REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de octubre de 2018
208° y 159°

Expediente Nº: 1342
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CHOMBEN CHONG, FRANCISCO CHONG, LILIANOTH CHONG y OMAR GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZONIA OLIVEROS, LUCIA GÓMEZ, ÁNGEL ÁLVAREZ, MAGALY GODOY, ROSA PLÉSSMANN, JOSMARY ANGÉLICA y LUCINDO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 11.914, 81.212, 41.705, 17.691, 79.264 y 101.507, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

I
EVENTOS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por los abogados CHOMBEN CHONG y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A, interpuesta en fecha 17 de enero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, resultando conocedor el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,constante de ocho (08) folios útiles y sus respectivos anexos (Folios 1 al 8).
En fecha 15 de febrero del 2006, el Tribunal a quo Admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 79 de la primera pieza).
En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal ordena librar la citación de la parte demandada con su respectiva compulsa (Folios 82 y 83 de la primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordeno librar nueva citación con su correspondiente despacho de comisión adjunto de oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y la correspondiente compulsa (Folios 86 al 89 al 99 de la primera pieza).
En fecha 29 de Junio de 2006, comparecen ante el Juzgado A quo, las abogadas ZONIA OLIVEROS MORA y LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.607 y 11.914 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, y se dan por citadas del presente procedimiento. (Folio 120 de la primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2006, la abogada Zonia Oliveros Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, alegando primeramente la Perención de la Instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada. Asimismo, opone la Incompetencia del Tribunal por razón del Territorio para conocer del presente Juicio. De igual forma, alega la representación judicial de la parte demandada que la acción ejercida por el demandante es una Acción derivada de un Derecho Personal que pretende el actor hacer valer y no de un Derecho Real sobre el inmueble. (Folios 144 al 150 de la primera pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y alega la Inexistencia de la Perención, argumentando que la si cumplió con su obligación de realizar las actuaciones para lograr la citación del demandado dentro del lapso correspondiente. De igual forma solicita la inadmisibilidad de la cuestión previa de la Incompetencia por el Territorio alegando que los actos previos que dieron lugar al presente juicio ocurrieron en la ciudad de Maracay del estado Aragua. (Folios 151 al 153 de la primera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado Samil López, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada (Folio 173 y 174 de la primera pieza).
En fecha 13 de febrero de 2009, mediante diligencia la abogada Zonia Oliveros Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada se dio por notificada del auto de abocamiento (Folio 176 de la primera pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE: la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA efectuada por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta a través de la Abogada ZONIA OLIVEROS MORA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folios 186 al 194 de la primera pieza).

En fecha 1° de diciembre de 2009, mediante diligencia el abogado Francisco Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada. (Folio 195 de la primera pieza).
Mediante dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal A quo, ordenó la notificación de la parte accionada, librándose la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 196 al 199 de la primera pieza).
En fecha 20 de abril de 2010, la Jueza Provisoria, abogada Delia León Cova, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva comisión. (Folios 203 al 208 de la primera pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana María Eugenia Fernández de D´Empaire, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.401, actuando en su carácter de Representante de la empresa Inversiones 51.159 C.A., y otorgó Poder Especial, pero amplio y suficiente a la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, para representar a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 220 de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 221 al 234 de la primera pieza).
En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., por haber quedado confesa. SEGUNDO: Al demandado se le ordena efectuar la debida tradición del inmueble, en cuya oportunidad deberá el actor pagar el remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 525.561,56) que convertido al dólar americano de UN DÓLAR ($ 1) por cada DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) para la fecha de haberse interpuesto la demanda, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 244.447,24). TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa. (…)”. (Folios 236 al 265 de la primera pieza).

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal a quo oyó apelación en ambos efectos de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, la cual fue interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua. (Folios 270 y 271 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, da por recibido el presente expediente. (Folio 296 de la primera pieza).
En fecha 09 de enero de 2012, la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A., consignó escrito de Informes y formalización de la apelación. (Folios 299 al 337 de la primera pieza).
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaro:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., en la persona de su administradora y representante legal ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.403, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda exclusive, vale decir, del folio doscientos treinta y cinco (235) inclusive hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) inclusive de la pieza principal, y del folio uno (01) inclusive hasta el folio doscientos noventa y seis (296) inclusive de la pieza de anexos de informes de las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: REPONE la presente causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, una vez conste en autos la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ordenar el Juez A Quo en aras del debido proceso y el derecho a la defensa. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente. (…)”. (Folios 339 al 357 de la primera pieza).

En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, mediante auto ordeno la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo recibe en fecha 09 de mayo de 2012, y en esa misma fecha la Jueza Provisoria, abogada Delia León Cova, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 366 al 368 de la primera pieza).
El día 09 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria abogada Delia León Cova, se Inhibió de conocer la presente causa, en virtud de haberse pronunciado al fondo en el presente juicio. (Folios 369 al 371 de la primera pieza).
En fecha 28 de mayo de 2012, la Jueza abogada Sol Vegas, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa distribución, asignándosele al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 377 de la primera pieza).
En fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la notificación de las partes en virtud del abocamiento y hace saber que una vez que conste en autos la última de las mismas, quedara abierto el lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folios 378 al 380 de la primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionada se da por notificada del abocamiento de fecha 28 de mayo de 2012. (Folio 381 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, se procedió a la apertura del lapso de pruebas. (Folio 06 de la segunda pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2012, las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en el presente proceso, mediante diligencia consignaron escrito de Promoción de Pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto, el día 20 de diciembre de 2012. (Folios 07 al 375 de la segunda pieza).
Mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2013, el abogado Francisco Chong, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, alegando que la misma hace valer una serie de documentos acompañados en copia simple que se encuentran referidos a unos juicios penales, actuaciones evacuadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público y la Guardia Nacional y que la accionada en ningún momento hace valer en forma expresa dichas pruebas documentales como traslado de prueba. Asimismo impugna las copias simples de los documentos acompañados por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, e igualmente hace oposición a la admisión de pruebas documentales por emanar de terceros ajenos al juicio. (Folios 376 al 379 de la segunda pieza).
En fecha 14 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 380 al 387 de la segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2012 (siendo lo correcto 17 de enero de 2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió las pruebas promovidas por las partes consignados en sus diferentes escritos. Con ocasión a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, la cual fue debidamente admitida, se fijó el Tercer (3°) día de Despacho siguiente para llevar a cabo la evacuación de la misma. (Folios 388 y 389 de la segunda pieza).
En fecha 24 de enero de 2013, oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte accionada, el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados como testigos, declarándose desierto el acto. (Folios 391 al 394 de la segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado A quo, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 04 de febrero del mismo año, ejercida contra el auto dictado el día 30 de enero de 2013, mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada sin haber pedido la habilitación del tiempo necesario para que le proveerán su solicitud. (Folio 406 de la segunda pieza).
En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaro:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ (Sin identificación en autos), contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2013.TERCERO: QUEDA INCÓLUME el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2013, cursante al folio 09 del presente expediente, en los siguientes términos: “…Vista la diligencia presentada que riela al folio Nº 393, por el Abogado Francisco Ramón Chong Ron, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual solicita copias certificadas de la primera pieza, del folio 01 al 09, folios números 13 al 17 y 236 al 265, este Tribunal ordena su certificación previa lectura por secretaria, asimismo se recibió la anterior diligencia presentada por la Abogada Rosa María Plesman, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los Ciudadanos Juan Montesinos Alcalá, José La Morgia, Aura Magaly Méndez Bueno Carlos Tejero y Carmen Alcina Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.949.899, V-9.878.397, 3.841.984 y 3.202.070, V-34353, respectivamente, y de este domicilio; en consecuencia este Juzgado, fija al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 9:30, 10:00 a.m., 10:30 am y 11.00 a.m, la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos: a fin de que rindan declaración en el presente Procedimiento, en el mismo orden en que aparecen mencionados. Se le hace la observación a la parte promovente de dichos testigos que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en la oportunidad señalada. Igualmente como ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de Enero del presente año, librar oficio al DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en San Vicente, Estado Aragua, y el mismo no fue librado en esa oportunidad, es por lo que se ordena librar…” (Sic). CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 27 al 36 de la tercera pieza).

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Juez, abogado Mazzei Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 44 de la tercera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, la abogada Lilianoth Chong, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó informes con anexos (Folios 45 al 65 de la tercera pieza).
En fecha 29 de enero de 2014, la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, plenamente identificada en autos, consignó escrito de informes con sus anexos. (Folios 67 al 200 de la tercera pieza).
En fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado A quo dicto auto mediante el cual expone que en virtud que no se libró la boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez, y con ocasión de la diligencia de la representación judicial de la parte demandada de fecha 29 de enero de 2014, la misma se encuentra notificada a partir de esa fecha de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 201 de la tercera pieza).
En fecha 24 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes, con ocasión del auto dictado en fecha 30 de enero de 2014. (Folios 202 al 216 de la tercera pieza).
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2014, consignó Escrito de Informes y anexo. (Folios 217 al 259 de la tercera pieza).
En fecha 07 de mayo de 2014, abogada Lilianoth Chong, plenamente identificada en autos, consignó escrito mediante el cual ratifica las Medidas Cautelares solicitada en el libelo de demanda (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada). (Folios 261 al 263 de la tercera pieza).
En fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentaron los apoderados judiciales abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, ya identificados en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, cuyo representante legales administradores son los ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSÉFERNÁNDEZ MALDONADO en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, , representada por su apoderada judicial abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO. SEGUNDO:SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. por medio de sus representantes legales ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSÉFERNÁNDEZ MALDONADO en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, su carácter de administradores. Cumplir con su obligación de hacer que implica efectuar la debida tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda, en cuya oportunidad fijada el demandante actor ciudadano: JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, deberá pagar el remanente o resto del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras, en los siguientes términos: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el momento de perfeccionarse el contrato, que constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes. TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, siempre y cuando el demandante haya dado cumplimiento al pago del saldo restante adeudado por concepto del precio convenido en el contrato. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio. (…)”. (Folios 274 al 329 de la tercera pieza).

En fecha 02 de JULIO de 2014, la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, plenamente identificada en autos, APELO de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014. (Folio 334 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado por el Juzgado A quo, en fecha 14 de julio de 2014, se oyó la apelación ejercida por la parte demandada y se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua. (Folios 336 al 338 de la tercera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua (previa distribución), recibió y le dio entrada a la presente causa. (Folio 341 de la tercera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana María Eugenia Fernández de D´Empaire, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.401, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa Inversiones 51.159 C.A., otorgó Poder Especial, pero amplio y suficiente a los abogados Josmary Angélica Páez Fonseca y Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.264 y 101.507 respectivamente, para representar a la parte demandada en el presente juicio. (Folio 343 de la tercera pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Lucindo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe de formalización de la apelación y anexos (Folios 345 al 456 de la tercera pieza).
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó observaciones a los informes presentado por la parte accionada. (Folios 460 al 467 de la tercera pieza).
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaro:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA PLÉSSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014, por contener el vicio de indeterminación objetiva. Todo en conformidad con los artículos 243 ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal contenida en demanda interpuesta por los abogados CHOMBEN CHONG y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, representada legalmente por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403. CUARTO: Se condena en costas la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, ya identificado, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 477 al 512 de la tercera pieza).

En fecha 09 de marzo de 2015, el abogado Héctor Travasillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia anunció formalmente Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2015. (Folio 515 de la tercera pieza).
En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, Admitió el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, y ordeno la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 528 al 532 de la tercera pieza).
En fecha 14 de abril de 2015, se da por recibido la presente causa y posteriormente el 16 de abril de 2015, se realizo el acto de asignación de ponencias correspondiéndole a la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, el presente expediente. (Folios 534 y 535 de la tercera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte accionante formalizaron el Recurso de Casación contra la sentencia supra identificada. (Folios 536 al 561 de la tercera pieza).
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandada consignó escrito de Impugnación contra el Recurso de Casación ejercido por la parte demandante. (Folios 570 al 581 de la tercera pieza).
En fecha 04 de junio de 2015, los abogados Gustavo Álvarez y Eduardo Robertson, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.235 y 43.542 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de Replica sobre la Impugnación presentada por la parte demandada. (Folios 584 al 605 de la tercera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015, por los abogados José Ugueto y Juan Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.715 y 119.784 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercen Contrarréplica de la Replica presentada por la parte accionante. (Folios 608 al 615 de la tercera pieza).
En fecha 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio de forma detectado. Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso de casación propuesto.(…)”. (Folios 632 al 659 de la tercera pieza).

En fecha 08 de marzo de 2016, la Jueza Carmen Esther Gómez, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folios 663 y 664 de la tercera pieza).
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado Ramón Carlos Gámez, en su condición de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 670 y 671 de la tercera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, deja sin efecto el auto y la boleta de fecha 26 de julio de 2016, y se aboco a la presente causa en esta fecha y ordeno la notificación de la parte actora. (Folios 673 y 674 de la tercera pieza).
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA PLÉSSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014, por contener el vicio de indeterminación objetiva. Todo en conformidad con los artículos 243 ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal contenida en demanda interpuesta por los abogados CHOMBENG CHONG y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, representada legalmente por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403. CUARTO:Se Ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, representada legalmente por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403, devolver a la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000) que fuere entregada mediante transferencia de fecha 30 de agosto de 2005, por cuanto la presente acción no enervó, debe todo retrotraerse al principio, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015. QUINTO: Se condena en costas la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, ya identificado, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Folios 08 al 30 de la cuarta pieza).

En fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, asistido por la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, actuando en su carácter de parte actora, consignó diligencia mediante la cual Anuncio formalmente Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017. (Folio 36 de la cuarta pieza).
En fecha 07 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, admitió el Recurso de Casación anunciado y ordeno la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 43 al 47 de la cuarta pieza).
En fecha 06 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora formalizó el Recurso de Casación ejercido. (Folio 50 al 70 de la cuarta pieza).
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Impugnación o contestación de la formalización del Recurso de Casación ejercido por la parte actora. (Folios 76 al 83 de la cuarta pieza).
En fecha 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“(…)En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandante, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril del 2017, actuando como Juzgado Superior de Reenvío. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia en reenvío sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)” (Folios 101 al 124 de la cuarta pieza).

En fecha 16 de marzo de 2018, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, con número de distribución 152, dándosele entrada bajo el N° 1342. (Folio 128 de la cuarta pieza).
Mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado Superior le hace saber a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 129 de la cuarta pieza).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 274 al 329 de la tercera pieza del presente expediente, decisión de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…)La parte actora pretende en la presente acción de cumplimiento de contrato, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A, proceda en cumplimiento de su obligación como vendedor a otorgarle el instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato de compra venta cuya ejecución demanda, por haberse perfeccionado entre la precitada sociedad y el actor el contrato de venta a través de la aceptación de la inicial del precio convenido y la entrega material del inmueble, y aunado a ello en su contestación la representación judicial de la parte demandada, alegó que el inmueble objeto de la presente demanda era de su propiedad y que sobre él pesaba un contrato de comodato, y que existían varias personas interesadas en comprarlo entre ellos el demandante, y con las pruebas promovidas pretendió evidenciar la invasión u ocupación ilegal del galpón, así quedó establecida la controversia en el primer capítulo de la presente motiva.
Constata este Juzgador que la presente acción está dirigida a lograr que la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A, proceda en cumplimiento de su obligación como vendedor a otorgarle el instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato de compra venta cuya ejecución demanda, por presuntamente haberse perfeccionado la venta entre la precitada sociedad y el demandante.
Es fundamental para este jurisdicente dejar sentado las siguientes precisiones, legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución de los contratos, sus elementos esenciales y existenciales, específicamente el consentimiento y el precio, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa:
Ahora bien, La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual reza así: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.
En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, señala: “El contrato es definido por nuestro C.C. (Art. 1133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
“El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1.134 lo define así: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.
“De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo”. Elementos Esenciales. “Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta”.
Estos elementos son necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado “El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo.”
“El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez”.
A su vez, la causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”. El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido con respecto al consentimiento lo siguiente, en Sentencia Nº 319, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002:
...” La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas..."
En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.” El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.
El código civil en su artículo 1474 define: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Del texto de la ley se deduce que se trata de un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y a garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador la cual se obliga a pagar el precio en dinero.
De la definición anterior se desprenden dos obligaciones esenciales del vendedor cuales son transferir y garantizar la propiedad de una cosa u otro derecho.
El artículo 1161 del Código Civil preceptúa: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”, lo cual justifica el hecho que el contrato de venta se perfecciona por la aparición del consentimiento siendo la obligación de transferir la propiedad y hacer la tradición de la cosa una consecuencia del mismo. La venta es un contrato consensual requiriéndose para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes sin perjuicio del cumplimiento de formalidades particulares para ser oponible el mismo frente a todos terceros o a determinada categoría de terceros.
La venta es un contrato eminentemente consensual siendo por tanto el consentimiento un elemento esencial a su existencia o a su validez.
Así mismo existe la venta desde el momento en que se perfecciona a través de la manifestación del consentimiento bilateral de comprar y vender, constituyéndose la consensualidad en la formación del contrato en un principio general a todos los contratos quedando particularmente establecida para la transmisión de la propiedad establecida en el artículo 1161 del código civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente tal como pacíficamente lo ha establecido la doctrina, la venta es un contrato bilateral en el cual tanto vendedor como comprador asumen obligaciones reciprocas lo cual trae como consecuencia que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar a su elección en sede judicial la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1167 del código civil. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA
Antes de realizar una apreciación sobre la conducta procesal y probatoria desplegada por la representación judicial de las partes intervinientes, es preciso dejar sentado las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil establece la regla general de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, ambas disposiciones han sido interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia cuando se trata de la invocación de hechos negativos, destacándose que cuando lo alegado es de esa naturaleza, se invierte la carga de la prueba.
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de noviembre de 1.997, ha expresado:
“...Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia RC.0377, de fecha 14 de junio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó por sentado: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Definidos los anteriores conceptos al caso de autos este juzgador, deja sentado como se aplican al caso de autos en los siguientes términos: en su libelo, el actor relata, que desde la segunda quincena del mes de Julio del año 2005 entabló conversaciones con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.156.403 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien en su carácter de administradora de la empresa denominada INVERSIONES 51.159, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el N° 53, tomo 107-A SGDO. Que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS le manifestó que su representada INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio N° 19 Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que ella, JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., le ofrecía en venta ese descrito inmueble por la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($ 400.000, oo), lo que convertido al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150, oo) por un dólar americano, arroja la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000, oo). Así mismo, continua relatando el actor, le manifestó que ella, JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, se encargaría de enviarle la documentación donde constaba que la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria del inmueble que se le estaba ofreciendo en venta, al igual que le enviaría las especificaciones del mismo a su dirección de email. En efecto, continua el actor con su relato, diciendo que en fecha 28 de Julio del año 2005, la mencionada ciudadana: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, le envió el mencionado email dirigido a la ciudadana GRISELDA PÉREZ, quien es, afirma el actor, su asistente en la empresa DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., y con copia, de ese email, para el actor. De la misma manera, manifiesta el accionante, que dicha ciudadana también le envió, copia del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 51.159 C.A., copia del documento público donde INVERSIONES 51.159 C.A., adquirió el inmueble que se le ofreció en venta, así como también copias contenidas de: su cédula de identidad, la solvencia Municipal del inmueble, y la constancia de inscripción catastral del mismo, así como también copia del plano de ubicación del inmueble emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano. Posteriormente, sigue relatando el actor, una vez que fue a ver el inmueble y estuvo conforme en comprarlo, se reunió nuevamente con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, para así proceder a cerrar la negociación definitiva sobre el aquí identificado inmueble. En este sentido, ambas partes contratantes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,00) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transferiría a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el N° 30830258381: Cantidad esta que al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,00) por cada dólar americano, arroja la cantidad Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,oo) y B) La suma de Trescientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 360.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ cancelaría en bolívares al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, lo que da la suma de Setecientos Setenta Cuatro Millones de Bolívares (Bs.774.000.000,oo) pagaderos así: B-l) Para el día 1 de Enero del año 2006 la suma de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs.430.000.000,00); y B-2) Para el día 16 de Marzo del año 2006, la suma d Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.344.000.000,00). Así mismo, se convino que para garantizar el saldo deudor de la negociación de compra venta se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esa negociación. En fecha 30 de Agosto del año 2005, continúa el actor con su relato, cumpliendo con las condiciones de pago establecida con la vendedora, el aquí demandante procedió a depositarle, mediante transferencia bancaria los Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,00) pactado como inicial del precio de la venta, en la cuenta bancaria arriba señalada qué la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS posee en el citado banco denominado COMMERCEBANK, de la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el N° 308302583812. Una vez realizado este pago concerniente a la referida negociación de compra venta, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, le manifestó que el vigilante del inmueble objeto de la negociación, por instrucciones de ella, le iba a entregar las llaves del mismo para que así procediera a su limpieza y reparación, ya que ese inmueble estaba abandonado, no estaba alquilado ni en funcionamiento, porque no estaba allí instalada ninguna empresa. Efectivamente, el vigilante del galpón identificado como el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.838.041 y de este domicilio, en fecha 9 de Septiembre del año 2005 le entregó las llaves del galpón siguiendo precisas instrucciones de la referida JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS Para esa oportunidad de la entrega de las llaves del galpón por parte del vigilante, éste le firmó, continua relatando el actor, una constancia de la entrega de las mencionadas llaves del galpón, como en efecto se hizo, estampando además sus huellas dactilares, dejándose constancia que las llaves del galpón las entregaba el vigilante por instrucciones de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS. Continua relatando el actor, que una vez que tomó posesión del inmueble mediante la entrega voluntaria de las llaves de acceso al mismo, comenzó de inmediato a acondicionar el inmueble, que como ya se dijo estaba en estado de abandono; y para ello tuvo que contratar el corte de la maleza que rodeaba todo el inmueble, la que se encontraba sumamente crecida por falta del debido mantenimiento. De la misma manera, procedió a contratar los servicios de personas naturales y jurídicas para emparejar las áreas adyacentes al galpón, reparar el techo del galpón en sus tres (3) naves, reparar la estructura, el piso, la fachada, colocación de rejas, etc. Entre estas personas naturales y jurídicas que han hecho y están haciendo estas laborales de acondicionamiento del galpón, mediante presupuestos y cotizaciones previas, de las empresas CONSTRUCCIONES EDGARDO, CA. representada por EDUARDO MAZZETTA VENEZOLANA DE COBERTURA, CA., ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, CA., SETECRY CA, representada por JOSÉ DOMÍNGUEZ, ESTRUVENSA, S.A., representada por ROSARIO CORIO, y los ciudadanos YESID TORRES, RAFAEL AGRINZONES, ÁNGEL URICARE, SALVADOR DIMARTINO, FRANCISCO DELGADO y MANUEL MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. De estas obras presupuestarias y en parte ejecutadas en el inmueble o galpón, sigue el aquí demandante con su relato, le ha cancelado a estas citadas personas jurídicas y naturales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.248.438.437,30), mediante cheques emitidos a la orden de estas personas naturales y jurídicas desde el 23 de Septiembre del año 2005 hasta el 14 de Octubre de este año 2005. Cheques estos girados contra los Bancos Banesco, Mercantil, Venezuela y Provincial, con sede en esta ciudad de Maracay, y proveniente de las chequeras pertenecientes a la empresa COMERCIALIZADORA NORGUE, CA, de la cual es su representante legal.
Es así como, la demandada, INVERSIONES 51.159, C.A., representada por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil, por su parte, comienza su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, expone que sobre el inmueble se había celebrado un contrato de comodato, donde se acordó que el comodatario tenía el derecho preferente para adquirirlo en cuanto se decidiera venderlo. Que se le ofreció en venta y manifestó no estar en condiciones de comprarlo. Que muchas personas estaban interesadas en comprarlo, así como varios corredores en conseguir un comprador que muchas personas estaban interesadas, así como corredores en conseguir un comprador. Que entre los interesados en comprarlo estaba el señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, quien le planteó, al intermediario corredor (que más adelante, en el mismo escrito de contestación, identifica como el señor JOSÉ LA MORGIA), que el propietario le enviara a las direcciones de correo electrónico que suministro, los datos y fotos del referido bien, lo que dio lugar al envío de algunas especificaciones, fotografías y números telefónicos de dos de las representantes. Todo ello ocurrió a finales del mes julio del 2005. Que nunca conversaron la señora JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS y el señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ la segunda quincena del mes de Julio del 2005. Que JOSÉ LA MORGIA fue quien le comento a la representante de la vendedora, que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ se había mostrado bastante interesado en adquirir el inmueble. Y también le hizo saber que el precio de inmueble era de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES ($ 1.500.000,00). Que la señora JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS envío el e-mail a las direcciones que le suministro el señor JOSÉ LA MORGIA. Más adelante admite que el actor depositó ($ 40.000,00) a la señora JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS en la cuenta bancaria identificada por el accionante en el libelo de la demanda. Pero dice que los datos de esa cuenta bancaria no se lo suministro JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS al hoy demandante.
Tomando nuevamente el punto referente a lo anteriormente expuesto sobre la inversión de la carga de la prueba, por la conducta procesal desplegada por la representación judicial de la parte demandada, la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (Gaceta Forense N° 17 2° etapa p. 63).
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados y tomados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que la Sala de Casación Civil expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (Gaceta Forense N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Es así como se ha expresado, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, tiene la carga de suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada. Por lo demás, la unión de las dos reglas sobre la distribución de la prueba en el artículo 506 (el encabezamiento y a renglón seguido el contenido del artículo 1.354 del Código Civil), no era necesaria, pues la del Código Civil está comprendida o implícita en la regla general consagrada en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como se observa de las actuaciones que cursan en autos, la demandada no se encerró en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho, para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque no es el actor quién tiene que probar, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas, por lo que concluye este juzgador que esa actitud dinámica del demandado ocurrida en el caso de autos, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar el cumplimiento del contrato ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, la demandada cuando negó en forma pura y simple los hechos narrados en el libelo de la demanda y consecuencialmente, negó haber incumplido con su obligación como vendedor, incurrió en una negación de una negación, y de acuerdo con los fallos reiterados de la jurisprudencia, esa actitud de la accionada se erigió en una afirmación que necesariamente tenía que ser probada. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a tales precisiones, en el marco del presente proceso, la parte actora promovió un gran cúmulo pruebas que siendo algunas valoradas como indicios producen una convicción a este sentenciador sobre la existencia de un negocio jurídico entre la parte demandante y demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- DE LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DE CONTRATO OBJETODEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Lo pretendido por el actor de la presente demanda, es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., cumpla con su obligación de otorgarle el correspondiente instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta efectuado entre la mencionada sociedad y el demandante, por haberse perfeccionado el mismo, con la aceptación de la inicial del precio pactado y haberse realizado la entrega material del inmueble.
A los fines de interpretar el contrato en cuestión, considera este Tribunal imprescindible dar a conocer la acepción dada por la doctrina respecto a ambos contratos.
Por otra parte, la opción de compraventa puede ser unilateral o bilateral, según exista consentimiento manifestado de una o ambas partes. En el presente caso, se observa claramente que la manifestación de voluntad fue expresada y afirmada de manera inequívoca por ambas partes, tanto del vendedor como del comprador, en razón de lo cual, no queda lugar a dudas, que nos encontramos frente a la llamada “promesa bilateral de venta”.
Respecto a la promesa bilateral, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, ha sostenido:
“… Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. Asimismo ha indicado este autor, en la misma obra, que el contrato de compraventa “es aquel por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”.
Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, define el contrato de compraventa de la siguiente manera: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Respecto a las llamadas “promesas bilaterales”, que es el caso que nos ocupa, la doctrina mayoritaria ha sostenido, entre estos el Dr. Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, que “…en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo…”
En efecto, con respecto al caso que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente: “…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.
En este mismo orden de ideas más recientemente, esa misma Sala, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece, Caso: DIEGO ARGÜELLO LASTRES, sobre el perfeccionamiento de los contratos, estableció lo siguiente:
"...Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta..." Resaltado y subrayado propio de este juzgador
Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
Por otra parte, La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que ante las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Por interpretación en contrario de lo anteriormente señalado, en caso de que las partes o una de ellas no esté de acuerdo con la calificación dada al contrato que han suscrito, el contenido del mismo debe ser analizado por el Tribunal, a los fines de determinar la naturaleza del mismo y su alcance.
En esta oportunidad cabe observar la disposición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así, pues, tenemos que el artículo anteriormente transcrito, le da la potestad al Juez de interpretar y calificar los contratos que presenten ambigüedades, independientemente de la calificación dada por las partes a los mismos, en atención a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Por consiguiente, no puede este Juzgador señalar otra cosa distinta, pues del contrato verbal debe deducirse la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente.
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato de compraventa el cual desde un principio fue planteado, por el comprador y por la conducta probatoria desplegada por la demandada, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar alegado por el actor y reconocido por el demandado, que en dicho contrato se cumplieron con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- DE LA EXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO EN EL CONTRATO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Para resolver el mérito de la causa es fundamental dejar sentado que el cúmulo de las pruebas aportadas por el accionante y la conducta procesal y probatoria desplegada por la demandada, permiten desarrollar la actividad juzgadora por la suma de los indicios que hace plena prueba en los términos que infra se desarrollara, siendo pertinente señalar al respecto lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 219de fecha 6 de julio de 2000, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, que dejo sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada….” (Negrillas de esta decisión).
Observa asimismo, este Tribunal, que ante el cúmulo de innumerables indicios que se desprenden de las actas procesales, a saber: Email de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por MARÍA JOSEFINA FERNANDEZ MALDONADO (mariajosefina31@hotmail.com), al correo: griseidap@hotmail.com, cuyo asunto es esta denominado como GALPON MARACAY- PALO NEGRO, desprendiendo que el contenido del mismo, son especificaciones y fotografías del inmueble objeto de marras, Prueba de informes al DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, suficientemente explicada ut supra; la Copia simple de la orden de transferencia de fondos de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-GRISELDA PÉREZ, para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). La declaración realizada por la hermana de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, representante de la sociedad mercantil, ante el Juzgado con competencia penal que conoció la causa por el delito de invasión contra el hoy demandante, en la que expone que efectivamente la sociedad mercantil recibió la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000, oo), Constancia de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, y adminiculado con los Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30), lo que se constituye en indicio, del ánimo de poseer como dueño y debe considerarse que ambas partes si habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la entrega del documento definitivo de venta y el pago total de la cosa. ASÌ SE DECIDE.
E.- DE LA EXISTENCIA DE LA ENTREGA DEL BIEN EN EL CONTRATO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa y no ante un simple contrato de promesa de compraventa, por cuanto al tratarse de una promesa bilateral de compraventa, en la cual ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble y por el otro de adquirir la propiedad el mismo, ha quedado perfeccionado el contrato de compraventa, al estar determinados en dicho contrato todos y cada uno de los elementos esenciales del mismo, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento. Así pues, al haberse hecho la entrega y transmitido materialmente la propiedad de la cosa, tal y como se desprende de la tercera categoría de documento público constituido por los informes remitidos por el DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, ampliamente analizados ut supra, adminiculado con Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30) y adminiculado con las sentencias que se señalaran en capítulos "infra" incorporada por notoriedad judicial, quedó probado y evidenciado que lo que estaba diferido era solo, cumplir con formalidad de la tradición legal del inmueble, la cual surgiría al momento de la protocolización ante la oficina de registro respectiva con la acreditación y pago del resto del precio pactado inicialmente, que en ningún caso es requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, toda vez que el mismo ha quedado perfeccionado con la manifestación verbal del consentimiento de las partes contratantes, siendo que dicha protocolización de ocurrir sólo tiene efectos de oponibilidad frente a terceros. ASÍ SE ESTABLECE.
F.- DE LA EXISTENCIA DEL PRECIO EN EL CONTRATO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
Ahora bien, visto como se desprende de autos, que el actor cumpliendo sus obligaciones de comprador, hizo entrega de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00), en fecha 30 de agosto de 2005, por concepto de inicial pactado entre las partes al demandado vendedor, y el mismo, en su condición de vendedor cedente, le hizo entrega material del inmueble objeto de marras al actor comprador y adminiculado con la Copia simple de la orden de transferencia bancaria de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-GRISELDA PÉREZ, para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). la declaración realizada por la hermana representante de la sociedad mercantil ante el Juzgado con competencia penal que conoció la causa por el delito de invasión contra el hoy demandante demandada en la que expone que efectivamente la sociedad mercantil recibió la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000,oo), además no consta en autos que se haya verificado la devolución de dicha cantidad, la cual a criterio de este juzgador por máxima de experiencia constituye el diez (10%) por ciento del monto de la cantidad señalada como precio final de la venta y finalmente ante la inversión de la carga de la prueba producida en contra de la sociedad mercantil, dado que la demandada al aseverar que de haber vendido el galpón este hubiera sido por el monto de un millón de dólares americanos, particular este que no probó que dicho precio fuera el precio cierto de venta, al haberse invertido por tal aseveración la carga de la prueba, este juzgador considera comprobado, que el precio pactado por las partes contratantes sobre la negociación de compra venta fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,oo) siendo el cambio oficial, aplicable rationae temporis, es decir para esa fecha, de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transfirió a la cuenta bancaria que la ciudadana: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami estado Florida de los Estados Unidos de América, signada con el N° 30830258381: Cantidad ésta que al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, arroja la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 86.000.000,oo) y B) La suma de Trescientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 360.000,oo) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ cancelaría en bolívares al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, lo que da la suma de Setecientos Setenta Cuatro Millones de Bolívares (Bs.774.000.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado y establecido todo lo anterior, este Juzgador encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La equiparación de la promesa bilateral de venta a la venta propiamente dicha, tenemos que la doctrina y jurisprudencia patria, así como también la doctrina y jurisprudencia generalizada o extranjera, están contestes en afirmar que la promesa bilateral de venta equivale a una venta, ya que se supone que el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, manteniéndose el criterio uniforme de que este principio se aplica a las promesas bilaterales de venta, ya que en las promesas unilaterales de venta no existe el consentimiento reciproco de las partes. En consecuencia, siendo la promesa bilateral de venta equivalente a una venta no cabe dudas, que tiene los mismos efectos que la venta.
De allí, al no haber distinción entre ambas se debe aplicar la norma del artículo 1.161 del Código Civil, porque en los contratos consensuales, como la venta a la que se asimila en todos sus efectos la promesa bilateral de venta, la propiedad se transmite por el simple consentimiento de las partes, tal como lo tiene previsto el articulo 1.161 eiusdem. Ello encaja perfectamente en el caso que nos ocupa, donde, por las razones supra expuestas, quedó evidenciado que el actor pagó la inicial del precio convenido con el vendedor, por ello tiene la posesión del inmueble, es decir, la promesa bilateral de venta quedo perfeccionada como un contrato de venta, debido a que reúne los tres (3) requisitos de esta, a saber: El objeto, causa y el consentimiento.
Por estar en el caso que nos ocupa, las partes intervinientes bajo la figura del contrato bilateral, pueden demandar el cumplimiento del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Al respecto, José Melich-Orsini expresa lo siguiente: “... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.
La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45)…”
En el presente caso, tenemos que se demanda el cumplimiento de contrato, bajo la premisa, argumentada por el actor, de que la demandada incumplió con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, situación ésta que ha quedado demostrada en autos conforme los análisis valorativo supra explicado, razón por la cual considera quién decide que la demandada incumplió las obligaciones desarrolladas en los artículos 1.486 y 1.493 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (artículo 1.489 eiusdem).
Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.Sobre el Particular, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VIII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, páginas 188 y 189, señala:
“…Tradición de inmuebles. Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1.488). El código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A. En cuanto a nuestro artículo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, ésta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B. en cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.
En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.
Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta. …Omissis… Momento de la tradición. Conforme al Derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio éste, de inmediato. Pero debe tenerse en cuenta que: 1°. “El Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” (CC. Art. 1.493, encab.). 2°. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega “aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido” (CC. Art. 1.493, ap. Único). 3°. El Vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los caso de caducidad del plazo previstos en el Derecho común (CC. Art. 1.215). 4°. Por los demás, el vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la excepción…”.Por lo tanto, la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y demostrado en esta causa, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió otorgar el correspondiente instrumento documental de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe pagar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, el cual haciende a la cantidad en bolívares de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00) hoy en día SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Se hace evidente para este juzgador que, como parte del elemento del consentimiento ya tratado, la controversia también versó sobre si efectivamente el comprador JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, identificado “supra”, entro legítimamente y tomo posesión del bien inmueble, quedo demostrado para sentenciador actuando en sede civil, que el demandante realizó actos pacíficos de ocupación con ánimo de dueño del inmueble ya identificado, y sobre este punto controversial se evidencia del contenido de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demandada, en donde la representación de la demandada Negó, rechazo y contradigo que el Señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ haya obtenido las llaves del inmueble por un acto que hubiese provenido de la voluntad del propietario del mismo, y por sus instrucciones o como consecuencia de un acuerdo, convenio o contrato celebrado entre el Señor NORIEGA LAREZ y su poderdante o una de sus representantes por compra venta de inmueble.” (folio 8 de la referida contestación); donde alegó que el ingreso al inmueble de su representada , por parte del demandante, fue ilegal cuando el 05 de septiembre de 2005 en forma inmediata comenzó a ejecutar obras (en dicho inmueble) el cual, por supuesto permaneció ocupándolo, y no sólo compró materiales sino que empleó maquinarias, equipos y recurso humano y prosiguió en su hacer tumbando construcciones y ejecutando obras” (folio 10 del escrito de contestación de la demanda) y “El Señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA no tenía derecho alguno para ocupar el inmueble en cuestión, como tampoco para ejecutar las acciones que sobre el mismo se estaban realizando; no se había pactado alguna negociación con él ni se le había otorgado autorización alguna para que asumiera tal conducta; como tampoco se había otorgado algún título o documento que lo acreditara para ejercer la posesión del inmueble.” (Folio 11 del escrito de contestación de la demanda); pasa analizar lo siguiente:
Como quedó ampliamente establecido supra, de las testifícales de los ciudadanos JUAN MONTESINO ALCALA, AURA MAGALY MENDEZ BUENO, CARLOS TEJERO y CARMEN ALCINA CASTILLO, se evidencia como ya se dijo que todos son testigos referenciales, ninguno presenciaron los hechos manifestados por la demandada y por ello sus interrogatorios no pueden ser valorados como ciertos sin la presencia de otros ‘indicios comprobados’ en favor de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada, Lo que si se desprende para este sentenciador es que de sus deposiciones, realizan aseveraciones que coadyuvan a la comprobación de lo alegado por la parte demandante, y adminiculado las Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., ya descritos y valorados como indicios, a nombre de RAFAEL AGRINZONES a nombre de EDUARDO MAZZETA; VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; JOSÉ DOMÍNGUEZ; ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, CA.; ROSARIO CORIO; ANGEL URICARE SALVADOR DIMARTINO; YESID TORRES; FRANCISCO DELGADO; MANUEL MARTÍNEZ. Se desprende y demuestra que el demandante estaba a la espera de que la demandada cumpliera con la palabra dada de mantener la negociación inicial pactada que era recibir el resto o remanente del precio al momento de la protocolización del documento de compra venta en la oficina de registro respetivo. Y así queda establecido.
Impuesto este Juzgado del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, sobre el tema en cuestión, valoración de la posesión del inmueble por parte del actor, a los fines de establecer pautas para la congruencia del fallo y su pertinente motivación, es necesario proceder al análisis, no solo de los alegatos y probanzas a este procedimiento sino también por notoriedad Judicial, institución desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Massio y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Para este juzgador, se evidencian los procedimientos judiciales previos sobre el mismo inmueble objeto del presente proceso, cursaron en los expedientes Nro. 45.531 y 38.087, de los juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que interpuso la hoy demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y que recayeron en las siguientes sentencias:
Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que por interdicto de despojo intentó Sociedad Mercantil “INVERSIONES 51.159, C.A.”, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y que decretó la perención de instancia en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO tiene intentado la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 51.159, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, bajo el Nº 53, Tomo 107-A-Sgdo, a través de sus apoderados judiciales abogados ZONIA OLIVEROS MORA, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO y MIGUEL SERVAT GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 11.914, 81.212, 41.705 y 118.226, respectivamente contra el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.307.588, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión…”
Decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en juicio por reivindicación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ.
(…) PRIMERO: extinguido el proceso, en virtud de no haberse sido subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 7 ejusdem. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic).”
Los anteriores fallos, solo dejan comprobado para este juzgador, el inequívoco desinterés de la aquí accionada y, consecuencialmente, el reconocimiento de la ocupación con ánimo de dueño del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Es así como este juzgador, constata que adminiculado las testificales promovidas por la parte demandada, con Trece (13) copias de cheques emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y los fallos que por notoriedad judicial evidencia este jurisdicente expedientes Nros. 45.531 y 38.087, de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que interpuso la hoy demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el accionante del presente procedimiento, efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, realizó desde julio de 2005, actos de dominio, con ánimo de propietario sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, producto de la venta realizada por la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, y en conclusión no se evidenció ocupación ilegal del inmueble por parte del aquí demandante, sino que él mismo entró y tomo posesión de dicho inmueble con el firme animo de sentirse dueño y en ejercicio de la buena fe. ASÍ SE DECIDE.
Es así como este juzgador, constata que la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y del cúmulo de pruebas que conforman el acervo probatorio, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió presentar el documento ante el organismo notarial con la estipulación del inmueble objeto del contrato y del precio que fue pactado, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe pagar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, y así concluir con la firma del documento definitivo de venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se constata plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien debe forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente, en nombre y representación de JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, representada por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, en su carácter de administradora, representada por la profesional del derecho ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691, ordenándosele recibir a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el momento de perfeccionarse el contrato, constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes y así concluir con la firma del documento definitivo de venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó los apoderados judiciales abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, ya identificados en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, cuyo representante legales administradores son los ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, , representada por su apoderada judicial abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. por medio de sus representantes legales ciudadanos: JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, MARIA EUGENIA FERNANDEZ D’EMPAIRE, ENRIQUE JOSE FERNANDEZ MALDONADO en titulares de la cédula de identidad Nº V-3.156.403,3.156.401 y 2.941.756 respectivamente, su carácter de administradores. Cumplir con su obligación de hacer que implica efectuar la debida tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda, en cuya oportunidad fijada el demandante actor ciudadano: JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, deberá pagar el remanente o resto del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras, en los siguientes términos: la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad esta que al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, existente el momento de perfeccionarse el contrato, que constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes. TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, siempre y cuando el demandante haya dado cumplimiento al pago del saldo restante adeudado por concepto del precio convenido en el contrato. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio. (…)”.
III
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 334 de la tercera pieza, diligencia de fecha 02 de julio de 2014, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“…En nombre y representación de mi Mandante, APELO de la Decisión recaída en dicho juicio, dictada en fecha 27 de junio de 2014, cual cursa del folio 272 al 328 del citado expediente…”.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA (CASADA)
Cursa a los folios 08 al 30 de la cuarta pieza, sentencia de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…)Así las cosas, una vez analizados todos los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)
En primer lugar, se debe partir analizando el presunto consentimiento de las partes como primer elemento obligatorio para poder determinar si en la presente causa existe o no un contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, mencionado supra.
Al respecto, el auto patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Tomo II (2011), página 668, dispuso que:
“(…) El proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratantes.
Este proceso generalmente se produce de manera instantánea. Puede inclusive coincidir con la ejecución de las obligaciones de ambas partes: Tomo una caja de cigarrillos y pago su precio. El acuerdo de voluntades sobre el objeto de la venta y el precio se producen en un solo momento, que coincide con la ejecución de las prestaciones respectivas.
En otros casos una de las partes acepta las estipulaciones del contrato redactado por la otra parte, firmando el documento respectivo, como sucede en el suministro de servicios públicos, respecto de los cuales no hay ninguna discusión previa por no admitirse la modificación del contrato pre redactado; pero en este caso podemos distinguir la oferta contenida en el contrato pre redactado y la aceptación mediante la firma del mismo por la otra parte.
Este proceso de formación del contrato puede ser más complejo, porque las partes discuten previamente sus respectivas obligaciones y a través de la negociación llegan finalmente a un acuerdo de voluntades. En otras ocasiones bien por estar cada una de las partes en un lugar distinto, o por la complejidad de las prestaciones de las partes, es necesario un intercambio de de correspondencia antes de llegar al acuerdo de voluntades.
Este proceso de formación del contrato nos obliga a estudiar cada uno de los actos que integran este proceso (…)”
En sintonía con ello, el también autor patrio José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2009), páginas 102 al 104, señala que: “(…) también encontramos en el Código Civil la palabra consentimiento en su llamado sentido técnico, como hecho esencialmente bilateral(etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentire cum alio). Así lo emplean los Arts. 1159 y 1161 C.C. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses (…)
b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente (…) sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…)
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…)
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el artículo 1141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades (…)”
En ese sentido, resulta claro que para que exista consentimiento como elemento existencial de un contrato debe haber, en primer término, una declaración de voluntad de cada una de las partes que emanen de centros de intereses opuestos.
En algunos casos, es fácilmente determinable la manifestación de voluntad de cada uno de las partes que forma el consentimiento exigido en la norma sustantiva. Por ejemplo, en un contrato escrito y suscrito de compra venta, se puede evidenciar claramente la intención de vender y de comprar de cada uno de los contratantes, pudiendo únicamente alegarse contra ello, la existencia de alguno de los vicios del consentimiento desarrollados en el Código Civil.
No obstante, en los contratos verbales es más difícil demostrar la existencia del consentimiento y los restantes elementos vinculantes para la existencia de un contrato, teniendo el que solicite que se ejecute la obligación, la carga de demostrarlos en juicio.
Ahora bien, para la formación de ese tan mencionado consentimiento se requiere una oferta y una aceptación válidamente declarada y notificada a la contra parte y que dichas manifestaciones se integren recíprocamente. Es decir, debe manifestarse una oferta para que pueda haber una aceptación recíproca y, sin oferta, obviamente, no podría hablarse de aceptación.
Respecto a los requisitos de la oferta, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra citada, página 670, determina los siguientes:
“(…) A. La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarla, no es jurídicamente una oferta verdadera.
B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal objeto por precio conveniente, no es posible la formación del contrato, en realidad no hay una oferta.
C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.
D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurídico unilateral recepticio (…)”.
Así las cosas, se evidencia que la oferta debe ser seria, específica, dirigida a una persona determinada y comunicada eficazmente para que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el consentimiento como primer requisito existencial del contrato.
En el presente caso, esta Alzada observa que el demandante alegó la existencia de un presunto contrato verbal de compra venta sobre un inmueble ubicado en la calle El cambio No 19 Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Específicamente los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo indicaron que “(…) JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de de administradora de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., le ofrecía en venta [a su mandante] ese descrito inmueble por la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($ 400.000,oo) (…)” y que “(…) una vez que nuestro representado fue a ver el inmueble y estuvo conforme en comprarlo, se reunió nuevamente con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, para así proceder a cerrar la negociación definitiva sobre el aquí identificado inmueble. En ese sentido, ambas partes contratantes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos ($ 400.000,oo) al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,oo) que JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transferiría a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK (…) B) La suma de Trescientos Sesenta Mil Dólares Americanos ($ 360.000,oo) que JOSE GRERORIO NORIEGA LAREZ le cancelaría en bolívares al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar americano, lo que da la suma de Setecientos Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs.774.000.000,oo) pagaderos así: B-1) Para el día 16 de Enero del año 2006 la suma de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 430.000.000,oo); y B-2) Para el día 16 de Marzo del año 2006, la suma de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 344.000.000,oo) (…)”
Se evidencia entonces como la parte actora alegó que presuntamente la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, le ofertó personalmente en venta el inmueble objeto de la presente demanda, llegando en esa misma forma a presuntos acuerdos tanto en el precio como en la forma de pago de la cosa. No obstante, a lo largo del procedimiento, la parte demandante no logró demostrar tales alegatos, es decir, con el caudal probatorio traído a los autos y que fue debidamente analizado, no quedó probada la existencia de una oferta válidamente realizada, notificada y aceptada.
Por el contrario, lo único demostrado en los autos, es la existencia de un correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2005, enviado desde la cuenta “mariajosefina31@hotmail.com”, a los correos griseidap@grecobikes.comyg.noriega@grecobikes.com, sin que en la información allí contenida, se desprenda un ofrecimiento individualizado del inmueble propiedad de la parte demandada, donde se haya establecido un precio.
Asimismo, se verificó la existencia de una transferencia internacional por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00), realizada en fecha 30 de agosto de 2005 por la Sociedad Mercantil Distribuidora Greco C.A, [cuyo representante legal es el ciudadano José Gregorio Noriega Larez], a la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOLIS [quien a su vez funge como representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A.], todo lo cual tal como lo afirmó en fecha 11 de diciembre de 2015 el máximo Tribunal de la República, que acredita a los efectos de precisar quiénes fungen como comprador y vendedora- propietaria del inmueble, que estos corresponden a las mismas personas del demandante y demandada respectivamente, por lo tanto quedó demostrado que la parte actora entregó a la demandada de autos la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000), mediante la referida transferencia. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la conclusión que aun cuando quedó demostrada la transferencia realizada por el actor a la demandada de autos, no se demostró que tal transferencia haya sido realizada con motivo de algún negocio de compra venta entre ellos, tampoco el actor logró demostrar la existencia de un contrato verbal de compra venta, quedando la mayoría de los alegatos presentes en el libelo de demanda sin sustento probatorio, lo que forzosamente hace sucumbir su pretensión.
En razón de lo anterior, esta Superioridad considera ajustado a derecho ordenar a la parte demandada devolver a la actora la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000) que fuere entregada mediante transferencia de fecha 30 de agosto de 2005, por cuanto la presente acción no enervó, debe todo retrotraerse al principio. Así se decide.
En virtud a todo lo explicado anteriormente y en vista de que a juicio de esta Alzada no existe plena prueba respecto a la pretensión interpuesta, tal y como lo exige el supra mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante, tal y como se hará y se especificará en la parte dispositiva del la presente decisión. Así se declara.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA PLÉSSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2014, por contener el vicio de indeterminación objetiva. Todo en conformidad con los artículos 243 ordinal 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal contenida en demanda interpuesta por los abogados CHOMBENG CHONG y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, representada legalmente por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403. CUARTO: Se Ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A SGDO, representada legalmente por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-3.156.403, devolver a la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, la cantidad de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000) que fuere entregada mediante transferencia de fecha 30 de agosto de 2005, por cuanto la presente acción no enervó, debe todo retrotraerse al principio, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015. QUINTO: Se condena en costas la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, ya identificado, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

V
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cursa al folio 36 de la cuarta pieza del presente asunto, diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, asistido por la abogada Juneima del Valle Cordero Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual Anuncio formalmente Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, en la cual expone lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal debida a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, Anuncio formalmente Recurso de Casación, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2017, y solicito que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”.
VI
DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Cursa a los folios 101 al 124 de la cuarta pieza, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES, en la cual se declaró:
(…) Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación por contradicción, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que “…Sería imposible entender que se admita como probado la existencia del ofrecimiento del bien en venta y que se pagó parte del precio del mismo, para posteriormente determinar que no probó la convención demandada…”.
En ese sentido, tenemos que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. Sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra, ratificada en sentencia N° RC-869, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A.).
Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; cuando exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos o con la dispositiva del fallo.
Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el A quem expresó lo siguiente:
“…VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…omissis…
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta Superioridad debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar la existencia o no del contrato de venta verbal afirmado por la parte actora.
En ese sentido, la parte demandante promovió:
Documentales:
…omissis…
…3.- Copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado desde la cuenta “mariajosefina31@hotmail.com”, a los correos “griseidap@grecobikes.com” y “g.noriega@grecobikes.com”, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario, admitió haber remitido dicha información de forma genérica con relación al inmueble del caso de marras. Al respecto, esta Superioridad debe mencionar que del mismo únicamente se desprende una información genérica sobre el inmueble objeto del presente juicio. Es decir, de dicho correo se verifica lo siguiente. “A continuación le estamos enviando especificaciones y fotografía del Galpón que estamos vendiendo en Maracay en la Zona Industrial El Piñonal, calle El Cambio 19, Distribuidor Palo Negro (…) Ubicación perfecta para combinar en una misma área de producción, mantenimiento y publicidad (…)”
…omissis…
“…7.- Copia simple de constancia y detalle de transferencia bancaria internacional realizada en fecha 30 de agosto de 2005 por la Sociedad de Comercio Distribuidora Greco C.A. (cuyo representante legal es el ciudadano José Gregorio Noriega) a la ciudadana Josefina Magdalena Fernández (quien es representante de la Sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A.), por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00). Sobre tales documentales este Tribunal quiere indicar que la parte demandada no las impugnó de forma alguna en la oportunidad legal pertinente, sino que, por el contrario, admitió expresamente la existencia de dicha transacción bancaria. En efecto, la referida transferencia bancaria, fue un hecho admitido por la parte demandada, quedando entonces demostrado que la actora de autos entregó a la demandada la cantidad de cuarenta mil dólares ($ 40.000), mediante la referida transferencia bancaria. Así se declara.”. (Resaltado de la Sala)
…omissis…
En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la conclusión que aun cuando quedó demostrada la transferencia realizada por el actor a la demandada de autos, no se demostró que tal transferencia haya sido realizada con motivo de algún negocio de compra venta entre ellos…”.
Ahora bien, de la lectura de todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó con respecto a la copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado desde la cuenta “mariajosefina31@hotmail.com”, a los correos “griseidap@grecobikes.com…”, que “…Al respecto, esta Superioridad debe mencionar que del mismo únicamente se desprende una información genérica sobre el inmueble objeto del presente juicio…”, luego con respecto a la copia simple de constancia y detalle de transferencia bancaria internacional realizada en fecha 30 de agosto de 2005, por la sociedad de comercio Distribuidora Greco C.A., (cuyo representante legal es el ciudadano José Gregorio Noriega Larez) a la ciudadana Josefina Magdalena Fernández (quien es representante de la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A.) que quedó “…demostrado que la actora de autos entregó a la demandada la cantidad de cuarenta mil dólares ($.40.000), mediante la referida transferencia bancaria...”, y en razón de ello, declara que “…En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la conclusión que aun cuando quedó demostrada la transferencia realizada por el actor a la demandada de autos, no se demostró que tal transferencia haya sido realizada con motivo de algún negocio de compra venta entre ellos…”.
Siendo contradictorios dichos señalamientos, pues por una parte pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar la existencia o no del contrato de venta verbal afirmado por la parte actora y quedando demostrado tanto la existencia del inmueble sobre el que versa el contrato, así como el pago del precio, por la otra, afirma que “…no se demostró que tal transferencia haya sido realizada con motivo de algún negocio de compra venta entre ellos…”, lo que resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, dado que no se puede afirmar del análisis de unas pruebas, la existencia de la convención celebrada, que de ellas se deprenda tanto el inmueble objeto de la misma, como el pago de su precio, pero posterior y simultáneamente se sostenga que no se demostró que tal transferencia haya sido realizada con motivo de algún negocio de compra venta.
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Sobre esta última consideración la procesalista Laura Miraut Martín afirma lo siguiente:
“...Cuanto más contundente sea el estilo en el que se exponga la sentencia, más comprensible será también su contenido para las partes y más satisfechas quedarán éstas por lo que en el fondo no es sino la declaración de un derecho preexistente a la decisión judicial. El juez actúa como mero portavoz del derecho, y en este sentido debe ser absolutamente claro y contundente. El derecho tiene la suficiente autoridad para que sus portavoces lo declaren imperativamente sin dudas en la expresión, sin vacilaciones que puedan cuestionar el acierto de la solución que dispone el ordenamiento jurídico para la controversia que se presenta ante el juez”. (Miraut Martín, Laura. La teoría de la decisión jurídica de Benjamín Nathan Cardozo. España, Dykinson, 1999, pp. 97 y 98)
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en decisión N° 889/2008, del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Subrayado de la Sala)
También ha sostenido la doctrina de esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
En adición a todo lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Sala de Casación Civil, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “…infracciones de orden jurídico…” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:
“En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…omissis…)
Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo…” (Negrillas y subrayado de este fallo)
En aplicación del criterio antes señalado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que el vicio de forma declarado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que con base a dichas pruebas el juez de la recurrida estableció hechos que dio por probados y estos hechos los utilizó como fundamento para tomar su determinación y declarar erradamente la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso, que se delató y verificó la ocurrencia de un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción en los motivos, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra, pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio, que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita, como ya se dijo, materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y permite a esta Sala así declararlo conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem. Así se establece.-
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la demandante, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril del 2017, actuando como Juzgado Superior de Reenvío. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia en reenvío sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)”.

VII
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“(…) CAPITULO I:
Alegan los ciudadanos abogados CHOMBEN CHONG y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789 respectivamente, que su representado JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, desde la segunda quincena del mes de julio del año 2005, entabló conversaciones con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad N° V-3.156.403, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., quien le manifestó que la mencionada Sociedad Mercantil era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio N° 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y tiene asignado el Número Catastral 04-01-01-43-01-10, la superficie de la parcela es de 14.691,17 metros cuadrados, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Autopista Caracas-Maracay-Valencia, en 150 metros; SUR: Calle proyecto en 146,70 metros; ESTE: Víctor Bailou y Zona Verde (L.Q.) en 101 metros y OESTE: COTO GRANDE en 100 metros. Y que le pertenece a su representada por haberlo adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el N° 1, folios 1 al 3, tomo 31, Protocolo Primero. Que la mencionada administradora le ofreció en venta el inmueble antes identificado, por la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($ 400.000,00), lo que convertido al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por un dólar americano, lo cual arroja la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,00). Que a su vez, la administradora le dijo a su representado que ella se encargaría de enviarle la documentación donde constaba que la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria del inmueble que se le estaba ofreciendo en venta así como las especificaciones por vía de e-mail. En efecto en fecha 28 de julio de 2005 la mencionada JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS le envió a nuestro representado el mencionado e-mail dirigido a la ciudadana GRISELDA PÉREZ, quien es la asistente de nuestro mandante en la empresa DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., empresa donde nuestro mandante es el Gerente General de su junta directiva y por ende su representante legal. De la misma manera, también le envió copia del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., copia del documento público donde INVERSIONES 51.159, C.A., adquirió el inmueble que le ofreció en venta a nuestro mandante, así como copia de su cedula de identidad, copia de la solvencia Municipal del inmueble, copia de la constancia de inscripción catastral del mismo, y copia de plano de ubicación del inmueble emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano. Posteriormente, una vez que nuestro representado fue a ver el inmueble y estuvo conforme en comprarlo, se reunió nuevamente con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, para así proceder a cerrar la negociación definitiva sobre el aquí identificado inmueble. En este sentido ambas partes contratantes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 400.000,00), al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar, bajo la siguiente modalidad de pago: A) La suma de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00) que JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transferiría a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, posee en el banco COMMERCEBANK en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el N° 308302583812. Cantidad esta que al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, arroja la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 86.000.000,00), y B) la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 360.000,00) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ le cancelaría en bolívares al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar americano, lo que da la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00) pagaderos así: B-1) para el día 16 de enero del año 2006 la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 430.000.000,00); y B-2) para el día 16 de marzo del año 2006, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 344.000.000,00). Así mismo, se convino que para garantizar el saldo deudor de la negociación de compraventa, se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esa negociación. En fecha 30 de agosto del año 2005 nuestro mandante, cumpliendo con las condiciones de pago establecida con la vendedora procedió a depositarle mediante transferencia bancaria los Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,00) pactado como inicial del precio de la venta, en la cuenta bancaria arriba señalada que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, posee en el citado banco COMMERCEBANK, en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el No. 308302583812. Una vez realizado este pago concerniente a la referida negociación de compra venta, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, le manifestó a nuestro representado que el vigilante del inmueble objeto de la negociaciónpor instrucciones de ella, le iba a entregar las llaves del mismo, para que asíprocediera a su limpieza y reparación, ya que el inmueble estaba abandonado, no estaba alquilado ni en funcionamiento, porque no estaba allí instalada ninguna empresa. Efectivamente, el vigilante del galpón identificado como elciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.838.041, en fecha 9 de septiembre del año 205 le entrego a nuestro mandante las llaves del galpón, siguiendo las instrucciones de la mencionada ciudadana. Para esa oportunidad de la entrega de las llaves por parte del vigilante, éste le firmó a nuestro mandante una constancia de la entrega de las mencionadas llaves del galpón, como en efecto se hizo, estampando además sus huellas dactilares, dejándose constancia que las llaves del galpón las entregaba el vigilante por instrucciones de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS. Motivado a ello es por lo que nuestro representando tomo posesión del inmueble mediante la entrega de las llaves de acceso al mismo en la forma aquí referida, pues ya nuestro representado había cumplido con el pago de los Cuarenta Mil Dólares ($ 40.000,00) establecido como parte de pago precio de la operación de compra venta pactada entre ambas partes. Una vez que nuestro conferente tomó posesión del inmueble mediante la entrega voluntaria de las laves de acceso al mismo, comenzó a acondicionar el inmueble, que ya se dijo estaba en estado de abandono; y para ello tuvo que contratar el corte de la maleza que rodeaba todo el inmueble. De la misma manera procedió a contratar los servicios de personas naturales y jurídicas para emparejar las aéreas adyacentes al galpón, reparar el techo del galpón en sus tres (3) naves, reparar la estructura, el piso, la fachada, colocación de rejas, etc. Entre esas personas naturales y jurídicas que han hecho y están haciendo estas labores de acondicionamiento del galpón, mediante presupuesto y cotizaciones previas, podemos citar a CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., representada por EDUARDO MAZZETA; VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A.; SETECRY, C.A., representada por JOSE DOMÍNGUEZ; ESTRUVENSA, S.A., representada por ROSARIO CORIO y los ciudadanos CESID TORRES, RAFAEL AGRINZONES, ANGEL URICARE, SALVADOR DIMARTINO, FRANCISCO DELGADO y MANUEL MARTINEZ. De estas obras presupuestarias y en partes ejecutadas en el inmueble o galpón, ya nuestro mandante le ha cancelado a estas citadas jurídicas u naturales la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30), mediante cheques emitidos a estas personas naturales y jurídicas desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta el 14 de octubre de ese mismo año, cheques estos girados contra los Bancos Banesco, Mercantil, Venezuela y Provincial, con sede en esta ciudad de Maracay, y provenientes de la chequeras pertenecientes a la empresa COMERCIALIZADORA NORGUE, C.A., donde nuestro mandante es el representante legal. La anterior relación de los hechos demuestra cómo se llevó a cabo la operación de compra venta efectuada entre la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., y nuestro mandante ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, la que tenía por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón construido sobre la misma, ubicado en la calle El Cambio, N° 19, Zona Industrial El Piñonal, al este de Río Blanco, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, siendo el precio de dicha operación pactado en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000,00), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($ 400.000,00), al cambio oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano, de los cuales, en la forma convenida, nuestro mandante ya cancelo, en calidad de inicial o como abono a cuenta del precio pactado por las partes, la suma de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00) ósea la suma de Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 86.000.000,00), mediante la transferencia bancaria que se le hizo a la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, representante de la vendedora INVERSIONES 51.159, C.A., en la cuenta bancaria que aquella posee en el banco COMMERCEBANK signada con el N° 308302583812, en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de América.
Pero, es el caso Ciudadano Juez, que habiéndose concretado la operación de compra venta, desde el 30 de agosto de 2005, fecha está en que nuestro mandante cumplió con su obligación de transferirle a la representante de la vendedora, la ya mencionada suma de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00) como parte de la inicial del precio pactado como monto de la venta, aun la vendedora INVERSIONES 51.159, C.A., no ha procedido a la elaboración del correspondiente documento a protocolizarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva. Por el contrario esta empresa vendedora procedió a demandar por reivindicación a nuestro mandante alegando que éste violó y despojó la propiedad del inmueble aquí identificado, lo que hizo de mala fe como un invasor cualquiera, sin tener titulo o documento que lo acredite para estar en posesión del inmueble. Tal demanda de reivindicación cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitida el 17 de Octubre del año 2005 y contenida en el expediente N° 10.865 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Conforme a lo narrado en este ultimo acápite, no cabe dudas que la empresa vendedora se niega a otorgar la respectiva escritura o documento de propiedad, aun cuando nuestro mandante está en posesión de la cosa vendida por el consentimiento de la vendedora, por lo que solo hace falta que se otorgue por parte de la vendedora el documento de propiedad sobre el inmueble, porque estamos en presencia de una promesa bilateral de compra venta, debido a que está plasmado el consentimiento de las partes en lo relativo de comprar o vender el inmueble por un precio determinado. Por ello en esta materia podemos concluir que existiendo la obligación de ambas partes de comprar y vender el inmueble por un precio determinado, el contrato no puede ser calificado sino como un contrato de promesa bilateral de compra venta, o simplemente como una venta, ya que reúne los requisitos de estas porque ambas partes quedaron obligados a comprar y a vender respectivamente manifestando legítimamente su consentimiento para ello.
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que estamos en la presencia de un contrato de venta, porque LA POSESIÓN DEL INMUEBLE LA TIENE NUESTRO MANDANTE (COMPRADOR) DESDE EL 9 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, fecha en la que la representante legal de la vendedora, a través del vigilante del inmueble (galpón), le hizo entrega de las llaves a nuestro mandante para que procediera a tomar posesión del mismo ypudiera empezar a hacer las mejoras y bienhechurías de ese inmueble como ya las ha hecho y las sigue haciendo hasta la presente fecha.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en su condición de vendedora del supra referido y alinderado inmueble para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: 1) Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo de demanda; 2) Que en consecuencia de lo anterior, fue en la forma narrada como se realizó la operación de compra venta entre INVERSIONES 51.159, C.A., y nuestro representado JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, que tuvo el inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio N° 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y tiene asignado el Número Catastral 04-01-01-43-01-10, la superficie de la parcela es de 14.691,17 metros cuadrados, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Autopista Caracas-Maracay-Valencia, en 150 metros; SUR: Calle proyecto en 146,70 metros; ESTE: Víctor Bailou y Zona Verde (L.Q.) en 101 metros y OESTE: COTO GRANDE en 100 metros; 3) Para que cumpla con la obligación de otorgar el correspondiente instrumento de propiedad. Demandamos igualmente el pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados que ocasione la presente demanda. Dejamos expresa constancia que nuestro mandante cancelara el saldo deudor del precio de la venta pactado con la vendedora en la oportunidad que lo establezca la sentencia definitiva que deba recaer en esta causa. (…)”(Folios 01 al 08).

El demandado en su escrito de contestación alegó:
(…) CAPITULO I. DE LAS CONVERSACIONES ENTABLADAS.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, que el demandante entabló conversaciones con la ciudadana Josefina Magdalena Fernández de Solís desde la segunda quincena del mes de Julio del año 2005, al efecto alegó: Mi representada Inversiones 51159 C.A., es efectivamente propietaria del Inmueble ubicado en la Calle el Cambio, N° 19 Zona Industrial El Piñonal (al este de Rio Blanco) en esta ciudad de Maracay, el cual denominaré El Inmueble, y decidió venderlo. Dado que sobre el inmueble se había celebrado un contrato de Comodato donde se acordó que el Comodatario tenía el derecho preferente para adquirirlo en cuanto se decidiera venderlo se le ofreció en venta y este manifestó no estar en condiciones de comprarlo. Muchas personas estaban interesados en comprarlo, entre estas el señor José Gregorio Noriega Larez, quien le planteó, al intermediario corredor, que conocía, y era uno de los que estaba procurando la venta del inmueble, que el propietario de este le enviara las direcciones de correo electrónico que suministro, los datos y fotos del referido bien lo cual dio lugar a que una de las representantes de mi mandante enviara algunas especificaciones, fotografías y los números telefónicos de dos de las representantes. Esto ocurrió a finales del mes de Julio de 2005.
CAPITULO II. EL PRECIO
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández de Solís sea quien haya ofrecido, en su carácter de Administradora de mi Mandante, en venta el Inmueble por la suma de 400.000$ que al cambio oficial arrojaba la suma de 860.000.000,00. El intermediario/corredor, ciudadano La Morgia fue quien le hizo conocer al Demandante el monto por el cual se estaba ofreciendo en venta el Inmueble y le indico que era de Un Millón Quinientos Mil Dólares (1.500.000,00$) es decir Dos Mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000.000,00).
Ciudadana Jueza el Inmueble en cuestión, propiedad de mi mandante en su totalidad, se encuentra en una Zona Industrial y está constituido por un terreno cuya área es de 14.691,17 Mts2 y con unas edificaciones enclavadas en el mismo de tal envergadura, que para inicios del año 1998 se le había efectuado un avaluó que estimo su valor en Bs. 891.474.445,13 de forma tal que es completamente imposible que siete (7) años después se ofreciera en venta por una cantidad inferior a aquella, amen que tampoco se estaba vendiendo por un afán, premura o emergencia que ameritara ofrecerlo en venta, a los muchos interesados por la irrisoria suma de Bs. 860.000.000,00 y no menos importante es alegar que para el primer trimestre del año 2006 el Avaluó realizado al inmueble le determinada un valor de Bs. 2.975.940.561,00 no incluyendo el de nuevas construcciones ejecutadas por el demandante.
CAPITULO III. DE LA DOCUMENTACIÓN
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández le haya dicho al demandado que ella se encargaría de enviarle la Documentación y especificaciones a su dirección e-mail. Ello es falso. Ratifico lo expuesto en el Capítulo I del presente escrito. Es el caso que el email fue enviado, a las direcciones que el Sr. La Morgia le suministró a la Sra. Josefina Magdalena Fernández, no indicándose persona alguna a quien, específicamente, se enviaba, vale decir fueron para: griseldap@grecobikes.com; g.noriega@grecobikes.com
CAPITULO IV. DE LAS REUNIONES
Niego, rechazo y contradigo que el Demandante se haya reunido con la Sra. Josefina Magdalena Fernández antes de él ir a ver el Inmueble. Niego, rechazo y contradigo que el Demandante se haya reunido con la Sra. Josefina Magdalena Fernández “una vez fue a ver el Inmueble y estuvo conforme en comprarlo”. Es el mismo que el mismo Demandante declara su decisión UNILATERAL pues refiere que una vez él estuvo conforme en comprarlo, se reunió!!! O sea, el lo decidió pero no es que hubo un acuerdo previo con la Sra. Josefina Magdalena Fernández sino que después de su decisión de comprar alega que se reunió.
Niego, rechazo y contradigo que luego de esa, su decisión, el demandante se haya reunido con la Sra. Josefina Magdalena Fernández. Tal dicho es falso.
Niego, rechazo y contradigo que se haya reunido con ella para “proceder a cerrar la negociación definitiva” sobre el Inmueble pues con anterioridad tampoco se habían reunido, no se habían conocido y menos aun habían dejado abierta o por concluir alguna negociación.
CAPITULO V. DE LA NEGOCIACIÓN QUE REFIERE EL DEMANDANTE
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández se haya reunido con el Sr. José Gregorio Noriega y hayan convenido en dar por celebrada la negociación.
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández y el Sr. José Gregorio Noriega, hayan convenido en que dicha negociación de compra venta se diera por el precio de 400.000,00$.
Niego, rechazo y contradigo que se haya efectuado una reunión en la que se hayan convenido en que el Sr. José Gregorio Noriega le transferiría a la cuenta bancaria de Josefina Magdalena Fernández de los E.E.U.U, la cantidad de $40.000,00 que arrojan la suma de Bs. 86.000.000,00 como también Niego, Rechazo y Contradigo que la mencionada señora le haya suministrado los datos de dicha cuenta bancaria.
Así mismo Niego, Rechazo y contradigo que se haya efectuado una reunión en la que se haya convenido con José Gregorio Noriega Larez cancelaría $360.000,00 lo que daba la suma de Bs. 774.000.000,00 pagaderos así Bs. 430.000.000.00 el 16.01.2006 y Bs. 344.000.000,00 en fecha 16 de marzo de 2006 y que para garantizar el saldo deudor se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble en cuestión.
Es cierto que se efectuó una transferencia en la cuenta bancaria mencionada en la Demanda, por la cantidad de $40.000,00. Dicha transferencia se efectuó por disposición unilateral de quien efectuó tal acción.
Niego rechazo y contradigo que la transferencia de los $40.000,00 correspondiera a un pago concerniente a la negociación de compra venta del Inmueble.
CAPITULO VI. DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE
Niego, rechazo y contradigo que la Sra. Josefina Magdalena Fernández luego de haberse efectuado la transferencia de los $40.000,00 le haya manifestado al Sr. José Gregorio Noriega Larez que el vigilante del Inmueble por instrucciones de ella le iba a entregar las llaves del mismo, para que José Gregorio Noriega procediera a su limpieza y reparación ya que estaba abandonado.
Niego, rechazo y contradigo que el vigilante le haya entregado las llaves del Galpón al Sr. José Gregorio Noriega siguiendo instrucciones precisas de Josefina Magdalena Fernández.
Niego, rechazo y contradigo que por haber firmado el trabajador del comodatario y colocado sus huellas dactilares en una constancia que le presento el Sr. José G. Noriega, donde expresaba que las llaves del galpón las entregaba por instrucciones de Josefina Magdalena Fernández, sea cierto. La ciudadana Josefina Magdalena Fernández no le impartió esas instrucciones a dicho ciudadano.
Niego, rechazo y contradigo que mediante la entrega u obtención de las llaves, y de las maneras que las obtuvo, sea acorde a derecho, que el Demandante tomara posesión del Inmueble de mi representada. No hay elementos, decisión, convenio, acuerdo o hecho alguno que le otorgara a José Gregorio Noriega el derecho a poseer. José Gregorio Noriega no tenía ni tiene fundamento legal para la tenencia o posesión del Inmueble.
CAPITULO VII. DE LAS OBRAS Y GASTOS
Niego, rechazo y contradigo que tuviese algún fundamento o derecho, autorización o permiso, el Sr. José Gregorio Noriega, para acondicionar el Inmueble, cortar maleza, contratar servicios de personas naturales o jurídicas para emparejar las adyacencias del Galpón, LOS TECHOS DE SUS TRES (3) naves, la estructura, piso, fachada, colocar rejas, etc.
Niego, rechazo, contradigo y desconozco que esos pagos efectuados por el Sr. José G. Noriega, o por parte de la Comercializadora NORGUE C.A., hasta un monto de Bs. 248.438.437,30 los haya efectuado por tener algún derecho, autorización, permiso u orden que fundamentara el hacerlo con destino a realizar obras en el Inmueble de mi mandante.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante hubiese contraído la obligación de transferirle a la representante de mi mandante la suma de $40.000,00 como parte de la inicial del precio pactado como monto de la venta.
Niego, rechazo y contradigo que entre mi mandante y el Sr. José Gregorio Noriega se haya convenido, contratado, pactada o concretado el precio de venta por el Inmueble y también niego, rechazo y contradigo que se haya concretado la operación de compra venta del Inmueble.
CAPITULO VIII. DE LA DOCUMENTACIÓN
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya contraído la obligación de la elaboración del documento a protocolizarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectivo. Mi mandante no contrajo obligación alguna para elaborar algún documento; como tampoco para otorgar la respectiva escritura o documento de propiedad sobre el Inmueble propiedad de mi poderdante.
CAPITULO IX. DE LOS REQUISITOS
Niego, rechazo y contradigo que entre el demandante y mi poderdante haya habido una promesa bilateral de compra venta.
Niego, rechazo y contradigo que haya habido consentimiento entre mi poderdante y el demandante para celebrar la Compra Venta del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que hayan acordado, el demandante y mi mandante celebrar un Contrato de Compra Venta sobre el Inmueble y convenido en un precio determinado para la negociación de compra venta.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya contraído la obligación de venderle al demandante el Inmueble de su propiedad.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya contraído la obligación de comprarle a mi representada el inmueble por un precio determinado.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante sea el titular de la facultad para pedir a mi mandante la resolución o el cumplimiento de algún contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar ya que no se efectuó algún contrato, acuerdo, convenio o pacto entre el demandante y mi mandante para celebrar contrato de Compra Venta por el Inmueble propiedad de mi poderdante.
Niego, rechazo y contradigo que entre el demandante y mi mandante s haya acordado, convenido, pactado o contratado en alguna forma celebrar un contrato de Compra Venta, con el consentimiento de ambos, por el inmueble y se haya establecido que fuera por el precio determinado de Cuatrocientos Mil Dólares ($400.000,00) es decir Ochocientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 860.000.000,00) pagaderos en la forma que señala el demandante en su libelo de la demanda, o por cualquier otro precio.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya efectuado una Oferta al demandante, estableciendo que sea por la Venta del Inmueble y a un precio determinado y el Sr. José Gregorio Noriega la haya aceptado o de la forma contraria.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada está obligada a cumplir con la obligación de tradición del inmueble de su propiedad, es decir otorgar la correspondiente escritura de propiedad sobre el Inmueble pues no fue celebrada un Contrato de compra Venta sobre el Inmueble, entre Inversiones 51159 C.A. y el Sr. José Gregorio Noriega.

VIII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Seguidamente y siendo la oportunidad procesal correspondiente para promover los medios de pruebas, ambas partes cumplieron con su carga procesal promoviendo las siguientes:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:

1.- Reproduce y hace valer a su favor el mérito favorable de los autos. En especial, hace valer toda la documentación acompañada junto con el libelo de la demanda. Con relación al mérito favorable, ha sido laxa la doctrina casacional en establecer que el mismo no representa un medio de prueba, sino que constituye y representa la obligación del juez de pronunciarse y valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes e incorporados al proceso. Respecto de los medios de pruebas documentales se valorarán en forma individual más adelante, Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promueve la Prueba de informes y solicita se sirva oficiar al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, con sede en San Vicente, Maracay, estado Aragua, para que procediera a informar sobre: i) la declaración rendida por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad No. V-1.838.041, con motivo de la averiguación abierta debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, ya identificada; y ii) los documentos consignados ante ese Destacamento por el defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ. En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió oficio N° 0259, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 21, mediante el cual remiten copia certificada de la entrevista realizada por el ciudadano Regulo Pastor Pacheco, en fecha 19 de Mayo del año 2006. Del contenido de dicho medio de prueba instrumental de carácter público se verifica que el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad No. V-1.838.041, manifiesta que en su carácter de vigilante, él hizo entrega de las llaves del inmueble por instrucciones que recibiera de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, ya identificada Ut Supra, quien le manifestó que se las entregara al señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, quien había comprado el inmueble; por lo que se le confiere mérito y valor probatorio al referido documento al no haber sido tachado en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE (Folios 39 al 41 de la tercera pieza).
3.- La parte actora sustento su pretensión y consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
A. Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2005, la cual quedó inserta bajo el No. 7, tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, en su condición de demandante, a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se desprende la representación técnica del accionante de autos. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 10 al 12 de la primera pieza).
B. Copia simple de Documento de Propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual quedó sentado bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., igualmente promueve constancia de inscripción catastral del inmueble antes identificado. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en primer orden al documento público de propiedad inmobiliaria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de de impugnación, de cuyo contenido se desprende que la accionada de autos es la propietaria del inmueble, y el que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, Y ASÍ SE DECIDE. Respecto de la Constancia de Inscripción Catastral se verifica que la demandada de autos es la propietaria del inmueble, por lo que se le confiere valor probatorio al instrumento público administrativo al no haber sido objeto de impugnación ni haber sido objeto de desmerito de su eficacia y legalidad con cualquier otro pertinente e idóneo medio de prueba, y el que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, Y ASI SE DECIDE.(Folios 13 al 17 de la primera pieza).
C. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, la cual se encuentra inserta bajo el No. 53, Tomo 107-A SDO, de fecha 30 de noviembre de 1993, dejando evidenciado la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de administradora que tiene la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, de igual forma se evidencia en autos copia de la Solvencia Municipal de la compañía en cuestión. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en primer orden al documento público de carácter constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de de impugnación, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, ya identificada tiene facultades de administradora de la sociedad mercantil, documento este que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal por la Y ASÍ SE DECIDE. Respecto de la Constancia de Solvencia Municipal del inmueble se verifica que la demandada de autos es la propietaria del inmueble, por lo que se le confiere valor probatorio al instrumento público administrativo al no haber sido objeto de impugnación ni haber sido objeto de desmerito de su eficacia y legalidad con cualquier otro pertinente e idóneo medio de prueba, y el que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, Y ASI SE DECIDE. (Folios 18 al 26 de la primera pieza).
D. Email de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ MALDONADO(mariajosefina31@hotmail.com), al correo griseidap@hotmail.com, cuyo asunto esta denominado como GALPÓN MARACAY- PALO NEGRO, desprendiéndose del contenido del mismo, que tiene especificaciones y fotografías del inmueble ofertado en venta. Este Juzgado vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica como documento privado, y se le imprime valor probatorio a los fines de dar por demostrado el hecho invocado por el accionante de que le fue remitido dicho email por la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ, relacionado con la negociación surgida de oferta de compra venta del inmueble entre las partes, el cual al no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE. (Folio 27 de la primera pieza).
E. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Distribuidora GRECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, tomo 27-A, junto con su documento constitutivo debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 1996, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 755-A, de los cuales se evidencia la constitución de la misma y que el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, actor en el presente proceso, es el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 28 al 39 de la primera pieza).
F. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere el accionante le fue aportado por la identificada ciudadana a los fines de cumplir con el requisito de identificación legal para celebrar la compra venta del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE. (Folio 40 de la primera pieza).
G. Copia simple de certificado de solvencia N° 05-55024, y constancia de inscripción catastral del inmueble objeto de la presente demanda, signada con el N° 132-427, N° Catastro Actual 01-05-03-05-0-019-009-010-000-000-000, donde se evidencia que el propietario es la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. En relación a estas documentales, quien aquí decide, indica que Ut Retro ya fueron objeto de valoración, cuyos motivos y argumentos se dan aquí por reproducidos. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 41 y 42 de la primera pieza).
H. Copia simple de transferencia bancaria de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-GRISELDA PÉREZ, para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). Este Juzgado vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis, como lo es el pago de la inicial invocada por el accionante en su pretensión por la negociación del inmueble compra venta pactada con la demandada de autos, quien en su excepción reconoce haber recibido dicho monto aún y cuando alega que la compra venta del inmueble no era el motivo de su recepción en su cuenta bancaria, el cual al no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 43 al 47 de la primera pieza).
I.- Constancia de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, otorgando la presente constancia debidamente firmada y con huellas dactilares. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental es fundamental aun cuando la misma emana de un tercero, se valora la misma por ser un hecho que guarda relación directa con controversia y además consta en su forma original en las autos, cuyo contenido es coincidente con las resultas de la prueba de informes solicitado al comando de Guardia Nacional Ut Supra valorado. Y ASÍ SE DECIDE. (Folio 48 de la primera pieza).
J.- Copias de cheques (13), emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 248.438.437,30), emitidos, el primero signado con el No. 21337, en fecha 7 de octubre de 2005 por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) a nombre de RAFAEL AGRINZONES por trabajo de albañil; el segundo signado con el No. 474821, en fecha 14 de octubre de 2005 por la cantidad de dos cientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) a nombre de EDUARDO MAZZETA; el tercero signado con el No. 280963, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos dos bolívares (Bs. 4.954.202,00) a nombre de VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; el cuarto signado con el No. 972481, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) a nombre de JOSÉ DOMÍNGUEZ; el quinto signado con el No. 21331, en fecha septiembre de 2005 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a nombre de JOSÉ DOMÍNGUEZ; el sexto signado con el No. 21316, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de un millón ciento catorce mil ochocientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.114.881,30) a nombre de ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A; el séptimo signado con el No. 474813, en fecha 5 de octubre de 2005 por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) a nombre de ROSARIO CORIO; el octavo signado con el No. 474819, en fecha 11 de octubre de 2005 por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.490.822,50) a nombre de ANGEL URICARE; el noveno signado con el No. 21329, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 4.262.500,00) a nombre de SALVADOR DIMARTINO; el décimo signado con el No. 280962, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de dos millones cuarenta y ocho mil setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.048.070,50) a nombre de YESID TORRES; el onceavo signado con el No. 280959, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de tres millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 3.578.449,00) a nombre de FRANCISCO DELGADO; el Duodécimo signado con el No. 21315, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos doce bolívares (Bs. 3.389.512,00) a nombre de YESID TORRES; y el trigésimo signado con el No. 21330, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) a nombre de MANUEL MARTÍNEZ. Este Tribunal observa que las presentes instrumentales fueron traídos al proceso como instrumentos privados, que aún y cuando no fueron soportados con la prueba de informes, observa esta Juzgadora, que por cuanto no han sido objeto de impugnación y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis, representados por gastos en la labores ejecutadas por el demandante de autos en el inmueble objeto de la alegación de que fuera objeto de compraventa, y que se traduce en el ejercicio lícito de la posesión inmobiliaria por parte del sujeto activo de la relación procesal. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 49 al 61 de la primera pieza).
K.- Copia Simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NORGUE, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el No. 8, Tomo 50-A, de fecha 20 de octubre de 2004, dejando evidenciado de la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de Presidente que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 62 al 67 de la primera pieza).
L.- Copia simple de demanda que por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, interpuso el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo objeto es el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el ejercicio por parte de la demandada de autos de una acción judicial de reivindicación del aludido inmueble interpuesta en contra del hoy demandante de autos, la cual no llego a ser decidida en cuanto al fondo de la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 68 al 74 de la primera pieza).
M.- Copia simple del plano de ubicación de inmueble objeto del presente juicio. Instrumento privado, en el que se refleja dirección y ubicación, medidas y linderos exactos del bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual al no haber sido objeto de impugnación se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 75 y 76 de la primera pieza).
N.- Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Interdicto por Despojo instaurado por la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159 C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ. Al respecto, este Tribunal Superior estima que la documental pública anteriormente identificada consta en copia simple y que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, de la misma sólo se verifica la declaratoria de perención de la instancia en un juicio donde la parte accionante de dicho procedimiento es la parte demandada hoy de autos, en contra de quien hoy en la presente causa detenta el carácter de demandante, lo cual, ilustra sobre los argumentos esgrimidos por la demandada en su contestación en el que se excepciona alegando que no hubo promesa bilateral de compra venta, sino que hubo una invasión del inmueble por parte del demandante de autos, hecho este de la invasión que no está demostrado en autos, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 12 al 16 de la segunda pieza).

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Reproduce y hace valer a su favor el mérito favorable de las actuaciones que cursan al expediente, en todo cuanto sea beneficioso para su representada. Con relación al mérito favorable, ha sido laxa la doctrina casacional en establecer que el mismo no representa un medio de prueba, sino que constituye y representa la obligación del juez de pronunciarse y valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes e incorporados al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- La parte demandada consigno los siguientes documentales como medios probatorios:
A.- Copia simple del correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MALDONADO (mariajosefina31@hotmail.com), al correo griseidap@hotmail.com, cuyo asunto esta denominado como GALPON MARACAY- PALO NEGRO, desprendiéndose que el contenido del mismo, son especificaciones y fotografías del inmueble objeto de marras. En atención a este medio de prueba advierte esta Juzgadora, que el mismo Ut Supra fue objeto de valoración el cual se da íntegramente por reproducido, Y ASÍ SE DECIDE. (Folio 40 de la segunda pieza).
B.-Copia simple de acta de declaración de testigo ciudadana AURA MAGALY MENDEZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.984, de cuyo contenido esgrime la parte promovente que dicha ciudadana declara que el inmueble objeto de compra venta en la presente controversia estaba dado en comodato al ciudadano Juan Montesinos. Al respecto esta juzgadora verifica que dicho testimonio como prueba trasladada, no cumple con los extremos para validarse como incorporada al presente juicio amén de que no se trata del mismo objeto de pretensión, por lo que no genera mérito de prueba en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 41 al 46 de la segunda pieza).
C.-Copia simple de acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA MALDONADO DE FERNÁNDEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de San Bernardino de la ciudad de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2005, quedando inserta al folio N° 268 del Registro Civil de Defunciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la defunción de la ciudadana identificada como JOSEFINA MAGDALENA MALDONADO DE FERNÁNDEZ, cuyo hecho extintivo de la persona, no es óbice para que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en la pretensión y en la excepción, Y ASÍ SE DECIDE.(Folio 47 de la segunda pieza).
D.- Copia simple de acta de audiencia preliminar penal, de fecha 24 de noviembre de 2009, inserta a la causa N° 10C-9002-07, llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Delito de Invasión, en la cual el Imputado es el ciudadano José Gregorio Noriega y la Victima es la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que el hecho de invasión del inmueble es coincidente con el excepcionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el cual no se encuentra probado en autos, y que será objeto de delimitación en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.(Folios 48 al 66 de la segunda pieza).
E.- Copia simple de auto de apertura a juicio oral penal, inserta en el expediente N° 10C-9002-07, llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Delito de Invasión, en la cual el Imputado es el ciudadano José Gregorio Noriega y la Victima es la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que el hecho de invasión del inmueble es coincidente con el excepcionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el cual no se encuentra probado en autos, y que será objeto de delimitación en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.(Folios 67 al 80 de la segunda pieza).
F.- Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el abogado Luis Barcenas, Inpreabogado N° 14.909, Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Noriega, plenamente identificado en autos, mediante el cual opone excepciones a la acusación opuesta por la Empresa Inversiones 51.159, C.A.Se trata de documento privado emanado de la parte accionante, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia penal, el cual guarda relación con los hechos invocados en la presente causa, mas no representa una prejudicialidad con la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 81 al 86 de la segunda pieza).
G.- Copia simple de audiencia especial penal, de fecha 16 de noviembre de 2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que el hecho argumentado de invasión del inmueble el cual es coincidente con el excepcionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, y que será objeto de delimitación en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.(Folios 87 al 93 de la segunda pieza).
H.-Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Juicio, por los defensores del ciudadano José Noriega, mediante el cual hacen oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de noviembre de 2012. Se trata de documento privado emanado de la parte accionante, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia penal, el cual guarda relación con los hechos invocados en la presente causa mas no prejudicialidad con el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 94 al 96 de la segunda pieza).
I.-Copia simple de escrito de Promoción de Pruebas presentado el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio penal del estado Aragua, por las abogadas Sandra Mendoza y Rosa M. Plessmann, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 17.691 respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa Inversiones 51.159, C.A. Se trata de documento privado emanado de la parte accionada, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia penal, el cual guarda relación con los hechos invocados en la presente causa mas no prejudicialidad con la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 97 al 109 de la segunda pieza).
J.- Copia simple de avalúo del inmueble de marras, realizado por la Empresa Revaloriza, C.A., de fecha 23 de enero de 1998, cuyo valor asciende a Bs. 891.474.445,13. Se trata de copia simple de instrumento privado emanado de tercero, el cual al no haber sido ratificado en juicio por la parte de quien emana por vía testimonial o de informes a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del proceso, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 110 al 119 de la segunda pieza).
K.- Copia simple de Informe Técnico de avalúo del inmueble de marras, de fecha Marzo 2006, realizado por el Ing. Ali Faza Medina, cuyo valor asciende a Bs. 2.975.940.561,00. Se trata de copia simple de instrumento emanado de tercero, el cual al no haber sido ratificado en juicio por la parte de quien emana por vía testimonial o de informes a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.(Folios 120 al 142 de la segunda pieza).
L.- Copia simple de acta de declaración del ciudadano José Gregorio Larez Noriega, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2006. Se trata de documento público emanado de Fiscalía del Ministerio Público, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno del derecho a la defensa del hoy demandante en la instancia fiscal, el cual guarda relación con los hechos invocados de invasión en la presente causa mas no prejudicialidad con la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.(Folios 143 al 144 de la segunda pieza).
M.- Copias simple de documentos privado de venta, en el cual la ciudadana Josefina Magdalena Fernández de Solís, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Administradora de la empresa Inversiones 51.159, C.A., declara que en nombre de su representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Noriega, el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Millones de Bolívares Exactos (Bs. 1.166.000.000,00).Instrumentos estos que al no estar suscrito por las partes, no son oponibles los mismos en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 145 al 154 de la segunda pieza).
N.- Copia simple de documento privado de arrendamiento, suscrito por el Arrendador-Vendedor Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, representada por su Administradora ciudadana Josefina M. Fernández de Solís, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.403, del Inmueble de Marras, sin especificar quien ejercerá la figura de arrendatario. Instrumento este que al no estar suscrito por las partes, no son oponibles los mismos en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 155 al 159 de la segunda pieza).
Ñ.- Copia Simple de declaración de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, otorgando la presente constancia debidamente firmada y con huellas dactilares. Instrumento este que fuera Objeto de valoración Ut Supra, la cual se da por reproducida íntegramente, Y ASÍ SE DECIDE. (Folio 164 de la segunda pieza).
O.- Copia simple de las actas de entrevista de los ciudadanos REGULO PASTOR PACHECO, JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y LINDA ELIZABET GUERRERO TRAVASILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.838.041, V-9.307.588 y V-7.233.713 respectivamente, realizada por ante por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2006, cumpliendo funciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua. Instrumentos estos de cuyo contenido se verifica un hecho cierto y es la entrega del inmueble para su posesión al demandante de autos, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 165 al 176 de la segunda pieza).
P.- Informe técnico de avaluó, realizado por el Ing. Ali Faza Medina, del terreno y galpón industrial objeto de la presente litis, para determinar el valor de cubierta de techo y porción de terreno para restituir una cubierta de asbesto y las condiciones originales del terreno, se requiere la inversión de Bs. 219.060.241,52. Se trata de instrumento emanado de tercero, el cual al no haber sido ratificado en juicio por la parte de quien emana por vía testimonial o de informes a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del proceso, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 177 al 210 de la segunda pieza).
Q.- Copia simple del acta de entrevista del ciudadano Ángel Jesús Uricare Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.152, realizada por ante por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2006, cumpliendo funciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua. Instrumento este de cuyo contenido se verifica que el inmueble objeto de la presente controversia fue ocupado por el accionante de autos, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 211 al 215 de la segunda pieza).
R.- Copia simple de denuncia y anexos presentados ante la dirección de Ingeniería Municipal, División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, realizado por las ciudadanas María Fernández y Josefina Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.156.401 y V-3.156.403 respectivamente, actuando en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A., contra el ciudadano José Gregorio Noriega Lárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.588, por haber incurrido en el hecho de Violación y Despojo del inmueble objeto del presente juicio. Se trata de documento privado emanado de la parte accionada, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia administrativa municipal, el cual guarda relación con los hechos invocados en la presente causa mas no prejudicialidad con la presente misma; Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 216 al 290 de la segunda pieza).
S.-Copia simple de libelo de demanda y de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2008. Instrumentos estos de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 293 al 299 de la segunda pieza).
T.-Copia simple de escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual subsana las cuestiones previas. Instrumento este de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 300 al 307 de la segunda pieza).
U.- Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2010. Instrumento esto de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 308 al 312 de la segunda pieza).
V.- Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 03 de noviembre de 2008. Instrumento este de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 313 al 326 de la segundapieza).
W.- Copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de junio de 2010. Instrumento este de cuyo contenido se verifica que no representa prejudicialidad alguna en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 327 al 335 de la segunda pieza).
X.-Copia simple de acta procesal de fecha 17 de marzo de 2006, emitida por la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, donde se evidencia que la inspección técnico policial no se pudo realizar ya que no se tuvo acceso a las instalaciones de los galpones objetos del presente juicio. Instrumento público que no aporta mérito alguno a la resolución de la presente controversia, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 336 y 337 de la segunda pieza).
Y.- Copia simple de actas de entrevista de los ciudadanos ASSIBE GRISELDA RAMÍREZ DE PÉREZ y YELITZA JOSEFINA VERDE MUJICA, titulares de las cédulas Nros. V-3.727.417 y V-10.762.346 respectivamente, realizada por ante por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2006, cumpliendo funciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua. Actas de cuyo contenido se verifica la posesión del inmueble por parte del accionante de autos, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 338 al 342 de la segunda pieza).
Z.- Copia simple de contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 18, N° planilla 105.653, de fecha 13-03-2003, suscrito entre Inversiones 51.159, en su carácter de Comodante y el ciudadano Juan Montesinos, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.899, en su carácter de Comodatario. Tratase de instrumento privado reconocido, que fuera objeto de oposición por el accionante, el cual quien se acredita como comodatario del mismo, no se verifica ni está demostrado en autos que tuviera ejerciendo la posesión del inmueble en tal carácter ni en cualquier otro, pues de ser así incluso tenía cualidad para haber ingresado al presente juicio como tercero, o en su defecto estuviese demostrado en autos su presencia en el inmueble objeto de la presente controversia, circunstancia esta que no se verifica en la presente causa, por lo que no se le confiere mérito y valor probatorio a dicho contrato, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 343 al 347 de la segunda pieza).
A.1.- Solicitud de constancia de anulación de patente, de fecha 9 de febrero de 2006, suscrita por la Ciudadana AURA MAGALY MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.984. Instrumento este de carácter privado, la cual fue objeto de oposición, que no fuera ratificada en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 348 y 349 de la segunda pieza).
B.1- Copia simple de balance general de los ciudadanos JOSÉ G. NORIEGA L. y LINDA E. GUERRERO, al 31-08-2011, debidamente visado en fecha 22-09-2011, por ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Aragua por la Lic. Yasmira Blanco. Tratase de Instrumento privado emanado de tercero no ratificado en juicio, por lo que no se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 350 al 354 de la segunda pieza).
C.1.- Copia simple de publicidad, información y fotografías relativas a las Sociedades Mercantiles Comercializadora Norgue C.A, Distribuidora Greco C.A y Contrumax C.A. Instrumentos estos, de los cuales se verifica que la dirección de funcionamiento se corresponde al inmueble objeto de la controversia, Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 355 al 375 de la segunda pieza).
3.- De la Prueba Testifical, promoviendo como testigo a los ciudadanos JOSÉ LA MORGÍA, JUAN MONTESINOS, AURA MAGALY MÉNDEZ BUENO, CARMEN ALCINA CASTILLO y CARLOS TEJERO LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.397, V-3.949.899, V-3.841.984, V-3.435.341 y V-3.202.070 respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano JOSÉ LA MORGÍA, se observa que el acto fue declarado desierto en fechas 24 de enero de 2013 (folio 391 de la segunda pieza) y 04 de febrero de 2013 (Folio 400 de la segunda pieza), por lo que, al no constar en autos su declaración, no hay mérito de prueba que producir, Y ASÍ SE DECIDE.
Acto de declaración del ciudadano JUAN MONTESINOS, celebrado en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 399 de la segunda pieza), de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el inmueble en la Calle El Cambio No 19 fue invadido. CONTESTO: Si lo sé. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del inmueble ubicado en la Calle El Cambio No 19 El Piñonal 2, CONTESTO: Si se. TERCERO: Diga el testigo, que conoce sobre la invasión de la que fue objeto el inmueble antes referido, CONTESTO: Yo tenía un comodato en ese inmueble y sabía que estaba siendo vendido y yo tenía la primera opción de compra y había renunciado a ella, fui notificado por las propietarias que varios vendedores probablemente visitarían el inmueble y yo debía instruir a mi empleado el Señor Pacheco que les permitiera la entrada para ver el local. Según me contó mi empleado unas personas vinieron en varias oportunidades y un día se les presentaron diciendo que lo habían comprado y se posesionaron del mismo, a partir de ese momento no tuve acceso al entrar al inmueble. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta las personas que llegaron al inmueble diciéndoles al señor Pacheco que lo habían comprado y se posesionaron del mismo, quien era o eran. CONTESTO: Cuando llame para reclamarles a las propietarias que no me habían avisado que lo habían vendido y me informaron que no lo habían vendido sino que lo habían invadido. QUINTA: Diga el testigo, que tenía usted en el interior del inmueble que ocupaba dado el contrato de comodato. CONTESTO: Lo usaba de depósito de rolas de madera de teca, pero no pude terminar de sacarlas ya que no pude entrar mas, cuando ellas me notificaron que lo estaban vendiendo yo empecé a mudar la madera a otros depósitos, pero que hubo un remanente que ya no pude sacar. SEXTA: Diga el testigo porque no las pudo sacar o quien se lo impidió. CONTESTO: Las personas que estaban construyendo en el inmueble que según me informo Pacheco (Mi empleado) eran los invasores. Ese día le pague su sueldo y sus prestaciones en vista que a él tampoco le permitían la entrada al inmueble ya que lo habían sacado (…)”

Acto de declaración de la ciudadana AURA MAGALY MÉNDEZ BUENO, celebrado en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 401 de la segunda pieza), de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en la Calle El Cambio No 19 El Piñonal 2, Maracay. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón lo conoce y que sabe sobre el mismo. Contestó: Porque soy Corredora de Inmuebles y lo tuve dentro de mi cartera de inmueble. Pero me presente con un cliente y se me informo que había cambiado de dueño. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo quien le informo y porque se había cambiado de dueño y que sabe al respecto. Contestó: Ese día entré buscando el vigilante que siempre me atendía y un señor que me dijo que era maestro de obra me informo que el inmueble había sido vendido llame a la Dra. Fernández, en virtud de que como lleve varios clientes pudiese habérselo vendido a uno de mis clientes en relación a lo de la comisión, pero me informo que fue invadido. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de que ese inmueble haya sido invadido a parte de lo que le dijera la Dra. Fernández. Contestó: Ocupado si lo sé porque por curiosidad pasé y vi a otros ocupantes, no sé como entro si fue invadido no me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algo más que declarar sobre el asunto. Contestó: No. (…)”

Acto de declaración de la ciudadana CARMEN ALCINA CASTILLO, celebrado en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 403 de la segunda pieza), de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el inmueble en la Calle El Cambio No 19 Piñonal 2, Contestó: No. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Sr Regulo Pacheco y que conoce de su trabajo. Contestó: Si lo conozco, y sé que el trabajo de él es jalar machete, agricultor, y en el galpón él lo cuidaba. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el señor Regulo Pacheco llegó a su casa y que le dijo al llegar a la misma. Contestó: Bueno cuando él llegó me toco a la puerta y entonces me dijo Carmen mira vengo a hablar contigo, quiero si me puedes hacer un favor de darme un lado aquí en tu casa, mientras viene Justina la hermana de él que estaba viajando en Apure, y la casa esta trancada y no tengo a donde llegar entonces no tienes a donde llegar, no la casa esta trancada, yo le dije pero bueno Regulo que pasa, traigo los peroles para meterlos aquí mientras viene Justina. Y yo le dije porque tu vienes así, y él me dijo que el Señor del Galpón el nuevo dueño, me dijo que tenía que salir que no podía estar, y me puso esta camioneta con este chofer para que me trajera los peroles, los corotos, entonces yo le dije donde están los peroles, están en la camioneta, y la camioneta tenía un letrero que decía bicicletas greco, entonces le abrí el portón, y metió sus corotos por el portón. Luego se enfermo y me pidió el favor que le llamara a la Dra. María Eugenia y me dio el teléfono, que le dijera a María Eugenia que viniera a traerle alguito de plata de dinero, para comprar remedios porque estaba muy enfermo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algo más que declarar en este juicio. Contestó: no más nada. (…)”

Acto de declaración del ciudadano CARLOS TEJERO LEÓN, celebrado en fecha 15 de marzo de 2013 (folio 411 y 412 de la segunda pieza), de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el inmueble en la Calle El Cambio No 19 Piñonal 2, Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los propietarios de ese inmueble. Contestó: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como conoció a los propietarios y el inmueble referido. Contestó: Conocí a los propietarios por intermedio de mí cuñado Dr. Augusto León en Caracas, me lo refirió para relacionarme y me ayudada con la venta de un galpón en la Zona Industrial El Piñonal. Así fue que conocí a las hermanas Fernández. CUARTA: Diga el testigo, con quien se entrevistaba para ingresar a los interesados a dicho inmueble, contesto: yo me entrevistaba con la Dra. María Eugenia Fernández, para que preguntara por el vigilante, no me acuerdo el nombre del vigilante era un flaco alto, y me permitía ingresar al inmueble, cuando llevaba a las personas interesadas del mismo. QUINTA: Diga el testigo, si sabe usted lo que ocurrió en el referido inmueble, contestó: lleve a un cliente el Sr. Freitas de nacionalidad Portuguesa distribuidor de lácteos en la Zona que estaba interesado en dicho inmueble, cuando fui de visita, me encontré que estaban movilizando los techos no estaba el mismo vigilante habían unos vigilantes privados y pregunte si podía acceder y me dijeron que no, que dicho galpones ya se habían vendidos, a una compañía que se llama Bicicletas Greco, en vista de esto llame a la Sra. María Eugenia Fernández una de las propietarias le reclamé que por que (sic) no me había participado la venta de dicho inmueble y me contestó que no sabía nada del caso. SEXTA: Diga el testigo, que hace usted y donde trabaja. Contestó: Yo construyo y vendo inmueble en una compañía llamada TRIADA CONSTRUCCIONES C.A. Seguidamente pasa a realizar las siguientes preguntas el apoderado judicial de la parte actora Dr. Francisco Chong de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo la fecha en que supuestamente usted tuvo contacto con las hermanas Fernández. Contesto: Fecha no recuerdo, pero sé que hace muchos años, 8 o 9 años. SEGUNDO: Diga el testigo la fecha en que usted supuestamente se traslado con el ciudadano Freitas al galpón objeto del presente litigio, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la pregunta, solicita del despacho le indique al abogado reformule la pregunta porque contiene tecnicismo jurídico el cual podría desconocer el testigo, seguidamente la parte actora insiste en la pregunta debido a que en primer lugar el testigo ha respondido a la pregunta primera formulada por su promovente que conoce la dirección del galpón objeto del presente juicio, y además de ello mal podría hablarse de tecnicismo jurídico cuando el propio testigo es parte demandada en un juicio que está en su contra y contra el Ing. Cadenas por ante este Tribunal donde el aquí presente funge como apoderados judiciales de dichas personas por lo cual conoce perfectamente el léxico utilizado. Seguidamente se pronuncio la ciudadana Jueza, y se aclaro la pregunta ordenando al testigo responder la misma, Contesta: la fecha exacta no me recuerdo. TERCERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Noriega, Contestó. No, no lo conozco. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que entre el Sr. Noriega y las hermanas Fernández se realizaran en el mes de junio del año 2005, una negociación sobre el galpón objeto del presente juicio y mediante la cual el Sr. Noriega realizaba un depósito bancario correspondiente a un primer pago en relación al galpón en cuestión por un monto de 40 mil dólares americanos en la Cta. de la ciudadana Josefina M. Fernández de Solís. Contesto: No se ningún tipo de detalle. (…)”

Transcritas las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en la presente causa, esta Jugadora considera menester indicar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Negrillas y subrayado nuestro)

En ese sentido, luego de realizar un estudio exhaustivo de las deposiciones supra transcritas, este Tribunal Superior observa que en todas ellas los testigos afirmaron conocer sobre los hechos controvertidos en la presente causa como consecuencia de informaciones aportadas por otras personas, es decir, no manifestaron tener conocimiento cierto, obtenido por sus propios sentidos como directo de los hechos incluso por parte de quien se subroga el carácter de comodatario del bien que se supone estaba en posesión del mismo, respecto a lo discutido en el presente juicio y, por lo tanto, los mismos no merecen confianza, en cuanto a sus dichos, en razón de que desconocen ciertamente como el accionante de autos entró en posesión del inmueble objeto de la presente controversia, pues de dichas testimoniales adminiculadas entre sí y con los demás medios de pruebas se concluye que los testigos apenas tienen referencias adquiridas de otras personas sobre cómo se desarrollaron y materializaron los hechos, con los cuales en consecuencia y derivado de los antes citados testimonios no quedan demostradas las afirmaciones de hechos de su promovente, razón motivada por la cual, se desechan del proceso las rendidas declaraciones testimoniales. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a motivar la presente causa, previo establecimiento de los hechos controvertidos, en los siguientes términos:

Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, se basa según sus dichos,en que desde la segunda quincena del mes de julio del año 2005 entabló conversaciones con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.403 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien en su carácter de administradora de la empresa denominada INVERSIONES 51.159, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGDO., le manifestó que su representada INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio Nº 19… y tiene asignado el número catastral: 04-01-01-43-01-10, la superficie de la parcela es de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA YUN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (14.691.17). Que ella, JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DESOLÍS, en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., le ofrecía en venta ese descrito inmueble por la suma de CUATROCIENTOS MIL DOLARES ($ 400.000), lo que convertido al cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150) por un dólar americano, arroja la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 860.000.000). Así mismo, le dijo que ella se encargaría de enviarle la documentación donde constaba que la empresa INVERSIONES 51.159, C.A., era la propietaria del inmueble que se le estaba ofreciendo en venta, al igual que le enviaría las especificaciones del mismo a la dirección de email de nuestro representado.
Que en fecha 28 de julio del año 2005, la mencionada JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS le envió al accionante el mencionado email dirigido a la ciudadana GRISELDA PÉREZ, quien es su asistente en la empresa DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 4 de agosto del año 1993, bajo el Nº 05, tomo 574-B; empresa donde el demandante es el gerente general de su junta directiva y, por ende, su representante legal, tal como consta del acta extraordinaria de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de septiembre del año 1996, bajo el № 18, tomo 27-A; y con copia de ese email, para el demandante. De la misma manera, también le envió copia del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES 51.159 C.A., copia del documento público donde INVERSIONES 51.159 C.A., adquirió el inmueble que le ofreció en venta… Posteriormente, una vez que fue a ver el inmueble y estuvo conforme en comprarlo, se reunió nuevamente con la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLÍS, para así proceder a cerrar la negociación definitiva sobre el aquí identificado inmueble. En este sentido, ambas partes contratantes convinieron en dar por celebrada la negociación de compra venta por el precio de cuatrocientos mil dólares americanos ($ 400.000) al cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano, bajo la siguiente modalidad de pago. A) La suma de cuarenta mil dólares ($ 40.000) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, le transferiría a la cuenta bancaria que JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLÍS, posee en el banco denominado COMMERCEBANK en la ciudad de Miami estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el № 308302583812. Cantidad esta que al cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano, arroja la cantidad ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000) y B) La suma de trescientos sesenta mil dólares americanos ($ 360.000) que JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ le cancelaría en bolívares al cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano, lo que da la suma de setecientos setenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 774.000.000) pagaderos así:
B-1) Para el día 16 de enero del año 2006, la suma de cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000); y B-2) Para el día 16 de marzo del año 2006, la suma de trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 344.000.000). Así mismo, se convino que para garantizar el saldo deudor de la negociación de compra venta se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de esa negociación. En fecha 30 de agosto del año 2005, el demandante en su decir, cumpliendo con las condiciones de pago establecida con la vendedora, procedió a depositarle mediante transferencia bancaria los cuarenta mil dólares ($ 40.000) pactado como inicial del precio de la venta, en la cuenta bancaria arriba señalada que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS posee en el citado banco COMMERCEBANK, en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América, signada con el Nº 308302583812. Una vez realizado este pago concerniente a la referida negociación de compra venta, la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, le manifestó que el vigilante del inmueble objeto de la negociación, por instrucciones de ella, le iba a entregar las llaves del mismo para que así procediera a su limpieza y reparación, ya que ese inmueble estaba abandonado, no estaba alquilado ni en funcionamiento, porque no estaba allí instalada ninguna empresa. Efectivamente, el vigilante del galpón identificado como el ciudadano RÉGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.041 y de este domicilio, en fecha 9 de septiembre del año 2005 le entregó las llaves del galpón siguiendo precisas instrucciones de la referida JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS. Para esa oportunidad de la entrega de las llaves del galpón por parte del vigilante, éste le firmó al accionante de autos una constancia de la entrega de las mencionadas llaves del galpón, como en efecto se hizo, estampando además sus huellas dactilares, dejándose constancia que las llaves del galpón las entregaba el vigilante por instrucciones de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS. Motivado a ello es por lo que tomó posesión del inmueble mediante la entrega de las llaves de acceso al mismo en la forma aquí referida, pues ya había cumplido con el pago de los cuarenta mil dólares ($ 40.000) establecido como parte de pago del precio de la operación de compra venta pactada entre ambas partes, una vez que tomó posesión del inmueble mediante la entrega voluntaria de las llaves de acceso al mismo, comenzó de inmediato a acondicionar el inmueble, contratando con diferentes personas jurídicas y naturales sus reparaciones.
La anterior relación de los hechos, en decir del demandante de autos, demuestra cómo se llevó a cabo la operación de compra venta efectuada entre la empresa INVERSIONES 51.159, C.A. y el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, y que tenía por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón construido sobre la misma, ubicado en la calle El Cambio, Nº 19… siendo el precio de dicha operación pactado en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.860.000.000) es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ($ 400.000) al cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano, de los cuales, en la forma convenida, el demandnate ya canceló, en calidad de inicial o como abono a cuenta del precio pactado por las partes, la suma de cuarenta mil dólares americanos ($ 40.000), o sea la suma de ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 86.000.000) al cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150) por cada dólar americano, mediante la transferencia bancaria que se le hizo a la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLÍS, representante de la vendedora INVERSIONES 51.159, C.A., en la cuenta bancaria que aquella posee en el banco COMMERCEBANK signado con el Nº 308302583812 en la ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América.
Argumenta el accionante de autos, que habiéndose concretado la operación de compra venta, desde el día 30 de agosto del año 2005, fecha ésta en que cumplió con su obligación de transferirle a la representante de la vendedora, la ya mencionada suma de cuarenta mil dólares ($ 40.000) como parte de la inicial del precio pactado como monto de la venta, aún la vendedora INVERSIONES 51.159, C.A., no ha procedido a la elaboración del correspondiente documento a protocolizarse por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva. Por el contrario esta empresa vendedora INVERSIONES 51.159, C.A., procedió a demandarle porreivindicación alegando que le violó y despojó la propiedad del inmueble aquí identificado, lo que hizo de mala fe como un invasor cualquiera, sin tener título o documento que lo acredite para estar en posesión del inmueble… Tal demanda de reivindicación cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitida el 17 de octubre del año 2005 y contenida en el expediente Nº 10.865.
Conforme a lo narrado en este último acápite, no cabe dudas, que la empresa vendedora se niega a otorgar la respectiva escritura o documento de propiedad, aun cuando el demandante está en posesión de la cosa vendida con el consentimiento de la vendedora.
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que se está en presencia de un contrato de venta, porque LA POSESIÓN DEL INMUEBLE LA TIENE EL DEMANDANTE (COMPRADOR) DESDE EL DÍA 9 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, fecha en que la representante legal de la vendedora, a través del vigilante del inmueble (galpón) le hizo entrega de las llaves para que procediera a tomar posesión del mismo, como ya se dijo antes, y así pudiera comenzar a hacer las mejoras y bienhechurías en ese inmueble, como las ha hecho y las sigue haciendo hasta la presente fecha. Por ello, está en posesión de ese bien inmueble hasta la presente fecha, con el consentimiento de la vendedora. Esta circunstancia de la posesión del inmueble por parte del comprador desde el 9 de septiembre del año 2005, quien sigue ocupándolo y haciéndole mejoras y bienhechurías hasta la presente fecha, no es otra cosa, que su manifestación de voluntad de comprarlo en la forma establecida en la negociación convenida con la vendedora, es decir, la promesa bilateral de venta quedo perfeccionada como un contrato de venta, debido a que reúne los tres (3) requisitos de esta, a saber: El objeto, el precio y el consentimiento. Con vista de los hechos narrados y por aplicación de la normativa legal transcrita, se puede concluir que la demandada está obligada a cumplir con su obligación de tradición, es decir, otorgar la correspondiente escritura de propiedad sobre el inmueble tantas veces mencionado, motivado a que, sin lugar a dudas, la operación de compra venta sobre ese inmueble es perfecta, en decir del accionante de autos.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional, para demandar, como en efecto demanda en este acto, a la sociedad mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., anteriormente identificada, en su condición de vendedora del supra referido y alinderado inmueble, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
1) Que son ciertos todos los hechos narrados en este libelo de demanda.
2) Que en consecuencia de lo anterior, fue en la forma narrada como se realizó la operación de compra venta entre INVERSIONES 51.159, C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, que tuvo por objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio Nº 19…
3) Igualmente, demandan a la empresa INVERSIONES 51.159,C.A., para que cumpla con la obligación que le establece el artículo 1.488del Código Civil, de otorgar el correspondiente instrumento de propiedad, y en caso de no convenirlo, a ello sea condenado por este tribunal, y que la sentencia condenatoria que recaiga en este juiciosea considerada, a los fines de su registro, como sustitutiva de la respectiva escritura de propiedad.
Demandan igualmente el pago de las costas y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados que ocasione la presente demanda.
Deja expresa constancia el demandante, que cancelará el saldo deudor del precio de la venta pactado con la vendedora en la oportunidad que lo establezca la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa.
En la oportunidad de producir la contestación de la demanda, por parte de la demandada de autos, la misma fue presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, la cual riela inserta a los folios 221 al 234 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se verifica que la demandada se excepcionó de la siguiente manera:
Que su representada Inversiones 51.159 C.A., es efectivamente, propietaria del inmueble ubicado en la calle El Cambio Nº 19… el cual denominará el inmueble, y decidió venderlo. Dado que sobre el inmueble se había celebrado un contrato de comodato donde se acordó que el comodatario tenía el derecho preferente para adquirirlo en cuanto se decidiera venderlo se le ofreció en venta y este manifestó no estar en condiciones de comprarlo.
Niega, rechaza y contradice que la Sra. Josefina Magdalena Fernández de Solís sea quien le haya ofrecido, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil, en venta el inmueble por la suma de $ 400.000,00 que al cambio oficial arrojaba la suma de Bs. 860.000.000.
Que el intermediario/corredor, ciudadano La Morgia fue quien le hizo conocer al demandante el monto por el cual se estaba ofreciendo en venta el inmueble y le indicó que era de un millón quinientos mil dólares ($ 1.500.000,00) es decir dos mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 2.400.000.000).
Niega, rechaza y contradice que la Sra. Josefina Magdalena Fernández y el Sr. José Gregorio Noriega, hayan convenido en que dicha negociación de compra venta se diera por el precio de $ 400.000.
Niega, rechaza y contradice que se haya efectuado una reunión en la que hayan convenido en que el Sr. José Gregorio Noriega le transferiría a la cuenta bancaria de Josefina Magdalena Fernández de los E.E.U.U., la cantidad de $ 40.000 que arrojaban la suma de Bs 16.000.000.
Niega, rechaza y contradice que la Sra. Josefina Magdalena Fernández le haya suministrado al Sr. José Gregorio Noriega los datos de dicha cuenta bancaria.
Así mismo niega, rechaza y contradice, que se haya efectuado una reunión en la que se haya convenido con José Gregorio Noriega Larez, que cancelaría $ 360.000,00 lo que daba la suma de Bs. 774.000.000 pagaderos así Bs. 430.000.000 el 16.1.2006 y 344.000.000 en fecha 16 de marzo de 2006 y que para garantizar el saldo deudor se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble en cuestión.
Es cierto que se efectuó una transferencia en la cuenta bancaria mencionada en la demanda, por la cantidad de $ 40.000. Dicha transferencia se efectuó por disposición unilateral de quien efectuó tal acción.
Niega, rechaza y contradice que haya tenido alguna relación con el hacer del transfiriente para que se efectuara tal transferencia; que no le suministró los datos de la cuenta bancaria en la que se efectuó la transferencia de los $ 40.000 como parte de pago del precio del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que la transferencia de los $ 40.000 correspondiera a un pago concerniente a la negociación de compra venta del inmueble.
Significa muy especialmente que no hay elemento alguno que demuestre, evidencie o haga presumir que hubiere habido consentimiento para celebrar un contrato de compra venta, por el inmueble, entre el Sr. José Gregorio Noriega y la sociedad mercantil demandada o la Sra. Josefina Magdalena Fernández como representante, esta, de Inversiones 51.159, C.A.
Que no pactó, convino o acordó contrato de compra venta, con el demandante, por el inmueble de su propiedad, como tampoco le ofreció, convino o concreto en algún momento, circunstancia u ocasión, celebrar la compra venta del inmueble por la suma de Bs. 860.000.000 equivalentes a $ 40.000 o sea Bs. 86.000.000 al cambio oficial de 2.150 por cada dólar americano, mediante transferencia bancaria en la cuenta de Josefina Magdalena Fernández de Solís Comercebank. Así mismo niega rechaza y contradice que se haya acordado o convenido, pactado o concretado que la suma de $ 360.000 al cambio oficial de 2.150 Bs. Por cada dólar americano es decir Bs. 774 millones serían pagados así: Para el 16 de enero de 2006 la suma de 430 millones de bolívares y para el 16 de marzo de 2006, la suma de Bs. 344 millones (sic) y que para garantizar el saldo deudor de la negociación de compra venta del inmueble se constituiría hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese contraído la obligación de transferirle a la representante de la sociedad mercantil demandada, la suma de $ 40.000 como parte de la inicial del precio pactado como monto de la venta.
Niega, rechaza y contradice que está obligada a, cumplir con la obligación de tradición del inmueble de su propiedad, es decir otorgar la correspondiente escritura de propiedad sobre el inmueble pues no fue celebrado un contrato de compra venta sobre el inmueble, entre Inversiones 51.159, C.A. y el Sr. José Gregorio Noriega.
Expuestos las respectivas afirmaciones de hecho invocadas por la parte accionante y por la parte demandada, queda claramente delimitado, que el objeto de la controversia en la presente causa está centrado en determinar si entre las partes se produjo la relación obligatoria de compra venta del descrito y delimitado Ut Supra inmueble, a los fines de que de ser cierto proceda la parte demandada a realizar la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del respectivo documento protocolizado y demandante a producir el pago del saldo deudor, o en su defecto de no ser cierto tal hecho por no estar debidamente demostrado en autos, proceda la parte demandada a devolver el dinero que le fuera depositado en la cuenta de su representante, representada por la suma de 40.000,00 $ Americanos.
Cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo. Ello es así por mandato del artículo 506 del CPC que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del C.C. que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”…Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión, sin el demandado lo contradice pura y simplemente la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración, igual ocurre cuando el demandado en su excepción incorpora un nuevo hecho o alegato.
En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoó CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por los abogados CHOMBEN CHONG y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A, interpuesta en fecha 17 de enero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, resultando conocedor el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constituyó un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta. La parte demandada se excepcionó sobre la base y fundamento de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocando en su favor que nunca pactó con el demandante la compra venta del inmueble y menos sobre el valor estipulado por el accionante, así como que el monto depositado en la cuenta de su representante y no autorizado por esta no correspondía a esa operación de compra venta.
Doctrinariamente tenemos que, la compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) El objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) La causa lícita; todos estos elementos que se desprendan de los medios de pruebas. Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, cuando en fallo de fecha 27 de octubre de 2010 (Caso: Tomcar C.A. contra S.A. Sent Nº000460, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA DE PEÑA), donde se reseñó: “… el contrato de venta posee ciertas características, las cuales son: 1) es un contrato bilateral. El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas; 2) Es un contrato oneroso; 3) Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes; 4) Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, en el caso de autos fue una venta a plazos. 5) Es un contrato traslativo de la propiedad.(A.G., J.L.. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV)…”. Criterio éste reiterado por las instancias desde fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado M., de fecha 12 de junio de 1979, J.R. y G.. Tomo LXV. Segundo Trimestre de 1979, pág. 85. (Caso: R.H. contra O. Caro), donde se señaló: “… la venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre los sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto…”.
Es fundamental para esta juzgadora atender a La definición de contrato que se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, Ut supra mencionados los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual reza así: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, cabe acotar que el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual. En este sentido, la doctrina ha definido al Consentimiento; como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, está integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades requiriéndose de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin que obtenga conocimiento, y debiendo combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

De la Prueba de informes promovida por el actor en la que solicita se sirva oficiar al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, con sede en San Vicente, Maracay, estado Aragua, para que procediera a informar sobre: i) la declaración rendida por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad No. V-1.838.041, con motivo de la averiguación abierta debido a la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, ya identificada; y ii) los documentos consignados ante ese Destacamento por el defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ. En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió oficio N° 0259, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 21, mediante el cual remiten copia certificada de la entrevista realizada por el ciudadano Regulo Pastor Pacheco, en fecha 19 de Mayo del año 2006. Del contenido de dicho medio de prueba instrumental de carácter público se verifica que el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular la cédula de identidad No. V-1.838.041, manifiesta que en su carácter de vigilante, él hizo entrega de las llaves del inmueble por instrucciones que recibiera de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, ya identificada Ut Supra, quien le manifestó que se las entregara al señor JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, quien había comprado el inmueble; por lo que queda demostrado que el demandante tomó posesión lícita del inmueble, como consecuencia de la relación obligatoria de compra venta suscrita con la demandada de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
De la Copia simple de Documento de Propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual quedó sentado bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., igualmente promueve constancia de inscripción catastral del inmueble antes identificado. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en primer orden al documento público de propiedad inmobiliaria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, de cuyo contenido se desprende que la accionada de autos es la propietaria del inmueble, y el que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, cuyo inmueble fue el objeto de compra venta aceptada y convenida entre las partes, tal y como se desprende de los hechos invocados y probados en el decurso del proceso por el accionante, Y ASÍ SE DECIDE. Respecto de la Constancia de Inscripción Catastral se verifica que la demandada de autos es la propietaria del inmueble, por lo que se le confiere valor probatorio al instrumento público administrativo al no haber sido objeto de impugnación ni haber sido objeto de desmerito de su eficacia y legalidad con cualquier otro pertinente e idóneo medio de prueba, y el que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, el cual se corresponde al inmueble objeto de compra venta ofertado por la vendedora y aceptado por el comprador quienes establecieron y acordaron su precio de venta, Y ASI SE DECIDE. (Folios 13 al 17 de la primera pieza).
C. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, la cual se encuentra inserta bajo el No. 53, Tomo 107-A SDO, de fecha 30 de noviembre de 1993, dejando evidenciado la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de administradora que tiene la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, de igual forma se evidencia en autos copia de la Solvencia Municipal de la compañía en cuestión. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en primer orden al documento público de carácter constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, ya identificada tiene facultades de administradora de la sociedad mercantil, documento este que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal, de cuyo contenido se tiene que la identificada sociedad mercantil es quien aparece como propietaria del inmueble ofertado y dado en venta por quien tenía cualidad para ella, y quien recibió en su cuenta parte del precio acordado y pactado por las partes, Y ASÍ SE DECIDE. Respecto de la Constancia de Solvencia Municipal del inmueble se verifica que la demandada de autos es la propietaria del inmueble, por lo que se le confiere valor probatorio al instrumento público administrativo al no haber sido objeto de impugnación ni haber sido objeto de desmerito de su eficacia y legalidad con cualquier otro pertinente e idóneo medio de prueba, y el que refiere el accionante le fue remitido al correo de su asistente y el de el personal por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, a los fines de cumplir los requisitos documentales para la materialización de la compraventa acordada entre las partes, Y ASI SE DECIDE.
D. Email de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ MALDONADO (mariajosefina31@hotmail.com), al correo griseidap@hotmail.com, cuyo asunto esta denominado como GALPÓN MARACAY- PALO NEGRO, desprendiéndose del contenido del mismo, que tiene especificaciones y fotografías del inmueble ofertado en venta. Este Juzgado vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica como documento privado, y se le imprime valor probatorio a los fines de dar por demostrado el hecho invocado por el accionante de que le fue remitido dicho email por la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ, relacionado con la negociación surgida de oferta de compra venta del inmueble entre las partes, el cual al no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
E. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Distribuidora GRECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, tomo 27-A, junto con su documento constitutivo debidamente registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de mayo de 1996, quedando inserto bajo el No. 48, tomo 755-A, de los cuales se evidencia la constitución de la misma y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, actor en el presente proceso, es el representante legal de la mencionada Sociedad Mercantil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta sociedad mercantil de la cual es accionista el demandante de autos, y a través de la cual se canceló la parte del precio acordado entre las partes para la adquisición del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.
F. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público no ha sido objeto de tacha o impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere el accionante le fue aportado por la identificada ciudadana a los fines de cumplir con el requisito de identificación legal para celebrar la compra venta del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.
G. Copia simple de certificado de solvencia N° 05-55024, y constancia de inscripción catastral del inmueble objeto de la presente demanda, signada con el N° 132-427, N° Catastro Actual 01-05-03-05-0-019-009-010-000-000-000, donde se evidencia que el propietario es la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. En relación a estas documentales, quien aquí decide, indica que se trata de instrumentos útiles y necesarios para que el adquiriente del inmueble procediera a documentar su adquisición, Y ASÍ SE DECIDE.
H. Copia simple de transferencia bancaria de fecha 30 de agosto de 2005, enviado por USRG-GRISELDA PÉREZ, para USRG-Kadelmira Rodríguez, en la cuenta bancaria No. 308302583812, del Banco Commercebank, originado por DISTRIBUIDORA GRECO, C.A., cuyo beneficiario es la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00). Este Juzgado vista la naturaleza del presente instrumento electrónico, se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis, como lo es el pago de la inicial invocada por el accionante en su pretensión por la negociación del inmueble compra venta pactada con la demandada de autos, quien en su excepción reconoce haber recibido dicho monto aún y cuando alega que la compra venta del inmueble no era el motivo de su recepción en su cuenta bancaria, el cual al no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1381 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, y se tiene que con el mismo se demuestra uno de los elementos de la compra venta como el pago de parte del precio acordado por las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
I.- Constancia de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, otorgando la presente constancia debidamente firmada y con huellas dactilares. Este Juzgado considera que por el contenido de la presente instrumental es fundamental aun cuando la misma emana de un tercero, se valora la misma por ser un hecho que guarda relación directa con la controversia y además consta en su forma original en las autos, cuyo contenido es coincidente con las resultas de la prueba de informes solicitado al comando de Guardia Nacional Ut Supra valorado. Y ASÍ SE DECIDE.
J.- Copias de cheques (13), emitidos a la orden de las personas jurídica y naturales contratados por la empresa del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MORGUE, C.A., cuya suma total es de doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 248.438.437,30), emitidos, el primero signado con el No. 21337, en fecha 7 de octubre de 2005 por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) a nombre de RAFAEL AGRINZONES por trabajo de albañil; el segundo signado con el No. 474821, en fecha 14 de octubre de 2005 por la cantidad de dos cientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) a nombre de EDUARDO MAZZETA; el tercero signado con el No. 280963, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil doscientos dos bolívares (Bs. 4.954.202,00) a nombre de VENEZOLANA DE COBERTURA, C.A.; el cuarto signado con el No. 972481, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) a nombre de JOSÉ DOMÍNGUEZ; el quinto signado con el No. 21331, en fecha septiembre de 2005 por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a nombre de JOSÉ DOMÍNGUEZ; el sexto signado con el No. 21316, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de un millón ciento catorce mil ochocientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.114.881,30) a nombre de ELÉCTRICOS VENEZOLANOS, C.A; el séptimo signado con el No. 474813, en fecha 5 de octubre de 2005 por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) a nombre de ROSARIO CORIO; el octavo signado con el No. 474819, en fecha 11 de octubre de 2005 por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.490.822,50) a nombre de ÁNGEL URICARE; el noveno signado con el No. 21329, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de cuatro millones doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 4.262.500,00) a nombre de SALVADOR DIMARTINO; el décimo signado con el No. 280962, en fecha 30 de septiembre de 2005 por la cantidad de dos millones cuarenta y ocho mil setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.048.070,50) a nombre de YESID TORRES; el onceavo signado con el No. 280959, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de tres millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 3.578.449,00) a nombre de FRANCISCO DELGADO; el Duodécimo signado con el No. 21315, en fecha 23 de septiembre de 2005 por la cantidad de tres millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos doce bolívares (Bs. 3.389.512,00) a nombre de YESID TORRES; y el trigésimo signado con el No. 21330, en fecha 27 de septiembre de 2005 por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) a nombre de MANUEL MARTÍNEZ. Este Tribunal observa que las presentes instrumentales fueron traídos al proceso como instrumentos privados, que aún y cuando no fueron soportados con la prueba de informes, observa esta Juzgadora, que por cuanto no han sido objeto de impugnación y vista la naturaleza de la acción que se examina, se valora a título indiciario de conformidad con el sistema de la sana crítica, por aportar elementos fundamentales a la presente litis, representados por gastos en la labores ejecutadas por el demandante de autos en el inmueble objeto de la alegación de que fuera objeto de compraventa, y que se traduce en el ejercicio lícito de la posesión inmobiliaria por parte del sujeto activo de la relación procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
K.- Copia Simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NORGUE, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el No. 8, Tomo 50-A, de fecha 20 de octubre de 2004, dejando evidenciado de la misma, la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y la facultad de Presidente que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
L.- Copia simple de demanda que por reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, interpuso el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.386, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo objeto es el bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el ejercicio por parte de la demandada de autos de una acción judicial de reivindicación del aludido inmueble interpuesta en contra del hoy demandante de autos, la cual no llego a ser decidida en cuanto al fondo de la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
M.- Copia simple del plano de ubicación de inmueble objeto del presente juicio. Instrumento privado, en el que se refleja dirección y ubicación, medidas y linderos exactos del bien inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual al no haber sido objeto de impugnación se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
N.- Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Interdicto por Despojo instaurado por la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159 C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ. Al respecto, este Tribunal Superior estima que la documental pública anteriormente identificada consta en copia simple y que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, de la misma sólo se verifica la declaratoria de perención de la instancia en un juicio donde la parte accionante de dicho procedimiento es la parte demandada hoy de autos, en contra de quien hoy en la presente causa detenta el carácter de demandante, lo cual, ilustra sobre los argumentos esgrimidos por la demandada en su contestación en el que se excepciona alegando que no hubo promesa bilateral de compra venta, sino que hubo una invasión del inmueble por parte del demandante de autos, hecho este de la invasión que no está demostrado en autos, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE LAPARTE DEMANDADA:
En la que Reproduce y hace valer a su favor el mérito favorable de las actuaciones que cursan al expediente, en todo cuanto sea beneficioso para su representada. Con relación al mérito favorable, ha sido laxa la doctrina casacional en establecer que el mismo no representa un medio de prueba, sino que constituye y representa la obligación del juez de pronunciarse y valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes e incorporados al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-
A.- Copia simple del correo electrónico de fecha 28 de julio del año 2005, el cual fue enviado por MARIA JOSEFINA FERNANDEZ MALDONADO (mariajosefina31@hotmail.com), al correo griseidap@hotmail.com, cuyo asunto esta denominado como GALPÓN MARACAY- PALO NEGRO, desprendiéndose que el contenido del mismo, son especificaciones y fotografías del inmueble objeto de marras. En atención a este medio de prueba advierte esta Juzgadora, que el mismo Ut Supra fue objeto de valoración el cual se da íntegramente por reproducido, Y ASÍ SE DECIDE.
B.-Copia simple de acta de declaración de testigo ciudadana AURA MAGALY MÉNDEZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.984, de cuyo contenido esgrime la parte promovente que dicha ciudadana declara que el inmueble objeto de compra venta en la presente controversia estaba dado en comodato al ciudadano Juan Montesinos. Al respecto esta juzgadora verifica que dicho testimonio como prueba trasladada, no cumple con los extremos para validarse como incorporada al presente juicio amén de que no se trata del mismo objeto de pretensión, por lo que no genera mérito de prueba en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
C.-Copia simple de acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA MALDONADO DE FERNÁNDEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de San Bernardino de la ciudad de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2005, quedando inserta al folio N° 268 del Registro Civil de Defunciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la defunción de la ciudadana identificada como JOSEFINA MAGDALENA MALDONADO DE FERNÁNDEZ, cuyo hecho extintivo de la persona, no es óbice para que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en la pretensión y en la excepción, Y ASÍ SE DECIDE.
D.- Copia simple de acta de audiencia preliminar penal, de fecha 24 de noviembre de 2009, inserta a la causa N° 10C-9002-07, llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Delito de Invasión, en la cual el Imputado es el ciudadano José Gregorio Noriega y la Victima es la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que el hecho de invasión del inmueble es coincidente con el excepcionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el cual no se encuentra probado en autos, pues se encuentra demostrado el que demandante se posesionó pacíficamente y lícitamente del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.
E.- Copia simple de auto de apertura a juicio oral penal, inserta en el expediente N° 10C-9002-07, llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Delito de Invasión, en la cual el Imputado es el ciudadano José Gregorio Noriega y la Victima es la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que el hecho de invasión del inmueble es coincidente con el excepcionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el cual no se encuentra probado en autos, pues se encuentra demostrado el que demandante se posesionó pacíficamente y lícitamente del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.
F.- Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el abogado Luis Barcenas, Inpreabogado N° 14.909, Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Noriega, plenamente identificado en autos, mediante el cual opone excepciones a la acusación opuesta por la Empresa Inversiones 51.159, C.A. Se trata de documento privado emanado de la parte accionante, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia penal, el cual guarda relación con los hechos invocados en la presente causa, mas no representa una prejudicialidad con la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
G.- Copia simple de audiencia especial penal, de fecha 16 de noviembre de 2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que el hecho argumentado de invasión del inmueble el cual es coincidente con el excepcionado por la parte demandada en la contestación de la demanda, pues se encuentra demostrado el que demandante se posesionó pacíficamente y lícitamente del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.
H.-Copia simple de escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Juicio, por los defensores del ciudadano José Noriega, mediante el cual hacen oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de noviembre de 2012. Se trata de documento privado emanado de la parte accionante, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia penal, el cual guarda relación con los hechos invocados en la presente causa mas no prejudicialidad con el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
I.-Copia simple de escrito de Promoción de Pruebas presentado el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio penal del estado Aragua, por las abogadas Sandra Mendoza y Rosa M. Plessmann, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.559 y 17.691 respectivamente, apoderadas judiciales de la empresa Inversiones 51.159, C.A. Se trata de documento privado emanado de la parte accionada, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia penal, el cual guarda relación con los hechos invocados en la presente causa mas no prejudicialidad con la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
J.- Copia simple de avalúo del inmueble de marras, realizado por la Empresa Revaloriza, C.A., de fecha 23 de enero de 1998, cuyo valor asciende a Bs. 891.474.445,13. Se trata de copia simple de instrumento privado emanado de tercero, el cual al no haber sido ratificado en juicio por la parte de quien emana por vía testimonial o de informes a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
K.- Copia simple de Informe Técnico de avalúo del inmueble de marras, de fecha Marzo 2006, realizado por el Ing. Ali Faza Medina, cuyo valor asciende a Bs. 2.975.940.561,00. Se trata de copia simple de instrumento emanado de tercero, el cual al no haber sido ratificado en juicio por la parte de quien emana por vía testimonial o de informes a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
L.- Copia simple de acta de declaración del ciudadano José Gregorio Larez Noriega, realizada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha 15 de diciembre de 2006. Se trata de documento público emanado de Fiscalía del Ministerio Público, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno del derecho a la defensa del hoy demandante en la instancia fiscal, el cual guarda relación con los hechos invocados de invasión en la presente causa, no demostrados, y que igualmente no constituyen prejudicialidad con la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
M.- Copias simple de documentos privado de venta, en el cual la ciudadana Josefina Magdalena Fernández de Solís, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de Administradora de la empresa Inversiones 51.159, C.A., declara que en nombre de su representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Noriega, el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Millones de Bolívares Exactos (Bs. 1.166.000.000,00). Instrumentos estos que al no estar suscrito por las partes, no son oponibles los mismos en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
N.- Copia simple de documento privado de arrendamiento, suscrito por el Arrendador-Vendedor Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, representada por su Administradora ciudadana Josefina M. Fernández de Solís, titular de la cédula de identidad N° V-3.156.403, del Inmueble de Marras, sin especificar quien ejercerá la figura de arrendatario. Instrumento este que al no estar suscrito por las partes, no son oponibles los mismos en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
Ñ.- Copia Simple de declaración de fecha 9 de septiembre del año 2005, suscrita por el ciudadano REGULO PASTOR PACHECO, titular de la cedula de identidad No. V-1.838.041, mediante la cual, expresó que la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, lo contrató para que prestara los servicios como vigilante en el inmueble objeto de la presente litis, y que con posterioridad le dijo que el galpón lo había vendido al ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, a quien le debía entregar las llaves del inmueble, lo cual realizó el día 9 de septiembre del 2005, otorgando la presente constancia debidamente firmada y con huellas dactilares. Instrumento este que fuera Objeto de valoración Ut Supra, la cual se da por reproducida íntegramente, Y ASÍ SE DECIDE.
O.- Copia simple de las actas de entrevista de los ciudadanos REGULO PASTOR PACHECO, JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ y LINDA ELIZABET GUERRERO TRAVASILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.838.041, V-9.307.588 y V-7.233.713 respectivamente, realizada por ante por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2006, cumpliendo funciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua. Instrumentos estos de cuyo contenido se verifica un hecho cierto y es la entrega del inmueble para su posesión licita al demandante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
P.- Informe técnico de avaluó, realizado por el Ing. Ali Faza Medina, del terreno y galpón industrial objeto de la presente litis, para determinar el valor de cubierta de techo y porción de terreno para restituir una cubierta de asbesto y las condiciones originales del terreno, se requiere la inversión de Bs. 219.060.241,52. Se trata de instrumento emanado de tercero, el cual al no haber sido ratificado en juicio por la parte de quien emana por vía testimonial o de informes a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima del proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Q.- Copia simple del acta de entrevista del ciudadano Ángel Jesús Uricare Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.152, realizada por ante por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 19 de mayo de 2006, cumpliendo funciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua. Instrumento este de cuyo contenido se verifica que el inmueble objeto de la presente controversia fue ocupado por el accionante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
R.- Copia simple de denuncia y anexos presentados ante la dirección de Ingeniería Municipal, División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, realizado por las ciudadanas María Fernández y Josefina Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.156.401 y V-3.156.403 respectivamente, actuando en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A., contra el ciudadano José Gregorio Noriega Lárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.588, por haber incurrido en el hecho de Violación y Despojo del inmueble objeto del presente juicio. Se trata de documento privado emanado de la parte accionada, de cuyo contenido se verifica el ejercicio pleno de su derecho a la defensa en la instancia administrativa municipal, el cual guarda relación con los hechos por ella invocados en la presente causa mas no prejudicialidad con la presente misma; y que no demuestra el hecho invocado como cierto de invasión, Y ASÍ SE DECIDE.
S.- Copia simple de libelo de demanda y de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2008. Instrumentos estos de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
T.- Copia simple de escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 51.159, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual subsana las cuestiones previas. Instrumento este de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
U.- Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2010. Instrumento esto de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
V.- Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 03 de noviembre de 2008. Instrumento este de cuyo contenido se verifica el ejercicio de una acción civil que no fue decidida en cuanto al mérito de la causa, por lo que no tiene incidencia alguna sobre el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
W.- Copia simple de sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de junio de 2010. Instrumento este de cuyo contenido se verifica que no representa prejudicialidad alguna en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
X.-Copia simple de acta procesal de fecha 17 de marzo de 2006, emitida por la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional, donde se evidencia que la inspección técnico policial no se pudo realizar ya que no se tuvo acceso a las instalaciones de los galpones objetos del presente juicio. Instrumento público que no aporta mérito alguno a la resolución de la presente controversia, Y ASÍ SE DECIDE.
Y.- Copia simple de actas de entrevista de los ciudadanos ASSIBE GRISELDA RAMÍREZ DE PÉREZ y YELITZA JOSEFINA VERDE MUJICA, titulares de las cédulas Nros. V-3.727.417 y V-10.762.346 respectivamente, realizada por ante por ante el Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21, de la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2006, cumpliendo funciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Aragua. Actas de cuyo contenido se verifica la posesión del inmueble por parte del accionante de autos, la cual fue por demás licita tal y como quedó probado en autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Z.- Copia simple de contrato de comodato autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 18, N° planilla 105.653, de fecha 13-03-2003, suscrito entre Inversiones 51.159, en su carácter de Comodante y el ciudadano Juan Montesinos, titular de la cédula de identidad N° V-3.949.899, en su carácter de Comodatario. Tratase de instrumento privado reconocido, que fuera objeto de oposición por el accionante, el cual quien se acredita como comodatario del mismo, no se verifica ni está demostrado en autos que tuviera ejerciendo la posesión del inmueble en tal carácter ni en cualquier otro, pues de ser así incluso tenía cualidad para haber ingresado al presente juicio como tercero, o en su defecto estuviese demostrado en autos su presencia en el inmueble objeto de la presente controversia, circunstancia esta que no se verifica en la presente causa, por lo que no se le confiere mérito y valor probatorio a dicho contrato, Y ASÍ SE DECIDE.
A.1.- Solicitud de constancia de anulación de patente, de fecha 9 de febrero de 2006, suscrita por la Ciudadana AURA MAGALY MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.984. Instrumento este de carácter privado, la cual fue objeto de oposición, que no fuera ratificada en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
B.1- Copia simple de balance general de los ciudadanos JOSÉ G. NORIEGA L. y LINDA E. GUERRERO, al 31-08-2011, debidamente visado en fecha 22-09-2011, por ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Aragua por la Lic. Yasmira Blanco. Tratase de Instrumento privado emanado de tercero no ratificado en juicio, por lo que no se le confiere valor probático, Y ASÍ SE DECIDE.
C.1.- Copia simple de publicidad, información y fotografías relativas a las Sociedades Mercantiles Comercializadora Norgue C.A, Distribuidora Greco C.A y Contrumax C.A. Instrumentos estos, de los cuales se verifica que la dirección de funcionamiento de las referidas sociedades mercantiles se corresponde al inmueble objeto de la controversia, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- De la Prueba Testimonial se deja constancia de que las mismas fueron objeto de valoración Ut Retro.
Partiendo de los supuestos anteriores y establecida la existencia del contrato verbal de compraventa, debe reseñarse que la legislación sustantiva civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil), de lo cual se comprende que el actor – comprador, pagó parte del precio del inmueble el cual conoció personalmente incluso antes de cancelar parte del precio pactado.
De los medios de pruebas aportado por las partes al presente juicio y en atención a la exposición fáctica de cada una de ellas, tenemos que del acervo probatorio queda plenamente demostrado en autos la existencia del contrato verbal de compra venta sobre el descrito y delimitado inmueble, que la parte demandada de autos a través de su representada recibió parte del precio representada por la suma de 40.000,00 $ Americanos tal y como consta del documento que demuestra la transferencia, el cual quedó reconocido por la representante de la parte demandada cuando admite haberlo recibido en su cuenta bancaria aún y cuando alega que no la aportó, pero tampoco demuestra la representante de la parte demandada la causa lícita de su recepción y no devolución al demandante distinta a la relación obligatoria de compra venta del descrito y alinderado inmueble objeto de la pretensión que la misma ordeno hacer entrega de las llaves del inmueble al comprador hoy demandante de autos, que el inmueble fue objeto de posesión lícita por parte del demandante quien mediante el establecimiento del precio acordado entre las partes con el condicionamiento de pago en sus debidas oportunidades adquirió el mismo tal y como quedó, siendo en consecuencia la causa lícita de su adquisición, tal y como está plenamente demostrado de los medios documentales aportados y valorados en el proceso. Por lo tanto, al darse, como en el caso de autos, las circunstancias relevantes de que se ha manifestado el consentimiento sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, por lo cual se genera y nace así la acción de cumplimiento contractual conforme al artículo 1.167 ibídem, lo cual obliga a establecer cuál es la obligación del vendedor, desprendiéndose del propio artículo 1.474 eiusdem que, la obligación del vendedor consiste en transferir al comprador la propiedad o derecho vendido, lo cual resulta esencial a la venta y, el artículo 1.488 ibídem, establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, susceptible de ser registrado por el comprador, a lo cual se ha negado la vendedora demandada, por ello, si el vendedor no otorga la escritura, la omisión, - como en el caso de autos -, puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta, tal cual lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Ante ello, conviene establecer y desarrollar la ejecución del contrato, tomando como premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo estipulado en él, sino sus consecuencias. Para MESSINEO, “… la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato…”.
Por ello, esta Juzgadora debe interpretar que la intención de las partes era la de materializar la compra venta del inmueble descrito, por lo cual es evidente que la intención de la vendedora era vender el inmueble sin que existiera limitación alguna. Por lo que, ante el principio de ejecución de los contratos de buena fe y, ante la presencia de la existencia de un contrato de compraventa, es evidente que la intención de la vendedora era vender el inmueble so pena de no haber devuelto la parte del precio recibido del manos del comprador, pactado sobre la base del precio acordado entre las partes, --recibidos por parte de la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLÍS, a través de una transferencia internacional por el monto de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000)-; por lo que al estar perfeccionado el contrato de compraventa debe la demandada proceder a la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento registrado,circunstancia a la cual se le obliga a través del presente fallo, para cumplir de buena fe tal cual lo establece el artículo 1.160 del Código Civil,Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la parte actora pretende en la presente acción de cumplimiento de contrato, tal como se desprende del contenido de la presente demanda que la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A, proceda en cumplimiento de su obligación como vendedor a otorgarle el instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato de compra venta cuya ejecución demanda, por haberse perfeccionado entre la precitada sociedad y el actor el contrato de venta a través de la aceptación de la inicial del precio convenido y la entrega material del inmueble, y aunado a ello en su contestación la representación judicial de la parte demandada, alegó que el inmueble objeto de la presente demanda era de su propiedad y que sobre él pesaba un contrato de comodato el cual no quedó demostrado en autos pues el comodatario no demostró posesión alguna, y que existían varias personas interesadas en comprarlo entre ellos el demandante, y con las pruebas promovidas pretendió evidenciar la invasión u ocupación ilegal del galpón, lo cual no logró demostrar tampoco en el presente juicio.
Constata quien aquí decide que la presente acción está dirigida a lograr que la sociedad mercantil Inversiones 51.159 C.A, proceda en cumplimiento de su obligación como vendedor a otorgarle el instrumento que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato de compra venta cuya ejecución demanda, por presuntamente haberse perfeccionado la venta entre la precitada sociedad y el demandante, es decir, que lo pretendido por el actor, es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., cumpla con su obligación de otorgarle el correspondiente instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta efectuado entre la mencionada sociedad y el demandante, por haberse perfeccionado el mismo, con la aceptación de la inicial del precio pactado y haberse realizado la entrega material del inmueble.
Probado como está que el actor cumpliendo sus obligaciones de comprador, hizo entrega de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00), en fecha 30 de agosto de 2005, por concepto de inicial pactado entre las partes al demandado vendedor, y el mismo, en su condición de vendedor cedente, le hizo entrega material del inmueble objeto de marras al actor comprador ,es así como esta juzgadora, constata que la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y del cúmulo de pruebas que conforman el acervo probatorio, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió presentar el documento ante el organismo público Registral con la estipulación del inmueble objeto del contrato y del precio que fue pactado, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe cancelar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día CERO COMA CERO DOS QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 0,0215) por dólar americano; por lo que en consecuencia al haberse pactado el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera y a tenor de lo regulado en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela se debe cancelar el saldo o monto deudor - TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES ($360.000,00)- al valor o tasa de cambio por dólar americano establecido por el sistema cambiario emanado del órgano regulador competente, fijado para la oportunidad en que ha de producirse el pago; Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto se ordena a la demandada de autos, a proceder con el otorgamiento y suscripción del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la motivación, debidamente fundamentada y argumentada por esta instancia superior, y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, debidamente probados como quedaron los hechos expuestos por la parte actora en su pretensión, resulta forzoso para quien decide tener que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandadaen fecha 02 de julio de 2014, por la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadaSociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.,, y se Confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró Con Lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusieran los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.307.588, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A SGD, representada por la ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNÁNDEZ DE SOLIS, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.403, en su carácter de administradora, representada por la profesional del derecho ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.691, ordenándosele al comprador demandante cancelar a la vendedora demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 360.000,00), al valor o tasa de cambio por dólar americano establecido por el sistema cambiario emanado del órgano regulador competente, fijado para la oportunidad en que ha de producirse el pago, lo cual constituye el saldo a pagar en ejecución del precio establecido por las partes y así concluir con el otorgamiento y firma del documento definitivo de compraventa, del inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, y el galpón sobre ella construido, el cual se encuentra ubicado en la calle El Cambio No. 19, Zona Industrial El Piñonal, al Este de Río Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 40, tomo 80, de fecha 3 de diciembre de 1993, cuyo acto de otorgamiento y firma del documento definitivo de compra venta debe cumplir en forma voluntaria la identificada sociedad mercantil demandada, y en su defecto se procederá al Registro de la Sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A.,en fecha 02 de julio de 2014, por la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró Con Lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A.
CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A, domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1993, bajo el No. 53, tomo 107-A, para que proceda al acto de otorgamiento y firma del documento definitivo de compra venta, el cual debe cumplir en forma voluntaria, y en su defecto se procederá al Registro de la Sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA alciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.307.588,cancelar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($360.000,00), al valor o tasa de cambio por dólar americano establecido por el sistema cambiario emanado del órgano regulador competente, fijado para la oportunidad en que ha de producirse el pago.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay al primer (01) día del mes de Octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1342.
RAMI**/lz