REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Octubre de 2018
208º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-001578
ASUNTO : DP01-S-2017-001578

LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. BERNARDO MARTINEZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL IMPUTADO: HECTOR ENRIQUE ESCORIHUELA GIL
LA DEFENSA: Abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR

RESOLUCIÓN JUDICIAL
DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 19.10.2018 la audiencia de presentación, en virtud de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano: HECTOR ENRIQUE ESCORIHUELA GIL, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

HECTOR ENRIQUE ESCORIHUELA GIL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-25.464.114, Venezolano, soltero, Comerciante, nacido en fecha 13.03.1995 y con domicilio en la Urbanización San jacinto, quinta avenida 6C, Teléfono: 0412-1461066.

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición d este tribunal al ciudadano HECTOR ENRIQUE ESCORIHUELA GIL, y solicitó: “Esta representación fiscal, solicita que sea decretada la aprehensión como legitima de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la medida privativa preventiva de libertad, es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y ésta encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistida por la Defensa Privada, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “no tengo nada que declarar, es todo.”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

DEFENSA PÚBLICA Abg. OSCAR MATA, quien expuso: “Escuchada la intervención del ministerio publico, es propicio destacar que la naturaleza de esta audiencia es motivar la solicitud pedida en relación al norte de la valides de la medida privativa de libertad, asimismo vistas las citaciones se evidencia las citaciones al ciudadano Héctor Escorihuela, en fin en virtud de ello sugieren una orden de aprehensión la cual se materializa el día de hoy, podemos observar que en esta audiencia no se puede solo verificar que estén llenos extremos del artículo del 166, es cuando a la participación de mi representado en lo que pretenden imputarle, en las actas solo contamos con una única declaración en fecha 12.07.2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el TSJ no establece que la victima no es testigo, la victima solo es victima, para ser considerado un elemento es necesario un testigo o un elemento criminalístico, asimismo la medicatura señala que todo esta acorde a su edad, y que no tiene ningún golpe en su cuerpo, eso no concuerda con lo que ella expuso en las declaraciones, en principio se supone que no son palpables, en las medicatura forense, y sin embargo no aparecen ningún tipo de lesión, cuando se le pregunta el lugar, ella manifiesta ser en la casa de mi representado, simplemente se quedo y espero que amaneciera, se le pregunto porque no le contó a la esposa del ciudadano, y ella dice que no le iban creer, sabemos que en este tipo de delitos las mujeres al menos van a preguntarle porque lo hice, o es una articulo 22 para validar pruebas pero si es importante la duda que existe en la veracidad de los hechos, lo que estamos solicitando es la medida a los fines de seguir con todo este proceso, tenemos un testigo que manifiesta que consumió alcohol, los elementos que existen son desproporcionados para decretar la medida privativa de libertad, en base a ellos solicitamos se aparte de la privativa de libertad, por todo el vació que hay en relación a todos los elementos, no hay como realizar pruebas seminales, realmente no se deslumbra un panorama para una acto conclusivo, considero lo mas apropiado por parte de fiscalia es presentar un sobreseimiento, solcito una medida cautelar, por cuanto no existen elementos para señalar como responsable a mi representado, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia interpuesta así como el verbatum de la victima en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APREHENSIÓN LEGÍTIMA

En el caso de nos ocupa la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en virtud de la orden de aprehensión Nº 001-17, dictada por este Juzgado en fecha 03.08.2017, previa solicitud de la Fiscala 16° del Ministerio Público, por lo que se estima que la imputada fue aprehendido de manera legitima, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, en el presente caso se trata de dos mujeres, lo cual constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida de manera alguna. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

El delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos.

Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que los niños, niñas y adolescentes no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, ya que constituyen la materialización del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña puedan correr peligro.

La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niño y las niñas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las victimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue victima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal acuerda la celebración de la prueba anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos convoca a todas las partes para el día MARTES 23 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano HECTOR ENRIQUE ESCORIHUELA GIL, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano HECTOR ENRIQUE ESCORIHUELA GIL, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA Y ENTREVISTA, rendida por la victima adolescente M.T.A.Z. (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente). De fecha 07 y 12 de julio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracay. ENTREVISTA, de fecha 12.07.2017, rendida por el ciudadano Juan, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25.07.2017, suscrita por los funcionarios Blanco Eudes, Ana Zamora, Adelso Escobar, Yorbi López y Pedro Sáldelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maracay. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3537, de fecha 07.07.2017, suscrita por el Dr. Carlos Suárez, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19.10.2018, suscrito por el Funcionario Oficial Jefe Víctor Gina, adscrito al Servicio de Investigación Penal Policía Municipal de Girardot. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 15 a 20 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE ESCORIHUELA GIL; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Así mismos se basa esta juzgadora en Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada para el día: MARTES 23 DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la Sentencia Nº 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de días continuos. Se declara concluido el acto siendo las 04:30 horas de la tarde.. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,


ABG. KATHERINE BELLO SOTO


LA SECRETARIA


DEISY ESCALANTE