REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 350
JUEZ INHIBIDO: ABG. NORA CASTILLO en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil) Expediente N° 13.999-13. , nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.013 por la Abogada NORA CASTILLO en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.L.B C.A” contra de la Sociedad Mercantil “HOTEL FLORIDA S.R.L” este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 02 y 03 de este expediente, la funcionaria judicial inhibida expone lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre de 2.013, encontrándome dentro de las horas destinadas en la tablilla para despachar quien suscribe la presente, con el carácter de Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA expone: Por cuanto mediante auto de esta misma fecha se le dio entrada al presente expediente signado con el N°13.999-13, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del predicho Tribunal, y de la revisión de las actas que componen el expediente, se constata y evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079 y por cuanto he sido recusada por los referidos profesionales del derecho en los expedientes signados con los Nros. 13214-12, 11646-07, invocando la causales contenidas en los ordinales 8,18,19 y 20 del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, indicando en sus escritos de recusación lo siguiente:
“Procedemos formalmente a RECUSARLA, EN FORMA SOBREVENIDA, por enemistad manifiesta, entre las partes, que surge de la propia denuncia en razón de que la Juez no va a ser imparcial.
La recusamos POR ENEMISTAD MANIFIESTA Y PERDURABLE con la funcionaria judicial, por estar comprometida su imparcialidad objetiva, su transparencia y equilibrio procesal, derivado del auto de fecha 21 de mayo de 2011, dictado en el Expediente N°12.764-11 (Nomenclatura de este Tribunal, que ordenó como “Victima” el enjuiciamiento criminal contra los actuantes, en este acto.
Ahora bien; y a los fines de que no se vea en entredicho mí imparcialidad y objetividad en las resultas del presente juicio, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, acogiéndome a lo preceptuado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conceptualizado en los términos siguientes:
Causales de inhibición consagradas en la Sección VIII (De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales) específicamente en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que textualmente reza:
SECCIÓN VIII
De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales
LA INCOMPETENCIA SUBJETIVA
Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Dejo de esta forma extendido el informe correspondiente y pido a Juez a cuyo conocimiento sea sometida la inhibición, que la declare con lugar por las razones anteriormente expuestas. En consecuencia, remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la presente inhibición. …”.
En fecha 13 de Noviembre de 2.013 el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (En Funciones De Distribuidor) recibe la ya mencionada acta de inhibición planteada por la Abogada NORA CASTILLO en su carácter Jueza Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y Correspondiéndole Conocer La Incidencia Al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. (Folio 02 Al 04 Y Su Vuelto)
El 10 de Diciembre de 2.013 el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua dicto sentencia interlocutoria mediante la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente, para conocer de la acción de INHIBICIÓN proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; y declina la misma al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de ley…”
En fecha 09 de Enero de 2.014 este Despacho dicto auto mediante el cual le hace saber a las partes que fue recibido el expediente de marras y que se dictaría resolución a la misma luego de tres días siguientes a la emisión del auto. (Folio 09)
El 13 de Enero de Enero de 2.014 comparecieron ante la secretaría de este Juzgado los abogados JOSE RAFAEL TORREALBA E IRIS RODRIGUEZ, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente a los fines de consignar escrito mediante el cual manifestaron a este Despacho se abstuviera de decidir el fondo de la inhibición hasta tanto se dictará sentencia que regulara la impugnación de igual manera consignaron copias simples a los fines de fundamentar su pretensión. (Folios 11 al 16).
Corre inserto a los folios 17 al 21 del expediente de marras sentencia dictada por esta alzada mediante la cual entre otras cosas se dispuso lo siguiente:
“… UNICO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente con decisión de esta alzada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la impugnación de marras propuesta por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez. Ambos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en sus caracteres acreditados en el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”
El 15 de Enero de 2.014 esta Superioridad dicto auto mediante el cual se ordena expedir por secretaría copias certificadas, de igual manera se ordenó librar el oficio N°22/2014 al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de remitirles copias certificadas del expediente 350-2013 (nomenclatura interna de este Despacho). (Folios 22 y 23)
En fecha 15 de Abril de 2.014 comparecieron ante la sede de este Despacho los Abogados JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ quienes se encuentran debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente a los fines de manifestar el criterio que poseen sobre la inhibición de la operadora de justicia, de igual forma consignaron copias simples a los fines de fundamentar su pretensión. (Folios 25 al 34)
El 16 de Junio de 2.014 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dictó la sentencia N°000374/2014 a través de la cual declaro a este juzgado superior competente para decir la inhibición planteada.
En fecha 17 de octubre de 2018 se reanudo la causa del abocamiento de quien suscribe.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la ciudadana la Abogada NORA CASTILLO en su carácter Jueza Temporal del Juzgado Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua procedió a inhibirse conforme a lo establecido en el cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación; adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente :
..“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.
Adminiculado con en Sentencia proferida en fecha 09.12.2009, Expediente N° 09-478, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con la decisión antes explanada.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por el juez inhibido, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida jueza se apoya en los motivos donde pudiera estar comprometida su imparcialidad por lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la jueza inhibida, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en la referida causa, por la Jueza Temporal Nora Castillo, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza NORA CASTILLO actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal, por ante el juzgado que se convierte en juez natural de la aludida causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 24 de Octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:11 p.m.-
EL SECRETARIO
EXP. 350
RAMI
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