REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2018
208° y 159°
Expediente: 1093
PARTE ACTORA: YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.144.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRLA COROMOTO ARAUJO y YULIANA EMILIA OBANDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.703 y 99.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA y ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.450.813 y V-16.912.267, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA C. MARRERO V., ANA J. BRICEÑO V., JOSÉ LUIS. ZHIVAGO SANTAMARÍA M., FRANCISCO A. DE LIMA S. y FRANLLYS R. HERNÁNDEZ A., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 70.259, 167.924, 139.775, 71196 y 169.365, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).
ÚNICO
De la revisión Exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Apelación ejercicio en fecha 07.06.2016 por la abogada FRANLLYS ROSELENE HERNÁNDEZ ARTEAGA, Inpreabogado N° 169.365 , actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulare de la cédula de identidad Nro. V-16.912.267, contra la sentencia dictada en fecha 23.05.2016 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 49236 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.144, contra las ciudadanas FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA y ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.450.813 y V-16.912.267, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 1093 en el libro respectivos.
En fecha 26 de Octubre de 2016, esta Alzada solicitó a través de oficio N° 349/2016 al Juzgado A-quo copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2016 se reglamentó la causa conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa e insta al diligenciante a consignar poder que lo faculte parta desistir.
Al folio 40, corre inserta diligencia de fecha 24 de Octubre de 2018, suscrita por la ciudadana ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulare de la cédula de identidad Nro. V-16.912.267, asistida por la abogada FRANLLYS ROSELENE HERNÁNDEZ ARTEAGA, Inpreabogado N° 169.365 en la cual manifestó: “.. Desisto de la apelación interpuesta de la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016…”.
Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
“Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que la parte quien ejerció recurso de apelación ciudadana ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.912.267, en fecha 07.06.2016 contra la decisión proferida en fecha 23.05.2016 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 49236 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.144 contra las ciudadanas FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA y ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.450.813 y V-16.912.267 respectivamente; debidamente asistida por la abogada FRANLLYS ROSELENE HERNÁNDEZ ARTEAGA, Inpreabogado N° 169.365, en fecha 24.10.2018, desiste del recurso ejercido; en consecuencia, éste Juzgado Superior una vez de verificado que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y Así se Decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 07.06.2016 por la abogada FRANLLYS ROSELENE HERNÁNDEZ ARTEAGA, Inpreabogado N° 169.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulare de la cédula de identidad Nro. V-16.912.267, contra la sentencia dictada en fecha 23.05.2016 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 49236 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.144 contra las ciudadanas FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA y ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.450.813 y V-16.912.267 respectivamente, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada y recurrente en fecha 07.06.2016 contra la sentencia dictada en fecha 23-05-2016, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 49236 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en virtud del desistimiento del mismo.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 24 días del mes de Octubre del año 2018. Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO,
RAMI/LZ
Exp. Nº 1093
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 24 de Octubre de 2018
208° y 159°
Oficio Nº 18 - __________
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presento oficio remito a usted, constante de (_____) folios útiles, expediente N° 1093, en virtud de la decisión dictada por este juzgado en esta misma fecha, con motivo de recurso de apelación ejercido por 07.06.2016 por la abogada FRANLLYS ROSELENE HERNÁNDEZ ARTEAGA, Inpreabogado N° 169.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulare de la cédula de identidad Nro. V-16.912.267, contra la sentencia dictada en fecha 23.05.2016 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 49236 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana YURI KARINA OBANDO REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-16.669.144 contra las ciudadanas FLOR DEL CONSUELO MARRERO VICUÑA y ONELIA ANTONIA FONTAINES MILANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.450.813 y V-16.912.267 respectivamente.
Remisión que hace a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Anexo: lo indicado
RAMI/
Exp N° 1093/49.236
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