REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2018
208° y 159°
Expediente: 1349.
PARTE RECUSANTE: abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510.
JUEZ RECUSADO: Abg. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (RECUSACIÓN).
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510, en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL, incoado por el ciudadano SILVERIO DOS SANTO, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510 contra el ciudadana FRANCISCA MARÍA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-327.993, en el expediente signado con el Nº 11.901, nomenclatura interna del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de Abril del año 2018, con motivo del sorteo de distribución de causa realizado el 21 de Marzo de 2018, asignándole el N° 1349 (nomenclatura interna de este Juzgado); contentivo de una (01) pieza la cual consta con setenta y nueve (79) folios útiles, según nota estampada por el secretario. (Folio 80 y 81).
El 16 de Abril del año 2018, el abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510, consignó escrito proponiendo la regulación de la competencia. (Folio 83 al 85).
Mediante auto de fecha 24 de Abril del año 2018, se fijó un lapso de 08 días de despacho siguientes a la presente fecha, para la promoción y evacuación de pruebas y vencido este se procederá a dictar sentencia. (Folio 86).
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2018, el Tribunal se pronunció con respecto al escrito consignado por la parte recusante y le hizo saber que esta Alzada se pronunciaría a la solicitud de regulación de competencia una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 87).
En fecha 04 de Mayo de 2.018 compareció ante la secretaría de esta alzada el Abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510 a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 88 al 90)
En fecha 08 de Mayo de 2.018 el Abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA supra identificado consignó diligencia ante esta alzada a los fines de consignar diligencia en la cual deja sin efecto parcialmente el escrito consignado en fecha 04 de Mayo de 2.018 el cual corre inserto a los folios 88 al 90 del expediente de marras solo a lo que respecta del particular segundo. (Folio 91)
En fecha 08 de Mayo de 2.018 este Juzgado Superior visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510 lo admite, y hace la salvedad que lo promovido por él será valorado en la definitiva. (Folios 92 y 93)
II DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
 Copia certificada de escrito de transacción celebrada en fecha 22 de Abril de 2.013 entre el ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, extranjero y titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510, debidamente asistido por el Abogado GABRIEL JESÚS LOBO SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N°153.392 y la ciudadana FRANCISCA MARÍA OSTA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-327.993 quien actuó en ese acto en nombre y representación del ciudadano MIGUEL APONTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-338.935 asistida por el Abogado ALEX ALÍ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.566.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.398 (Folios 11 y 12). Documento privado en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua A cargo de la Dra. NORA CASTILLO en fecha 30 de Abril de 2.013 la cual entre otras cosas establece lo siguiente: Homologada la transacción. (Folios 13 al 118). ).por cuantos las mismas son normas de derecho, no son medios de prueba y así se establece.
 Copia certificada de Acta de inhibición de la ciudadana Jueza Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA Abogada NORA CASTILLO en la causa N°13.673-13 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado) ( Folios 19 al 23). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de Acta de inhibición del ciudadano Juez del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO en la causa N° 020 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado) (Folio 24). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de diligencia de fecha 19 de Junio de 2.014 suscrita por los Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente presentada ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 020-14 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado) . (Folios 25 al 26) . Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.014 suscrita por los Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente presentada ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 020-14 y adjunto a la mencionada diligencia consignaron copia certificada de la diligencia de recusación sobrevenida de fecha 16 de Junio de 2.014 en el expediente N°038 nomenclatura interna del mencionado Juzgado A quo (Folios 27 al 30).
 Copia certificada de informe de recusación presentado por el Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en la causa N°038 nomenclatura interna del mencionado Juzgado (Folios 31 al 33). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de informe de recusación presentado por el Abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En la causa N° 020 nomenclatura interna del mencionado Juzgado A quo (Folios 34 y 35) . Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia Certificada de emanado del Registro Civil Municipio Costa de Oro de Certificado de Defunción. (Folio 36). Documento Público Administrativo en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de escrito de Recusación al Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA realizada por el Abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS. (Folios 37 al 40). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de informe de recusación realizado por el Abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en la causa N°11.901-14 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado) (Folios 41 y 42) . Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada del escrito de recusación presentado por los Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS en contra de la Abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES en su carácter de Jueza Del Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en la causa N°13.072 (nomenclatura interna del mencionado Juzgado) (Folios 43 y 44) . Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de informe de recusación presentado por la Abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N°13072 nomenclatura interna del mencionado Juzgado) (Folio 45). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de Escrito de Nulidad de la transacción presentado por el ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510 asistido por los Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N°13079 por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en contra de la ciudadana FRANCISCA MARÍA OSTA, titular de la cédula de identidad N° V-327.993. (Folios 46 al 59). Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada del auto de admisión de la demandada interpuesta por el ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510 asistido por los Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N°13079 en contra de la ciudadana FRANCISCA MARÍA OSTA, titular de la cédula de identidad N° V-327.993. con motivo de NULIDAD DE TRANSACCIÓN presentada por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y correspondiéndole el numero de causa 48.986-14. Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en la causa N° 48.986-14 en la cual entre otras cosas se declara sin lugar la demanda de nulidad de transacción (Folios 61 al 67). ). Por cuantos las mismas son normas de derecho, no son medios de prueba y así se establece.
 Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil Mercantil Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 030 nomenclatura interna de ese Juzgado el cual entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.891.510, y se confirmo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. (Folios 68 Al 72).Por Cuantos las mismas son normas de derecho, no son medios de prueba y así se establece.
 Copia certificada de auto de fecha 31 de Marzo de 2.017 emanado por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua el cual entre otras cosas de declara inadmisible la solicitud de ejecución de la transacción efectuada por la ciudadana MARÍA OSTA DE APONTE. (Folios 73 y 74) Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
 Copia certificada de escrito de recusación al Juez en el expediente N°11.901-14 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo De Municipio Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua presentado por el Abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS supra identificado en autos. (Folios 75 y 76) Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio 01 y 02, escrito de fecha 14 de Febrero de 2018, presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510, mediante la cual recusa a la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 4° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…en hora de despacho del día de hoy, 14 de Febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal el Abogado litigante, JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, quien con el carácter de Apoderado del Ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, tal como está acreditado en las actas procesales, expone: Paso de inmediato y en forma SOBREVENIDA , A recusar a la Ciudadana Juez de este Tribunal, en base a las argumentaciones de derecho siguientes. PRIMERO: Establece el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “ DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA SENTENCIA DEFINITIVA O LA INTERLOCUTORIA SUJETA A APELACIÓN, NO PODRÁ REVOCARLA NI REFORMARLA EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO.” SEGUNDO: así la norma invocada, el 31 de marzo de 2017, el Tribunal dicta una interlocutoria sujeta a apelación (FOLIOS 176 al 177), y dijo que como presentado ante el órgano jurisdiccional sin ser abogada, violentando los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3° SW L Ley de Abogados, esta se había atribuido tal carácter como lo declaró la Juez, en los siguientes términos: “POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN EFECTUADA POR LA CIUDADANA FRANCISCA MARÍA OSTA DE APONTE.” (Véase Folio 177 in fine). De tal manera, que esa decisión de la Juez es una interlocutoria sujeta a apelación, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide su revisión por parte de quien produjo dicho fallo. TERCERO: Esa decisión de 31/03/2017, por imperio de la ley quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido contra ella apelación alguna por parte de quien demandó sin ser abogada. CUARTO: Diez (10) meses después de aquel fallo del 31 de marzo de 2017, la actual Jueza de este Tribunal, contrariando su propia decisión, en fecha 09 de enero de 2018 dicta de oficio y sobre el mismo punto una nueva decisión (Folio 212), con la que le dio un revolcón antiprocesal y contradictorio al fallo del 31/03/2017( en la que dijo que no era ejecutable la transacción solicitada, por inadmisible). Dijo la Jueza en este nuevo fallo del 09/01/2018, que se procediera al cumplimiento voluntario de lo que la Jueza había prohibido en su fallo del 31 de marzo de 2017, sin mencionar, además, norma alguna del Código de Procedimiento Civil que lo apoyara, la cual se dejó en blanco e inutilizada. QUINTO: Como podrá observarse y confrontando las dos decisiones; la primera de ella, del 31 de marzo de 2017, donde dice que no se puede ejecutar la transacción; y la segunda del 09 de enero de 2018, en la que ordena el cumplimiento voluntario, es reveladora de una decisión arbitraria y con un manifiesto interés directo y tangible a primera vista, puesto que resulta directamente de la atería debatida, quebrantándose así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; procurándole así al actor un beneficio que no le correspondía, por no haber ejercido el recurso de apelación a que tenía derecho contra el fallo del 31/03/2017. SEXTO: Por los razonamientos de derecho que anteceden y de conformidad con los ordinales 4° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente LA RECUSO EN FORMA SOBREVENIDA, porque su opinión jurídica violenta el debido proceso. La igualdad de las partes y trastoca los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y, porque su opinión procesal denota un marcado interés en favorecer a la contraparte, a quien le había precluido la oportunidad de apelar del fallo del 31 de marzo de 2017, que declaró inejecutable su solicitud de ejecutar la transacción por inadmisible. Bien ha dicho la Sala Constitucional, que no existen recusaciones taxativas de ninguna especie, porque pudieran sobrevenir otras causas, como es el caso de autos. Solicito a la ciudadana Juez, levante el Informe correspondiente, se desprenda de esta causa y envié el presente expediente a la Distribución. A los fines previstos en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, señalo desde ya y para que conozca el superior jerárquico vertical, esto es, el Juez de Primera Instancia Civil, se remitan las siguientes copias certificadas de las actuaciones que cursan en las actas procesales: DEL PODER APUD ACTA QUE NOS OTORGÓ NUESTRO MANDANTE (FOLIOS 55); DEL FALLO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2017 (FOLIOS 176 AL 177); DEL FALLO DE FECHA 09 DE ENERO DE 2018 (FOLIOS 212); DE ESTA DILIGENCIA JUNTO CON EL AUTO QUE LA PROVEA. Es todo.- …”.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 15 de Febrero del año 2018, la Jueza recusada levantó informe de recusación, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela del folio 01 al 03 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“…PRIMERO: En horas de despacho del día miércoles catorce (14) de febrero del año en curso (2017), compareció ante este Tribunal el Abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.690, parte demandada en el presente juicio, y ante la Secretaria del Tribunal presentó escrito mediante el cual pasa a recusarme como juez de la causa, fundamentó su recusación en que:
Primero: establece el encabezamiento del artículo 252 del código de procedimiento civil: “después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Segundo: así la norma invocada, el 31 de marzo de 2017, el tribunal dicta una interlocutoria sujeta a apelación (folios 176 al 177), y dijo que como presentado ante el órgano jurisdiccional sin ser abogada, violentando los artículo 166 del código de procedimiento civil y 3° de la ley de abogados, esta se había atribuido tal carácter como lo declaró la juez, en los siguientes términos: “por los razonamientos anteriores, este tribunal declara inadmisible la solicitud de ejecución de la transacción efectuada por la ciudadana francisca maría osta de aponte.” (Véase folio 177 in fine). de tal manera, que esa decisión de la juez es una interlocutoria sujeta a apelación, conforme al artículo 252 del código de procedimiento civil, lo que impide su revisión por parte de quien produjo dicho fallo.
Tercero: esa decisión de 31/03/2017, por imperio de la ley quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido contra ella apelación alguna por parte de quien demandó sin ser abogada.
Cuarto: diez (10) meses después de aquel fallo del 31 de marzo de 2017, la actual jueza de este tribunal, contrariando su propia decisión, en fecha 09 de enero de 2018 dicta de oficio y sobre el mismo punto una nueva decisión (folio 212), con la que le dio un revolcón antiprocesal y contradictorio al fallo del 31/03/2017( en la que dijo que no era ejecutable la transacción solicitada, por inadmisible). dijo la jueza en este nuevo fallo del 09/01/2018, que se procediera al cumplimiento voluntario de lo que la jueza había prohibido en su fallo del 31 de marzo de 2017, sin mencionar, además, norma alguna del código de procedimiento civil que lo apoyara, la cual se dejó en blanco e inutilizada.
Quinto: como podrá observarse y confrontando las dos decisiones; la primera de ella, del 31 de marzo de 2017, donde dice que no se puede ejecutar la transacción; y la segunda del 09 de enero de 2018, en la que ordena el cumplimiento voluntario, es reveladora de una decisión arbitraria y con un manifiesto interés directo y tangible a primera vista, puesto que resulta directamente de la atería debatida, quebrantándose así el artículo 15 del código de procedimiento civil, que obliga a los jueces mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; procurándole así al actor un beneficio que no le correspondía, por no haber ejercido el recurso de apelación a que tenía derecho contra el fallo del 31/03/2017.
Sexto: por los razonamientos de derecho que anteceden y de conformidad con los ordinales 4° y 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil, formalmente la recuso en forma sobrevenida, porque su opinión jurídica violenta el debido proceso. la igualdad de las partes y trastoca los artículos 15 y 252 del código de procedimiento civil; y, porque su opinión procesal denota un marcado interés en favorecer a la contraparte, a quien le había precluido la oportunidad de apelar del fallo del 31 de marzo de 2017, que declaró inejecutable su solicitud de ejecutar la transacción por inadmisible.
En primer lugar debo proceder muy respetuosamente, a rechazar, negar y contradecir los argumentos esgrimidos por el Abogado José Rafael Torrealba, quien pretende soslayar la aplicación de justicia, en este caso la ejecución de la sentencia que obre en contra de su representado por constituir el desalojo del inmueble que ocupa, y en la cual, las partes, celebraron una transacción debidamente homologada y declarada firma, además, es importante señalar que la homologación de la transacción fue ratificada por el Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Bancario, Del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, se trata de un juicio donde se han producido tres inhibiciones, una recusación a propósito de la inversión del recusante Abogado José Rafael Torrealba, tal como podrá inferior esta instancia Superior de las actas que se acompañan a la presente incidencia, lo que denota una contumacia por parte del referido profesional del derecho a que no se ejecute la sentencia homologada, sin evidenciar que haya ejercido recurso en contra de esta.
Por lo que a todo evento sin convalidad los alegatos de la recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente incidencia de recusación, continúe conocimiento de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución. Anexo a la presente acta remítase copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea decidida la incidencia planteada…”

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
Conoce esta alzada la presente incidencia de recusación interpuesta en fecha 14.02.2018 por el abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510 contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Prevé la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por la dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aun vigente, en la cual quedó establecido que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, por ser aquellos los jueces naturales conforme a la aludida resolución; criterio sostenido en sentencia de fecha 16.06.2014, Exp. 2014-000128 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siendo que para el momento de la interposición de la misma ya se encontraba en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006, y visto el criterio jurisprudencial ut supra; es por lo que permite determinar que este Juzgado Superior es competente para conocer en alzada de la recusación planteada . Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.290, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510, mediante la cual recusa a la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, fundamentada en el Ordinal 4º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito inserto en el folio 01 y 02.
Por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Asimismo, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la juez recusada con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causales que se señalan, se encuentra fundamentada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 4° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 4º y 15° del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los cardinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte no aporto al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causales invocadas para dar por demostrada la misma, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocada por él, es decir, la establecida en los Ordinales 4° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas y adminiculado con sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 05-149 de fecha 15.04.2005, es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510 en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL, incoada por el ciudadano SILVERIO DOS SANTO, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510, contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-327.993, en el expediente signado con el Nº 11.901, nomenclatura interna del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de juez del mencionado tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el cardinal 4° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVERIO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510 en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL, incoada por el ciudadano SILVERIO DOS SANTO, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510, contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-327.993, en el expediente signado con el Nº 11.901, nomenclatura interna del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de juez del mencionado tribunal.
SEGUNDO: Se ordena a la Abogado ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS en su carácter de Juez del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de DESALOJO DE LOCAL, incoada por el ciudadano SILVERIO DOS SANTO, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.510, contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA OSTA, titular de la cedula de identidad N° V-327.993, en el expediente signado con el Nº 11.901.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 1349
RAMI