REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: NP11-G-2018-000016

En fecha 08 de Octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional oficio N° 21.985, de fecha 17 Septiembre de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia, contentivo de Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por los Abogados Rodolfo Luís y Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.916 y 51.129, apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.148, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, creada mediante Decreto Presidencial N° 53300 de fecha 20 de julio de 2007, Rif G-20010014-1, el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.143 y la SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS CONSTITUCIÓN, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, G.O. N° 34.375 de fecha 26-12-1989, RIF. J-09028623-3, NIF 0033556403, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 57, Tomo 3.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de Agosto de 2018, se recibió ante el Juzgado Segundo, Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, el Juzgado Segundo, Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia en la cual declaró su Incompetencia en Razón de la Materia.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte demandante en su escrito de libelo manifiesta lo siguiente:

Expone que “El día 09 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las 9 y 35 am., nuestro representado conducía un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placa: OAT-531, Marca: CHEVROLET, Modelo: CELEBRITY EURO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, AÑO: 1986, Color: ROJO Y GRIS, e identificado en el Expediente Administrativo de transito (...) concretamente a la altura de la Av. Cruz Peraza, frente a Inversiones ROLDAN C.A, (...) en ese momento visualiza un vehículo Tipo Gandola, (...) con intención de aparcarse, procediendo a reducir la velocidad de su vehículo, tal como lo hicieron otros vehículos que estaban circulando cerca del suyo, en ese momento es embestido bruscamente por un Camión que venía a alta velocidad, estando el pavimento mojado, cuyas características son las siguientes: SIN PLACAS, Marca: HINO, Modelo: XZU710L-HKFRL3, Tipo: ESPECIAL, Clase CAMION, Año: 2016, Color: BLANCO, Serial Carrocería: JHHUCL0H5GK017355, (...) propiedad de la empresa CORPOELEC (...) quien colisiona con varios vehículos, (...) produciéndose una colisión múltiple entre vehículos con daños materiales.
Alega que “De este accidente, o colisión múltiple de vehículos, así como de los hechos y circunstancias que lo originaron, y del Acta de Avalúo de los daños materiales ocasionados al vehículo de nuestro representado, se dejó constancia en el expediente signado con el Nro U.22-505-17, instruido por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (...) una vez ocurrido el accidente, nuestro representado se dirigió en primer lugar a la empresa garante del vehículo que lo ocasionó, SEGUROS CONSTITUCION C.A, (...) en donde le exigieron una serie de documentos (...) quienes luego de haber realizado el Reclamo de indemnización, le informaron, que la empresa se exoneraba de responsabilidad De igual manera, nuestro representado se dirigió por escrito en Dos (02) oportunidades a la Empresa CORPOELEC, propiedad del vehículo causante de los daños materiales, siendo la primera en fecha 22 de agosto de 2017 y la segunda de fecha 03-10-2017, exigiéndole la indemnización respectiva (...)”
Argumenta que “(...) de acuerdo a la Experticia-Avalúo Real, dio como resultado pérdida total, ascendiendo los mismo para la fecha del 10-08-2017, a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.820.000,00); dicha cantidad o valor, para los actuales momentos, han variado considerablemente, ya que existe una hiperinflación que alcanza al 1000 % aproximadamente, estimándose el valor actual de esos daños materiales en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.820.000.000,00) (...) han sido nugatorias las gestiones de cobro de nuestro representado, pues nunca ha recibido respuesta oportuna, simplemente se negaron a indemnizarle los daños causados. (...) nuestro representado (...) el vehículo que conducía, no solo era de su propiedad, sino que también era su única fuente de trabajo, pues para el momento del accidente laboraba en la ruta Carúpano-Maturín, Maturín-Carúpano, de manera que no solo se le causó un daño material, pérdida total de su vehículo, sino que dejó de trabajar y por ende dejó de sustentar y mantener (sic) a su núcleo familiar, de manera que dejó de percibir la remuneración que generaba diariamente su vehículo, es decir, que (...) conocemos como LUCRO CESANTE (...) dejando de percibir hasta la presente fecha por concepto de lucro cesante la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.988.400.000,00)”
Invoca el fundamento legal de la presente demanda (...) en las siguientes disposiciones legales: Artículo 1.185 del Código Civil venezolano (...) artículo 1.191 (...) artículo 1.195 (...) en consecuencia solicitamos se ordene a cancelar (...) judicialmente en forma conjunta o separadamente en pagar las siguientes cantidades o conceptos: (...) PRIMERO: Por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de nuestro representado, la cantidad de diez mil ochocientos veinte millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.820.000.000,00) SEGUNDO: La cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.988.400.000,00) por concepto de Lucro Cesante. (...) TERCERO: Las costas del proceso CUARTO: La Indexación o corrección monetaria que se debe realizar mediante experticia complementaria del fallo, nombrándose experto para tal fin, tomándose en consideración el índice inflacionario y la depreciación de la moneda determinado por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra institución pública o privada facultada para ello” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).
Finalmente solicita que, “la presente demanda sea admitida, (…) y declarada con lugar en la sentencia definitiva”

III
DE LA COMPETENCIA


En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 1, que establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Numeral 1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Asimismo, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 56, concatenado con el artículo 7 numeral 1 ejusdem, relativo al procedimiento para las demandas de contenido patrimonial, que es el caso que nos ocupa, estando involucrado en la demanda de contenido patrimonial un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que el objeto de esta demanda es el daño causado por un choque múltiple al vehículo del ciudadano José Jesús Salazar con las siguientes características Placa OAT-531, Marca: Chevrolet, Modelo: Celebrity Euro, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1986, Color: Rojo y Gris, causado por un vehículo marca Hino, sin placas, modelo XZU710L-HKFRL3, tipo especial, clase camión, año 2016, color blanco, serial carrocería JHHUCL0H5GK017355, perteneciente a un ente del estado específicamente propiedad de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), el cual era conducido por el ciudadano Ángel José Castillo Brito, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.143, según se desprende del informe del accidente de la dirección de vigilancia de transporte terrestre el cual riela al folio 15 del presente expediente.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que si bien es cierto que hubo una colisión múltiple estando involucrado un camión perteneciente a un este del Estado, en el cual el conductor generó daños a varios vehículos entre los cuales se encontraba el vehículo propiedad del demandante de autos, no es menos cierto que las dos comunicaciones que arguye el demandante en su escrito de libelo dirigió a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) en fechas 22 de agosto y 03 de octubre de 2017, manifestándole la pérdida total de su vehículo el cual era el sustento de su hogar, las mismas no contienen acuse de recibo por el ente respectivo, no verificándose que efectivamente la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), estaba en conocimiento de la solicitud de indemnización del hoy actor, y por cuanto es una carga del accionante consignar los recaudos que sustente su denuncia, por lo que no puede pretender trasladar al Juez dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción, en atención al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo numeral 3 que establece:

“Artículo 35 numeral 3 “Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativas...”

En consonancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el contenido de los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Artículo 68”Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
Artículo 74” Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Las citadas normativas contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).
En relación a lo expuesto la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, dejó sentado, entre otros aspectos, que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).
Tomando en consideración lo anterior, se debe destacar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que ostenten tal privilegio. También la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, el procedimiento administrativo previo es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción, por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda”.
Asimismo, ha destacado el Alto Tribunal de la República a través de sus fallos Nros. 00489 y 00885 dictados en fechas 27 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2002, que:
“…el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada”
Pues bien, como quiera que la presente demanda fue interpuesta contra la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), la cual es una empresa del estado, se impone en efecto el cumplimiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, debiendo destacarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, up supra mencionado. Las demandas se declararán inadmisible en los supuestos en que se verifique el Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1332 del 1° de diciembre de 2016). .
Siendo ello así, ante la ausencia de pruebas aportadas por la parte actora del procedimiento administrativo previo, es necesario concluir, en estricta aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa en su decisión N. 0481 del 29 de abril de 2015, que el demandante no acreditó el agotamiento del procedimiento administrativo in commento, con anterioridad al ejercicio de la acción judicial incoada ante este Juzgado. En consecuencia, de conformidad con la citada sentencia, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, en virtud de que las causales de inadmisibilidad son de orden público, este Juzgado declara: INADMISIBLE la presente demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por los Abogados Rodolfo Luís y Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.916 y 51.129, respectivamente, apoderado judicial del ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.148, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO BRITO (en su condición de conductor) y la SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS CONSTITUCIÓN (en su condición de Garante). Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.
V

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por los Abogados Rodolfo Luís y Máximo Burguillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.916 y 51.129, apoderado judicial del ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.148, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO BRITO y la SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS CONSTITUCIÓN.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente

Mircia A Rodríguez. La Secretaria Accidental

Yaneth Valdés

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental

Yaneth Valdés


MAR/YV/ll.-