REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2018
208° y 159°
Expediente: 1414
JUEZ RECUSADO: Abg. NORA CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (RECUSACIÓN).
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL, en el expediente signado con el Número 15.323-18 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas por este Despacho según nota estampada por el secretario el día 25 de Septiembre de 2018, contentivo de una (01) pieza constante de siete (07) folios útiles, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2018, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado, o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, es decir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa en los folios uno (01) y dos (02), escrito de fecha 18 de Septiembre de 2018 presentado por el abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280, mediante la cual recusa a la ciudadana Abogada NORA CASTILLO. Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) Las actuaciones cumplidas por la ciudadana Juez Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Son Nulas de Nulidad Absoluta en virtud de las causas que se exponen a continuación:
1) A partir de que se AVOCA tal y como lo dice el auto de fecha 08 de Mayo de 2018, nuestro representado tiene como causal de Recusación la contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 18, 26 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pues tal y como consta en AUTO de fecha 11 de julio de 2018 “LA JUEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO SE PRONUNCIO FUERA DE TODO LAPSO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS SENTENCIANDO SIN LUGAR FIJANDO UNA POSICIÓN MUY CLARA” a favor de la parte actora UNIVERSAL BIENES RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA), representada por la ciudadana THAIS PERNIA MORENO plenamente identificada en autos.
1°) Citación notificación realizado en la persona del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO. Por ser nulas e ilegal todo el procedimiento de citación notificación realizado en la persona del ciudadano. Por ser estas defectuosas al no cumplir los extremos del artículo 218 del C.P.C, el N° de cedula no coincide con el Demandado y el Demandante no corresponde con la identificación de quien impulsa la Demanda. Cabe destacar que el arrendatario no recibió la compulsa de la demanda, asimismo no está firmada con fecha y hora ni recibida por el supuesto ciudadano Ruel Madrigal. El cual se anexo ad effectum videndi ed probando. Copia simple marcado con la letra “D” la cual riela en el folio 101, con lo cual probamos lo defectuosa al no cumplir los extremos del artículo 218 del C.P.C por cuanto toda notificación de un procedimiento es de orden público, y más aun por tratarse de una garantía estatuida en el ordinal 1° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 3 de la Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Por todos los antes expuestos, así las cosas Ciudadano Juez con este elemento probatorio a su vez probaremos a este la existencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada promovente de la cuestión previa, instrumento probatorio documental aportado contentivo de seis (6) folios útiles el cual anexamos ad effectum videndi ed probando. Copia simple marcado con la letra “G”. Así las cosas la honorable ciudadana Juez se niega no toma en cuenta. El contrato de arrendamiento que fuera debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta (5°) de Maracay, en fecha 9 de octubre de 2001, quedando inserto en los Libros de dicho Despacho bajo el N° 79, Tomo 311 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria. Documental de la que me hago valer para probar los quince (159 años que tiene el ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO como arrendatario de dicho local comercial, asimismo comprobaremos la nulidad absoluta de los documentos aportados por la parte recurrente los cuales rielan en los Folios 102 al 108.
2°) Cuando la Ley exige expresamente determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11°.
3°) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la Ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Así, cabe acotar que este Sentenciador en armonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y la doctrina referenciada, hace caso omiso a ello, esto en la presente demanda de Desalojo de Local comercial, es tramitada por el procedimiento especial que establece la Ley para Regularización de Arrendamiento para Locales Comerciales en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos específicos en el articulo 340 eiusdem, como lo es el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión la legitimidad actor, el no haber presentado documentos validos y legales que haga constar que haya agotado la vía administrativa ante el Sundee, y el otorgamiento de los tres años de prorroga cuyo documento de notificación judicial de Prorroga Legal entregado al ciudadano arrendatario, la decisión unilateral del arrendador al solicitar la prorroga legal al arrendatario mediante solicitud Nº 262-14, donde se evidencia que el arrendatario no suscribió el acta, Notificación judicial supuestamente emitida por el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. La cual no se encuentra estampada la firma del ciudadano juez ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, NI EL SELLO DEL TRIBUNAL, solamente se visualiza la rúbrica de la abogada asistente Thais Pernia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29722. Es oportuno señalar que dicha notificación no menciona en el archivo del mencionado juzgado, se consigna copia simple ad effectum videndi, marcada con la letra I la cual riela en los folios 111 al 112 y se visualiza que no fue retirada por el solicitante, cuya casilla de firma de solicitante se observa vacía y sin firma, así como tampoco tal como se evidencia en el Libro de solicitud del referido Tribunal, la cual reposa en el folio 111 de dicho libro, hecho este que probamos con el folio 111, DEL LIBRO LLEVADO POR ESE Tribunal, de fecha 30 de enero de 2017. La cual se consigna copia simple ad effectum videndi, marcada con la letra J, la cual riela en los folios 113 al 117. Situación esta que fue denunciada en la Insectoría de Tribunales, los contratos presentados poseen vicios de incongruencias lo cual lo hace carecer de eficacia procesal al no estar adecuado a la legislación vigente de arrendamiento comercial, contemplado, clausulas leoninas, relajando normas de orden público en contra de nuestro poderdante. Lo que se deduce que legalmente no ha transcurrido la prorroga legal, se cometió un acto fraudulento, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código. Todo lo cual hace prosperar dicha causal de Recusación. Ahora bien la ciudadana Juez Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Transgrede, Pisotea Y Violenta El Principio Del Debido Proceso, Derecho A La Defensa Y La Tutela Judicial Efectiva Todos de rango constitucional y legal a los artículos 3, 18, 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Cuando decide a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de julio de 2018 NULA DE NULIDAD ABSOLUTA según lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional porque son actuaciones violatorias de Derechos Fundamentales como lo son: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3, 18, 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Al no tomar en cuenta las documentales aportadas por la parte demandada. Por tanto la ciudadana Juez en concordancia a nuestra diligencia del día de hoy debió decidir según mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO...” Es por lo cual a todo evento y para que la SENTENCIA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, NO PUEDA generar efecto alguno, encontrándome en el lapso hábil para plantear la Recusación según lo establece expresamente los artículos 82 ordinal 12 y 90 del Código de Procedimiento Civil, he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana JUEZ: por haber emitido criterios personalísimos relacionado con cuestiones previas del articulo 342 numeral 11 que decidir antes sobre el Primer Punto, todo lo cual es causal de Recusación contenida en el articulo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil el cual dice expresamente lo siguiente: “POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERESES, O AMISTAD INTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES”. Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PÚBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES....”
III. EXCEPCIONES DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 19 de Septiembre de 2018, la Juez recusada levanto informe de recusación, el cual riela al folio 03 y 04 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“ (…) En horas de Despacho del día 18 de Septiembre de 2018, compareció a la sede del presente Tribunal, el Abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.015.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280, parte demandada en el presente proceso, el precitado abogado procede a Recusarme fundamentándose en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°, en la presente causa llevada por ante este Tribunal, alegando textualmente lo siguiente:
“a los fines de exponer y solicitar: Las actuaciones cumplidas por la ciudadana Juez Suplente. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Son nulas de Nulidad en virtud de las causas que se exponen a continuación: 1) A partir de que se Avoca tal y como lo dice el auto de fecha 08 de Mayo de 2.018, nuestro representante tiene como causal de Recusación la contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 18, 26, de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Pues tal y como consta en AUTO de fecha: 11 de julio del 2.018 “LA JUEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO SE PRONUNCIO FUERA DE TODO LAPSO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS SENTENCIANDO SIN LUGAR FIJANDO UNA POSICIÓN MUY CLARA” a favor de la parte actora: THAIS PERNIA MORENO plenamente identificada en autos”…omisis…
Con respecto a los alegatos del recusante sobre los hechos que aduce contra mi persona es necesario informar al respecto, de manera expresa formal que NIEGO Y RECHAZO categóricamente la recusación formulada en mi contra, tanto en los fundamentos de hecho y derecho, por cuanto no se ajustan a la realidad, sin nada que pueda probarse, así como la forma en que plasma su escrito los alegatos en que se fundamenta con alegaciones que no concuerdan con una causal de recusación, alegando fundamentos de derecho que pueden atacadas a través de recursos judiciales establecidos en la Ley, y no por vía de recusación, pues me hace inferir que la enemistad manifiesta y sentimiento negativo a mi actuar como Juez en la causa que sigue por este Tribunal.
De todo lo antes transcrito y expuesto, se desprende entonces, que la recusación ejercida por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, arriba identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, resulta improcedente, por no encontrarme incursa en la causal de procedencia de la recusación, ya que no existen violación al debido proceso y normas de orden público, al contrario en la causa se le dio continuidad dando cumplimiento al debido proceso, y en consecuencia es un hecho inexistente que en modo alguno pudiera configurar la amistad entre mi persona y la profesional del derecho THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante Sociedad de Comercio UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), y mucho menos que lo lleve a pensar que existe imparcialidad en la causa que cursa por ante este Tribunal, sino por el contrario, a pesar de la falta de personal y volumen de trabajo, logramos y tratamos en darle respuesta oportuna a los usuarios, y en especial a los profesional del derecho, pues es mi obligación como Jueza, hacer esta declaración y en resguardo de mantener mi imparcialidad e idoneidad al cargo que represento y en atención que todos los ciudadanos tienen derecho y esperan que le llegue la justicia por medio de la emisión de un fallo y que la misma sea dictada en forma clara, transparente e imparcial, y que sobre dicha las sentencias que se emiten puedan ejercer los recursos procesales, como lo ha hecho el profesional del derecho, por tal motivo pido a la Superioridad que la recusación planteada sea declarada SIN LUGAR.
Al respecto debo señalar que, de manera expresa formal que niego y rechazo categóricamente la recusación formulada en mi contra, tanto en los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no se ajustan a la realidad, así como la forma en que plasma su escrito los alegatos en que se fundamenta, me hace inferir que la enemistad manifiesta y sentimiento negativo a mi actuar como Juez en la causa que sigue por este tribunal.
Sin embargo, a fin que no pueda verse comprometida mi imparcialidad como Juez, procedo en este mismo acto a desprenderme del conocimiento de la causa para el juez Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que resulte competente por distribución, para que decida la presente incidencia, para lo cual será remitida copia certificada del presente informe. Si las partes procedieran a ello, será remitido el expediente al Tribunal de estos Municipios que funja como Distribuidor, para que designe al Tribunal que deberá continuar conociendo de la causa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte recusante promovió lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, copia certificada de decisión dictada por el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2018, en la cual declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2, 3, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 6 ejusdem, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuestas y opuestas por la parte demandada en el presente procedimiento seguido por la Sociedad en nombre colectivo UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia), contra el ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, por Desalojo de Local. Por cuantos las mismas son normas de derecho, no son medios de prueba y así se establece.
Marcada con la letra “B”, copia certificada de Notificación Judicial de Prorroga Legal realizada por al arrendador al arrendatario, mediante solicitud N° 262-14, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de abril de 2014. Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
Marcada con la letra “C”, copia certificada de la certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2017, donde se dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil del mencionado Tribunal con ocasión a la notificación del ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, realizada en fecha 13 de octubre de 2017. Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
Marcada con la letra “B1”, copias certificadas de: Diligencia de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por el abogado Luis Enrique Díaz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, mediante la cual solicita copia certificada de la pagina 111 contenida en el libro destinado a los asuntos solicitados en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Auto de fecha 30 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual acuerda expedir copia certificada del folio 111 del Libro de Solicitud llevado por el mencionado Tribunal; Copia de la página 111 del Libro antes mencionado. Documento Público en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
marcada con la letra “D”, copias certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Giovanni Misantoni Muti, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.062, en su condición de Arrendador; y el ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280, en su condición de Arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta (5°) de Maracay, en fecha 9 de octubre de 2001, quedando inserto en los Libros de dicho Despacho bajo el N° 79, Tomo 311 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria. Documento privado en copia certificada, el cual al no haber sido impugnado conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante Abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280, mediante la cual recusa a la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En El Juicio Por Desalojo De Local, en el expediente signado con el Número 15.323-18 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Asimismo, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la juez recusada con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no Establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causales que se señalan, se encuentra fundamentada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4º Por tener el recusado, sociedad de interese, o amistad, con alguno de los litigantes.
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinales 12 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación; planteada por el Abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280, contra la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En El Juicio Por Desalojo De Local, En El Expediente Signado Con El Número 15.323-18 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Abogado LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.499, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.280, contra la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL, en el expediente signado con el Número 15.323-18 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de DESALOJO DE LOCAL, en el expediente signado con el Número 15.323-18 (nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 24 de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:50 a.m.-
EL SECRETARIO
EXP. 1414
RAMI/LZ/PE.
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