PDVSA. En ese sentido se verifica que esta Alzada se pronuncio supra, en cuanto a los contratos de trabajo y los referidos escritos, cursantes a los folios 72 hasta el folio 81, y los cursantes desde el folio 90 al 99 y desde el folio 102 al folio110 de la primera pieza del presente asunto, y por cuanto los mismo fueron reconocidos por la parte accionada, se ratifica su valoración. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el Titulo I, del Merito Favorable de autos, la parte demandada invoca a favor de su representada el merito probatorio que se desprende de las actas procesales, especialmente el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento, debe señalar este Juzgado Superior que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
En el Capítulo I, en el punto previo del mismo referente a la relación laboral, manifiesta que de acuerdo a los alegatos y planteamientos contenidos en el libelo de demanda, señalan los accionantes haber prestado sus servicios personales y directos para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual fue a través de la figura de contrato para una obra determinada, tal y como se evidencia del contrato suscrito entre las partes y el cual fuese acompañado a la solicitud de la parte reclamante de dicho contrato se evidencia que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y que dicha contratación tuvo lugar en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, como un deber del Ejecutivo Nacional de apalancar políticas en materia de vivienda y hábitat y en razón del decreto Nº 4.343 mediante el cual se instruye especialmente a los Ministerios de Energía y Petróleo a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), para que en forma coordinada con el Ministerio para la Vivienda y Hábitat realizaran todas las acciones necesarias para implementar el referido Plan de Emergencia, en ese sentido se autorizo a Petróleos de Venezuela, S.A., para la contratación del personal obrero y profesional, a los efectos de garantizar la entrega oportuna de las obras, enmarcado en la construcción de desarrollos habitacionales y en particular en los proyectos de sustitución de ranchos por viviendas dignas, too en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la cual fue creado el fondo Simón Bolívar, para sufragar gastos de la Gran Misión Vivienda, por lo cual debía presentar facturas personal a los fines del pago de actividades encomendadas. Observa este Juzgado Superior que el anterior planteamiento no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
En el Capítulo II, promueve la prueba de inspección judicial, en la sede de PDVSA (ESEM), en el departamento de Tesorería y Pagos, adscrita a la Gerencia de Finanzas, a fin de que sean inspeccionados los expedientes de los ciudadanos LUIS GREGORIO MOTA, RAYNE ARREAZA, JOSE ESTANGA, GREYSMAR GARCIA Y CARLOS CABEZA. La misma fue evacuada en fecha 21 de febrero de 2018, según acta cursante al folio 131 de la primera pieza de la presente causa.
Al respecto, la Jueza de Primera Instancia consideró lo siguiente:
“… la notificada informo que no consta expediente físico alguno correspondiente a los ciudadanos Luís Mota, José Estanca, Rayne Arreaza, Greysmar García y Carlos Cabeza, informando que no es posible suministrar información alguna, ello en virtud a lo expuesto en el punto anterior, por cuanto no reposa expediente alguno de los ciudadanos mencionados anteriormente. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual este Tribunal desecha la prueba antes mencionada por cuanto nada aporta al presente procedimiento.”
Comparte quien sentencia el criterio esgrimido por la Jueza de Instancia, razón por la cual, al no encontrase ningún expediente de los actores susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar dicha promoción. Así se establece.
En el Capítulo III, promovió la prueba de exhibición de todas las facturas personales de los actores, presentadas en PDVSA PETROLEO, S.A., para el pago de las actividades encomendadas durante la relación laboral, la misma en auto de fecha 29 de Enero de 2018, cursante al folio 128, no fue admitida por el Juzgado de Instancia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se acompañó en modo alguno elemento que justifique su existencia y posesión por parte de la accionada. En razón de ello, es por lo que este Juzgador nada confiere a la presunción aquí señalada. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
CONSIDERANDOS PARA LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en la inconformidad de la parte recurrente en cuanto al pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada de su representada, la incongruencia negativa, la denuncia en cuanto a los vicios de contradicción en la sentencia y la falsa aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien este Juzgador procedió a la revisión del presente expediente, así como del material audiovisual de las audiencias de juicio llevadas en el presente caso, y a la valoración de las pruebas que constan en el mismo a lo fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, por lo que se procede a examinar las delaciones planteadas por el Abogado recurrente en forma común para todos los actores, en cuanto le sea procedente a cada uno de ellos, en los términos que se establecen infra.
Respecto del alegato de la inconformidad con la sentencia emitida al considerar que alteró los límites en los cuales quedó delimitada la controversia, alegando que señaló en el escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés para sostener el procedimiento incoado en su contra, manifestando que el Tribunal debía llamar al presente juicio como beneficiaria de la obra, como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela, considerando que los demandantes no eran trabajadores de PDVSA.
Adicionalmente y concordando con el anterior planteamiento, señala que la sentencia incurre en vicio de contradicción, ya que la sentencia señala que son dos codemandadas y que el motivo de la acción es por es por accidente y/o enfermedad profesional, siendo que el objetivo correcto de la presente acción son el cobro de Prestaciones Sociales; para finalmente señalar que los accionantes si eran trabajadores de PDVSA en calidad de soldadores, prestando servicios en distintos puntos de la jurisdicción del Estado Monagas, exponiendo que el A quo no analizó las defensas y excepciones opuestas, y que no se comprende que fue lo que jurídicamente lo determinado en el dispositivo.
Al revisar la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal de la causa al inicio de dicho capítulo señala: “(…) a tal efecto fundamento (sic) su defensa en el hecho que no existe solidaridad en las demandas por indemnización por enfermedad o accidente laboral, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos: (…)”. Posteriormente, hace referencia a dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la primera de ellas, referida a la oposición de cuestiones previas que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la defensa de la falta de cualidad, y la segunda, referente a la noción de cualidad y lo que la doctrina ha señalado con respecto a la expresión de la legitimatio ad causam activa y pasiva, señalando las diferencias entre ellas. Finaliza este punto previo considerando el Juzgador de Instancia quedó evidenciado que la empresa accionada fue la encargada de supervisar y vigilar el trabajo realizado en las distintas comunidades del Estado Monagas en cuanto a la construcción de viviendas; declarando por tanto, Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la accionada.
Observa este Juzgador que efectivamente la Jueza de Juicio incurre en un error material al señalar que la falta de cualidad alegada era con respecto a más de una persona jurídica demandada, y el otro error fue que el motivo de la presente acción era de enfermedad o accidente laboral; sin embargo, dichos errores materiales no afectan la decisión final en cuanto a la alegada falta de cualidad, ya que en el desarrollo de la misma, se puede perfectamente establecer la coherencia en la decisión.
Por otra parte, es menester indicar en cuanto al alegato del Apoderado Judicial de la empresa PDVSA, que los demandantes no eran trabajadores de la empresa Estatal Petrolera, y en ese sentido, el Tribunal debía de oficio hacer el llamado a juicio a “la Gran Misión Vivienda Venezuela”, que dicho argumento es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como lo probado y demostrado en Autos.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
En Autos se observa que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. fue notificada en fecha 7 de marzo de 2017 y la Secretaria del Tribunal deja constancia de dicha actuación el día nueve (9) de ese mismo mes y año; posteriormente, fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República, la cual emite respuesta mediante Oficio consignado en Autos el 15 de mayo de 2017 (ff45 al 49), y los Apoderados Judiciales de la empresa Estatal Petrolera consignan copia de Instrumento Poder que los acredita para actuar en juicio en fecha 21 de junio de 2017, el día que inició la Audiencia preliminar. Por ende, desde la notificación de la empresa, la notificación de la Procuraduría General de la República hasta la oportunidad procesal de iniciar la Audiencia Preliminar, la Empresa demandada tenía la facultad de solicitar la notificación del Tercero – en este caso la Gran Misión Vivienda Venezuela – si consideraba que la controversia le fuera común o la sentencia pudiera afectar, requisición ésta que en ningún momento realizó, siendo su carga dentro del proceso, y no del Tribunal de oficio.
Por otra parte, de las pruebas aportada en Autos, debidamente evacuadas, valoradas e incluso reconocidas por la representación judicial de la accionada, rielan los contratos individuales suscritos por los trabajadores demandantes, en los cuales es evidente e indudable que es la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual se denomina “LA COMPAÑÍA” contrata los servicios personales de cada demandante, a los cuales denominó “EL TRABAJADOR”.
Por ende, la motivación de la sentencia recurrida en declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la accionada es procedente, y en consecuencia, la delación expuesta por el apoderado judicial recurrente se desecha y no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En lo que respecta a la delación de la falsa aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que de la lectura realizada a los estatutos de dicha convención, se vislumbra por ejemplo que PDVSA no forma parte de la cámara de la construcción, ni representada por la misma. De la sentencia recurrida se evidencia que no se aplica un razonamiento lógico del por que su representada esta subsumida dentro de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo tanto yerra el Tribunal de Juicio en la condenatoria emitida.
No fue controvertido el cargo desempeñado por los trabajadores; sin embargo, si fue controvertida la actividad propiamente dicha a los fines de determinar que norma le debe ser aplicable para el cálculo de Prestaciones y demás conceptos laborales demandados, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela solicitada por la parte actora o la Ley Sustantiva Laboral alegada por la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que en principio la parte accionada recurrente alega la falsa aplicación de la ley; lo que consiste en la violación de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce en la omisión de la referida norma. En otras palabras, la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada, es decir, constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica que se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma.
De las pruebas promovidas y solicitadas, los recibos de pago generalmente señalan que los trabajadores se desempeñaban como soldadores para obras que realizaba La Gran Misión Vivienda Venezuela, siendo el contratante de los mismos la Empresa Petrolera, y podían dirigirse a otros lugares de la geografía Nacional, teniéndolos como un personal que no fue contratado ni estaba adscrito a una obra de construcción en específico.
De las pruebas de su relación laboral, se evidencian las bases de las condiciones que fueron convenidas en cada contrato individual de trabajo suscrito por las partes, y en ningún párrafo, cláusula o aparte se establece que los pagos de salarios y beneficios serían realizados conforme el tabulador y normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción reclamada. Tampoco evidencia que el demandante reclamara el pago de alguna diferencia salarial entre lo real y efectivamente percibido y el estipulado en dicha Convención Colectiva, por lo que debe deducir este Sentenciador que cada trabajador estuvo conforme con el mismo.
Es menester señalar que la cláusula 1° de la Convención Colectiva de la Construcción, en la interpretación de los términos establece que el empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral convocada. De esta cláusula se infiere que la obligación de aplicar la Convención Colectiva, se limita a los trabajadores que directamente estén trabajando en la obra o servicio contratado.
En el caso concreto, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar según el cargo desempeñado por el actor, si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción; hecho este que no fue demostrado, aun cuando los demandantes tenían el cargo de soldadores, y por las funciones que realizaban según lo demostrado en las pruebas aportadas, en obras de interés social realizadas por entes del Estado sin fines de lucro los cuales como se indicara ut supra, no son empresas dedicadas al área de la construcción ni suscriben el referido Contrato Colectivo; razón por la cual se concluye que no se dan los supuestos para que opere la aplicación de la Convención Colectiva que rige a la Industria de la Construcción. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas este Juzgado de Alzada debe declarar Con Lugar, la delación expuesta por el recurrente, y en consecuencia procede a modificar la sentencia recurrida, en el entendido que las prestaciones sociales adeudadas, deben ser canceladas de conformidad a la Ley Sustantiva Laboral vigente. Así se establece.
Visto que la parte actora no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada, ha de entenderse su conformidad en los términos en que fue dictada; es decir, acepta la improcedencia de los conceptos rechazados por la Juzgadora de Primera Instancia y conforme con los únicos conceptos reclamados; y a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, esta Alzada procederá a continuación a calcular las prestaciones sociales que correspondan al trabajador conforme las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral, tomando en consideración que no fueron objeto de inconformidad por parte de la recurrente, de las fechas de ingreso y egreso de cada accionante, así como tampoco los salarios devengados. Así se establece.
En virtud de lo anterior, se procederá a calcular sus prestaciones sociales y demás beneficios a seguir:
El tiempo de servicios de cada uno de los demandantes se computa desde la fecha de ingreso el 16 de junio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014; es decir, la relación de trabajo fue de cuatro (4) meses y quince (15) días.
El salario que será utilizado como base de cálculo es el determinado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en la sentencia, al no ser objeto de oposición ni fue refutado en el recurso de apelación; y los conceptos que proceden en cada uno de los casos serán el de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; siendo entendido que al no aplicarse la Convención Colectiva de la Construcción, no es procedente la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
Lo que corresponde a cada trabajador es lo siguiente:
LUIS GREGORIO MOTA
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD 10 621,81 6.218,10
VACACIONES 5 353,92 1.769,60
BONO VACACIONAL 5 353,92 1.769,60
UTILIDADES 10 486,63 4.866,30
TOTAL A PAGAR Bs. 14.623,60
CONVERSION MONETARIA BOLIVARES SOBERANOS 1,46
RAYNE JOSE ARREAZA
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD 10 621,81 6.218,10
VACACIONES 5 353,92 1.769,60
BONO VACACIONAL 5 353,92 1.769,60
UTILIDADES 10 486,63 4.866,30
TOTAL A PAGAR Bs. 14.623,60
CONVERSION MONETARIA BOLIVARES SOBERANOS 1,46
JOSE GREGORIO ESTANGA
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD 10 621,81 6.218,10
VACACIONES 5 353,92 1.769,60
BONO VACACIONAL 5 353,92 1.769,60
UTILIDADES 10 486,63 4.866,30
TOTAL A PAGAR Bs. 14.623,60
CONVERSION MONETARIA BOLIVARES SOBERANOS 1,46
GREYSMAR DEL V. GARCIA
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD 10 621,81 6.218,10
VACACIONES 5 353,92 1.769,60
BONO VACACIONAL 5 353,92 1.769,60
UTILIDADES 10 486,63 4.866,30
TOTAL A PAGAR Bs. 14.623,60
CONVERSION MONETARIA BOLIVARES SOBERANOS 1,46
CARLOS A. CABEZA
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD 10 621,81 6.218,10
VACACIONES 5 353,92 1.769,60
BONO VACACIONAL 5 353,92 1.769,60
UTILIDADES 10 486,63 4.866,30
TOTAL A PAGAR Bs. 14.623,60
CONVERSION MONETARIA BOLIVARES SOBERANOS 1,46
FRANCISCO J. YBARRA
CONCEPTOS DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD 10 621,81 6.218,10
VACACIONES 5 353,92 1.769,60
BONO VACACIONAL 5 353,92 1.769,60
UTILIDADES 10 486,63 4.866,30
TOTAL A PAGAR Bs. 14.623,60
CONVERSION MONETARIA BOLIVARES SOBERANOS 1,46
La sumatoria total condenada a cancelar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. es la cantidad de Ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs.87.741,60), lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País vigente desde el primero (1ro) de septiembre del año 2018, es la cantidad de Ocho Bolívares Soberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S.8,77). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses, oratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia dictada por el A quo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, siendo la sumatoria total condenada a cancelar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. es la cantidad de Ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs.87.741,60), lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País vigente desde el primero (1ro) de septiembre del año 2018, es la cantidad de Ocho Bolívares Soberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S. 8,77).
Notifíquese al Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.
Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. RAMON VALERA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA VASQUEZ
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