REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004155
ASUNTO : DP01-S-2018-004155
LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: BRICEIDA GRANADO FISCAL 16°° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NIÑA DE 9 AÑOS (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) (NO OCMPARECE)
EL IMPUTADO: MARCOS JOSE ACOSTA GODOY
LA DEFENSA PÚBLICA: RALVIN KEY
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR
SENTENCIA JUDICIAL
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en virtud de la aprehensión de el ciudadano MARCOS JOSE ACOSTA GODOY, en donde solicitó: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, asimismo solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, éste último consistente en evaluación al imputado, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exponga de forma anticipada sobre los hechos. De la misma manera solicito se judicialice al detención se decrete como legítima, es todo”
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MARCOS JOSE ACOSTA GODOY, los hechos denunciados por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño, según consta de acta de denuncia penal inserta al folio uno (01), la cual se da por reproducida.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es MARCOS JOSE ACOSTA GODOY, natural de Maracay, nacido el día 01.08.1974, de 44 años de edad, estado civil:Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio Camburito, Callejón Negro Primero, Casa N° 34, Parroquia Monseñor Feliciano, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.168.298. Con relación a los hechos manifestó: “yo estoy detenido porque esa mejer y yo tenemos una hija de 8 años, hace dos años nos juntamos otra vez y nace la bebe, pero ya con esa señora no se puede vivir, y yo le dije que iba a la lopnna y ellos saben todo, llevaron a la niña porque una abogada le dijo que dijera que yo había tocado a las niñas para que me quitaran los derechos sobre ellas, ella no le dio mi apellido, las niñas tienen los apellidos del padrastro, pero si quiere que les de rial, en la lopnna tienen los mensajes del teléfono donde ven que ella me pide rial, yo fui a la fiscalia superior en la fiscalia 16° y me preguntaron que si la iba a denunciar y yo les dije que no, entonces ahora yo voy a quedar preso porque esa mujer es loca, tiene a las niñas pidiendo en la calle, las niñas pasan hambre, yo con esa señora no quiero mas nada, ya me tiene obstinado, yo e cumplido con todo lo que la lopnna me a pedido, menos con denunciarla a ella, el dia que me detuvieron tenia varias llamadas perdidas de ella, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. RALVIN KEY, quien expuso: “Buenos días, esta defensa invoca la presunción de inocencia, solicito un cambio de calificación o una medida cautelar, asimismo solicito copias simple de este acto y solicito la evaluación por ante la Unidad Técnica Pericial de la Defensa Publica con ante previa juramentación de este despacho, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (NIÑA DE 9 AÑOS), precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la representante de las víctimas en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ACUERDA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Así las cosas, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado MARCOS JOSE ACOSTA GODOY deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Barrio Camburito, Callejón Negro Primero, Casa N° 34, Parroquia Monseñor Feliciano, Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano MARCOS JOSE ACOSTA GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, con los agravantes del articulo 217 Ejusdem, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado MARCOS JOSE ACOSTA GODOY, natural de Maracay, nacido el día 01.08.1974, de 44 años de edad, estado civil:Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Barrio Camburito, Callejón Negro Primero, Casa N° 34, Parroquia Monseñor Feliciano, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.168.298. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado deberá cumplir la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en: Barrio Camburito, Callejón Negro Primero, Casa N° 34, Parroquia Monseñor Feliciano, Maracay, Estado Aragua. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor a los fines que traslade el imputado hasta su residencia,. Líbrese oficio a la Comisaría más cercana a la residencia del imputado a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado, asimismo a los fines que sea trasladado el día jueves 18.10.2018, a las 08:30 AM, a los fines que le sea practicada de la prueba anticipada. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA
DEISY ESCALANTE