REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se procede a dictar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal reformado y conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano CABRICES REYES DAVID.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano CABRICES REYES DAVID, por las Representaciones de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) y Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien se le concedió el derecho de palabra, y pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia, y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano CABRICES REYES DAVID, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en perjuicio de la niña de 04 años E.V.A.H. (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA), VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adulta LIBIA PASTORA HERNANDEZ previsto y sancionado en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ratifico los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales son útiles y necesarios, para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Es todo”.
Se hizo constar la incomparecencia de la victima.
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO FRADER GREGORIO HERNANDEZ FERRER DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito CABRICES REYES DAVID, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay ESTADO ARAGUA, de 50 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.167.608, domiciliado en SECTOR 9 CALLE SUCRE CASA N° 49 BARRIO LOS HORNOS MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Quiero admitir los hechos y que se me imponga la pena, es todo.”

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Abg. JESUS GUARAMATO, tomando la palabra y expone: “Hago oposición al escrito acusatorio, sin embargo en caso de que sea admitido el escrito acusatorio solicito que le sea otorgada nuevamente el derecho de palabra al mismo, a los fines de que manifieste su voluntad, libre de coacción y apremio, de admitir los hechos, es todo”.

Oída la exposición de las partes procesales, corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRAR JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, y publicar Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, considerando, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por las Fiscalías 16° y 24° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano CABRICES REYES DAVID, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en perjuicio de la niña de 04 años E.V.A.H. (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA), VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adulta LIBIA PASTORA HERNANDEZ previsto y sancionado en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público todas las que rielan en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 23° del Ministerio Público en el CAPITULO VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS y en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público en el CAPITULO VI DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN JUICIO.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado CABRICES REYES DAVID, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano CABRICES REYES DAVID, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en perjuicio de la niña de 04 años E.V.A.H. (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA), VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adulta LIBIA PASTORA HERNANDEZ previsto y sancionado en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA, el mismo, establece en su artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es doce (12) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aumenta un tercio de la pena de este siendo; el mismo cuatro (04) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, el mismo, establece en su artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es TRES (03) AÑOS. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aumenta un tercio de la pena de este siendo el mismo UN (01) AÑO de prisión, por lo que en definitiva quedaría la pena a imponer obtenida de la sumatoria de las penas a imponer entre los tres (03) tipos delictivo en CUATRO (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien visto que el imputado no tiene antecedentes penales, se aplica la rebaja del artículo 74 ejusdem; quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CABRICES REYES DAVID, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en perjuicio de la niña de 04 años E.V.A.H. (de quien se omite identidad conforme al artículo 65 de la LOPNNA), VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adulta LIBIA PASTORA HERNANDEZ previsto y sancionado en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Asimismo, visto que en autos consta que el acusado CABRICES REYES DAVID, se encuentra detenido desde el 23.08.2017, en la Subdelegacion Cagua del C.I.C.P.C. del Estado Aragua; quien aquí decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 3.- Estar pendiente del proceso. Líbrese boleta de de excarcelación la Subdelegacion Cagua del C.I.C.P.C. DEL ESTADO ARAGUA, informando sobre el particular.

CUARTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano CABRICES REYES DAVID. QUINTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Regístrese y Publíquese.