REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004132
ASUNTO : DP01-S-2018-004132

LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: BRICEIDA GRANADO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NIÑA DE 3 AÑOS Y NIÑA DE 6 AÑOS (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente)
MADRE DE LAS VICTIMAS: MAYERLING RODRIGUEZ DIAZ
EL IMPUTADO: RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ
LA DEFENSA PRIVADA: PATIÑO NARY y MARIA DI CIOCCIO
LA SECRETARIA: Abg. YUMAIRA PACHECO

SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 11.10.2018 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, nacido el día 16.02.1971, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Pueblo de Ocumare, Calle Páez, Nº 44 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.230.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

Niña de 3 años y niña de 6 años (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente) debidamente acompañadas por su madre ciudadana: MAYERLING RODRIGUEZ DIAZ.

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. BRICEIDA GRANADOS, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la medida privativa preventiva sustitutiva de Libertad, de la misma manera solicito se tome la declaración de las niñas como prueba anticipada, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

VICTIMA NIÑA DE 3 AÑOS, quien expuso: “Me dio maraca y me vio la chucha, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: P.-¿Que fue lo que te paso? R: Me dio maraca y me vio la chucha. P.-¿Donde fue eso? R: En la casa de wileyi. P.-¿Quien es wileyi es grande, es tu hermanita? R: no P.-¿Estabas tu sola? R: Si. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: P.-¿ Dr maraca es un juego? R: No. P.-¿De color es blanco o negro? R: no se. P.-¿ No conoce le nombre del señor? R: No. CESAN LAS PREGUNTAS.

VICTIMA NIÑA DE 6 AÑOS, quien expuso: “El señor me sento en las piernas y me dio maraca, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: P.-¿En donde fue eso? R: En la casa de Isayda. P.-¿Y quien es Isaida R: vive en Maracay. P.-¿tu hermana donde estaba? R: en la casa de Isaida. P.-¿Como se llama el?.R: Alexis P.-¿como es el blanco o negro? R: Grande, es calvo y delgado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO. P.-¿Conocías al señor Alexis desde antes’ R: Desde ese día. P.-¿Cuando paso eso con quien estabas? R: Con Isaida. P.-¿Quien es Isaida. R: Es una vecina. P.-¿Y la vecina vio cuando te hicieron eso? R: Un señor. P.-¿Fue adentro de la casa? R: En el patio. P.-¿Que estabas haciendo tu? R: Tumbando guayaba. P.-¿ Para donde te llevo? R: Para donde Isaida. P.-¿El estaba sentado en una silla? R: No en una piedra. P.-¿Que fue lo que te hizo? R: Me dio maraca. P.-¿Que le dijiste a el? R: No le dije a mi mama. P.-¿Te toco a donde? R: En la espalda. P.-¿Nada mas en la espalda. R:Si. P.-¿Y tu hermanita donde estaba? R: Con Isaida. P.-¿Como es Isaida R: es grande. P.-¿No le dijo nada? R: No. CESAN LAS PREGUNTAS.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PATIÑO NARY y MARIA DI CIOCCIO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, nacido el día 16.02.1971, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Pueblo de Ocumare, Calle Páez, Nº 44 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.230. Con relación a los hechos manifestó: “Me encontraba el sábado fui a buscar unas plantas medicinales a casa de mi cuñada, me senté con su yerna y una nieta de ella, y llegaron las niñas ellas empezaron a bailar maraca con la música de reggethon , luego la señora me denuncio y me agredió diciendo que le toque a una niña y luego saca a otra niña, yo vi esas niñas fue ese día, tengo mi pierna enferma y por eso estaba buscando las plantas., es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. PATIÑO NARY, quien expuso: “Buenas tardes, Solicita ratificar lo que a solicitado la ciudadana juez, por considerar que se necesita una declaración mas amplia. Es importante destacar que mi defendido nunca a tenido antecedentes penales, y solicito un examen toxicológico y son pruebas para promover la defensa, y buscar una revisión de medida para una medida menos gravosa, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, los hechos denunciados por la víctima ante Centro de Coordinación Policial Eje Costero, en fecha 08.10.2018, según consta de acta de denuncia inserta al folio tres (3) , la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificados en la audiencia por la victima. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Eje Costero, Estado Aragua, en fecha 08.10.2018, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima e imputados por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, que merecen pena privativa de libertad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08.10.2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08.10.2018, suscrita por el Oficial Jefe (PBA) Aular Marlon, adscrito al Centro de Coordinación Policial Eje Costero, Estación Policial Ocumare. DENUNCUA, de fecha 08.10.2018, por ante el Centro de Coordinación Policial Eje Costero, Estación Policial Ocumare. ENTREVISTA, tomada a niña de 6 años tomada por la Funcionaria Supervisora Agregada, Soleimar Moreno adscrita al Centro de Coordinación Policial Eje Costero, Estación Policial Ocumare. INFORME MEDICO, practicado a la niña de 3 años, por ante el Ambulatorio de Ocumare de la costa. INFORME MEDICO, practicado a la niña de 6 años, por ante el Ambulatorio de Ocumare de la costa.. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, que atenta contra la libertad sexual. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, nacido el día 16.02.1971, de 47 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Pueblo de Ocumare, Calle Páez, Nº 44 Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.230; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

El delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos.

Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que los niños, niñas y adolescentes no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, ya que constituyen la materialización del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña puedan correr peligro.

La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niño y las niñas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las victimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue victima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal acuerda la celebración de la prueba anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1 y 5, 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7 y 8 eiusdem, en consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, que merece pena privativa de libertad de 2 a 6 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 08.10.2018, suscrita por el Oficial Jefe (PBA) Aular Marlon, adscrito al Centro de Coordinación Policial Eje Costero, Estación Policial Ocumare. DENUNCUA, de fecha 08.10.2018, por ante el Centro de Coordinación Policial Eje Costero, Estación Policial Ocumare. ENTREVISTA, tomada a niña de 6 años tomada por la Funcionaria Supervisora Agregada, Soleimar Moreno adscrita al Centro de Coordinación Policial Eje Costero, Estación Policial Ocumare. INFORME MEDICO, practicado a la niña de 3 años, por ante el Ambulatorio de Ocumare de la costa. INFORME MEDICO, practicado a la niña de 6 años, por ante el Ambulatorio de Ocumare de la costa. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 2 a 6 años, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por dos niñas de 3 años y 6 años de edad, quienes no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMON ALEXIS DIAZ RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en SU ORGANO APREHENSOR. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:40 horas de la tarde. Es todo.-
LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA PACHECO