REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004107
ASUNTO : DP01-S-2018-004107

LA JUEZA: Abg. KATHERINE BELLO SOTO
LA REPRESENTANTE FISCAL: CARMEN VAZQUEZ FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: ADRIANA LISET DIAZ
EL IMPUTADO: ELIGIO ANTONIO YEPEZ ANGULO
LA DEFENSA PRIVADA: VICTOR MANUEL OCHOA
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR

SENTENCIA JUDICIAL

Realizada audiencia especial de presentación con detenido a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes la Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. CARMEN VAZQUEZ la víctima ciudadana ADRIANA LISET DIAZ y el ciudadano ELIGIO ANTONIO YEPEZ ANGULO en su condición de Imputado, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Que SI, tenía abogado de confianza, y se le juramento a la Defensa PRIVADA: VICTOR MANUEL OCHOA.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ELIGIO ANTONIO YEPEZ ANGULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° eiusdem, en consecuencia se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo se imponen las medidas cautelares contemplada en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje y el imputado ELIGIO ANTONIO YEPEZ ANGULO, natural de Maracay, nacido el día 13.06.1983, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle Sedeño N° 38, Palo Negro Santa ana, Estado Aragua, teléfono: 0243-2728065, titular de la cédula de identidad Nº 16.692.751. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la victima como el imputado tienen la prohibición reciproca de ejercer actos de violencia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas de violencia de género y le sea practicado triaje. De igual manera, deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en PRESENTAR 02 FIADORES que deberán devengar un salario igual o superior a sueldo mínimo, todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: planilla individual del Seguro Social, Constancia de residencia, constancia de estudio o trabajo, rif o cedula de identidad. Deberá presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO APREHENSOR HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA PERSONAL. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO