REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por la Dra. MARIEL ANGARITA ARRIECHI, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MICHEL PIOPOLI DURAN, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL del delito de VIOLENCIAPSICOLOGICAS ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMANEZA, prevista y sancionada en el articulo 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
PIEPOLI DURAN MICHEL, nacionalidad Venezolano, natural de la Maracay, nacido el día 16.10.1985, de 31 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: marino mercante, residenciado en: URB. CORINZA CALLE CHAMA CASA Nº 123-05 QUINTA ELIZABETH CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.790.880;
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en 13-07-2017, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana en momentos en que la victima STEPHANY ELIZABERTH IBARRA GUZMAN SE ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE SU residencia ubicada en la urbanización cornisa avenida Alejandro Jiménez casa numero 31-’09, cagua municipio sucre estado Aragua, en compañía de los ciudadanos Ysmary Guzmán asunción Guzmán y Esteban Restrepo cuando se presento el ciudadano hoy imputado MICHEL PIOPOLI DURAN, quien es su expareja, con el fin de realizar la visita familiar en realicen a su hijo es cuando la ciudadana STEPHANY ELIZABETH IBARRA GUZMAN se retira de su residencia a su trabajo cuando recibe una llamada telefónica por parte de su madre la ciudadana YSMARY GUZMAN, manifestando que el imputado MICHEL PIEPOLI DURAN asumió una actitud agresiva vociferando improperios y amenazando de muerte en su contra y que el mismo lanzaba piedras a su residencia es por lo que la misma se devuelve a su residencia y es cuando se genera una discusión entre ellos motivo por el cual la ciudadana STEPHANY ELIZABERTH IBARRA GUZMAN recuerde a las autoridades informando haber sido victima de agresiones por parte del mencionado imputado asimismo la mencionada manifiesta que no es la primera vez que ocurre hechos de violencia en su contra por parte de imputado cuando el mismo no acepta que la relación termino, es porque ejerce esta conducta en su contra todo ello con el fin de desestabilizar la integridad emocional de la victima. Posteriormente fecha 13-07-2017 siendo las 10:40 horas del a mañana encontrándose los funcionarios oficial agregado DANILO LORNO Y OFCIAL HECTOR ALVAREZ, adscritos a la policía Municipal de Sucre en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector de cornisa de cagua encontrándose específicamente en la urbanización cornisa avenida Alejandro Jiménez casa N° 31-09 cagua municipio sucre estado Aragua, cuando lograron avistar una aglomeración de persona en las cuales se encontraba un ciudadano quien resulto ser el imputado MICHEL PIOPOLI DURAN ES POR LQUE LOSFUNCIOANRIOS PROCEDIERON a identificarse como funcionarios adscritos as ese cuerpo policial seguidamente los funcionarios policiales procedieron a colecta una piedra de gran tamaño de color gris con naranja, la cual fue utilizada por causar destrozos a la residencias de la precitada victima es por que los funcionarios quienes una vez impuesto de los hechos donde la ciudadana STEPHANY ELIZABERTH IBARRA GUZMAN, resultara lesionada y al estar en presencia de un delito flagrante contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia procedieron de manera inmediata a practicar la aprehensión del ciudadano quedando identificado como MICHEL PIOPOLI DURAN, para posteriormente imponerle de sus derechos y garantías procesales MICHEL PIOPOLI DURAN, para posteriormente imponerle a de sus derechos y granitas procesales contemplados en el Código Orgánico procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa técnica en cuanto al sobreseimiento de la causa. : En relación al obstáculo que hace referencia el imputado en cuanto a la persecución penal de conformidad con lo que establece el artículo 28 literal c este tribunal emite el siguiente pronunciamiento verificado como ha sido el escrito acusatorio por parte del ministerio público en fecha 10-04-2018 en contra del ciudadano Michel Piopoli, en relación a los hechos ocurridos hago las siguientes consideración puesto que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley el cual cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada y con todos y cada uno de los con elementos de convicción, es por lo que esta juzgadora la declara sin lugar . PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por el Dra. Mariel Angarita Arrieche, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PIEPOLI DURAN MICHEL. ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.-TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS; DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE NELSON COELLO Y DETECTIVE ANDRES SOSA, adscrito al CICPC SUBDELEGACIÓN CAGUA, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 02198 DE FECHA 05.10.17, al sitio del suceso declaraciones que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser licito, útil necesaria y pertinente. B.-DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Cagua estado Aragua, quien realizo RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-064-sc-0069, de fecha 06.10.17 practicado a una piedra de gran tamaño de color gris con naranja, declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. C.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS; DECLARACION DEL PSICOLOGO ARGELI MONTIEL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Cagua, de fecha 19.07.17 quien evaluó psicológicamente y practico informe de la víctima se omite identidad, mediante evaluación psicológica declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. 2.- TESTIMONIALES: De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal: A.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA STEPHANY,se reservan demás datos todo vez que se trata de la victima de los hechos, por ser útil necesaria y pertinente. B.-TESTIMONIO de la ciudadana YSMARY JOSEFINA GUZMAN BRAVO, todo vez que se trata de un TESTIGO de los hechos, por ser útil necesaria y pertinente. C.- TESTIMONIO del ciudadano ESTEBAN ALFREDO RESTREPO ZIEMS, toda vez que se trata de un TESTIGO de los hechos, por ser útil necesario y pertinente. 3.-DOCUMENTALES, que serán exhibida y expuestas para su reconocimiento en contenido y firma y para su explicación por el funcionario que la elaboró: A.- Se admite para su exhibición y lectura INFORME DE EVALUACION- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 10.07.18, practicado por la funcionaria ARGELI MONTIEL, adscrito al área de psicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Cagua, mediante evaluación psicológica declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. B.-Se admite para su exhibición y lectura INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 02198, de fecha 05.10.17, practicada por los funcionarios detectives NELSON COELLO Y DETECTIVE ANDRES SOSA , adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Cagua estado Aragua declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. C.-Se admite para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-064-SC-0069, de fecha 06.10.17, practicada por el funcionario detective HENMERZO CARRANZA, adscrito cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Cagua, mediante evaluación psicológica declaración que serán presentadas en juicio y les será exhibidas, por ser útil necesaria y pertinente. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; haciendo la salvedad que no puede gozar nuevamente de la admisión de hechos para una suspensión condicional del proceso puesto que ya había hecho uso de este beneficio solo pudiera acogerse a la admisión de los hechos para una sentencia condenatoria o el respectivo pase a juicio, por lo que se le pregunta al imputado PIEPOLI DURAN MICHEL, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad se admite la solicitud por parte de la defensa técnica, impuestas en fecha 31.10.17 a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6º y 13ºde la Ley Especial, por lo que el ciudadano PIEPOLI DURAN MICHEL, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se admiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica que ofrece el testimonio del ciudadano Elvis Rodríguez, por ser útiles necesarios y pertinentes. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas a las partes. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 01:00 horas de la tarde
LA JUEZA,
DRA. ERIKA GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCHESCA MOSQUERA.