REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
RESOLUCION: Nº S2CMTB-2018-00405
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00487

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevada anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de Enero del año 1989, anotado bajo el N° 10, Tomo: 01 habilitado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.191.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.966 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de Marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.115 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO. (Recurso de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-6.191.063, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.966, presentada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, la cual cursa al folio 155 de la segunda pieza del actual expediente, en el presente juicio de Desalojo; mediante la cual procede a anunciar Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Trece (13) de Agosto de 2018; éste Juzgado Superior examina, que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 17 de Septiembre de 2018, trascurriendo de la siguiente manera: 17-09-2018, 18-09-2018, 19-09-2018, 20-09-2018, 21-09-2018, 24-09-2018, 25-09-2018, 26-09-2018, 27-09-2018 y 28-09-2018; siendo anunciado el día Veinticinco (25) de Septiembre del año en curso, en virtud de lo cual el Recurso anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el séptimo día hábil del lapso establecido. Así se declara.
De esta forma se dirige esta Superioridad a precisar la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados por ley para el anuncio, siendo el último de estos el 28-09-2018 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, citamos lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico referente a la interposición del Recurso de Casación; el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

De igual forma, es fundamental citar el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

Debido al sustento jurídico invocado concluimos que en esencia los requisitos que otorgan admisibilidad a un Recurso de Casación son los siguientes:
1.-Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2.-Que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Por lo señalado anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que el primer requisito establecido para que pueda ser admitido el Recurso anunciado se encuentra satisfecho. Por cuanto este Tribunal Superior Segundo, emitió decisión en fecha 13 de Agosto de 2018, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR MARCANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por Desalojo; siendo esta una sentencia que pone fin al juicio.
Con respecto al requisito referente a la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso, determinar su cumplimiento y garantizar el debido proceso, considera esta superioridad necesario citar la decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, que expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

Con arreglo a los criterios jurisprudenciales previamente citados, es evidente que el momento que debe estimarse para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía exigida para acceder a sede casacional será aquel en el que se interpuso la demanda; por lo tanto, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá entonces calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda; por lo tanto este Juzgado Superior verifica que la demanda principal de la presente causa, fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) tal como se desprende al folio (06) de la primera pieza cursante en el expediente, cantidad estimada en la actualidad en 400,00 Bolívares Soberanos de acuerdo a la reconversión monetaria según Gaceta Oficial N° 41.460. De esta manera, verificó esta juzgadora que para la fecha en que se interpuso la demanda del juicio principal, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 establece la exigencia de una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Asimismo, para la fecha en que se introduce dicha demanda se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 40.608 (de fecha 25 de febrero de 2015), en la cual se oficializa el reajuste de la Unidad Tributaria a Ciento Cincuenta Bolívares Bs.150,00 dando como resultado que el valor estimado de la demanda es equivalente a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS Unidades Tributarias (Bs. 40.000.000,00 entre 150,00 bs = 266.666,66 U.T).
En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales estudiados con anterioridad y examinada la decisión objeto del Recuso de Casación, se observa con indudable claridad que la misma no satisface la cantidad de unidades tributarias exigidas para acceder en sede casacional, requisito sine qua non, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad. Así se establece.
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el ciudadano JULIO CÉSAR MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.966, presentada en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Trece(13) de Agosto de 2018; de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se encuentran satisfechos todos los requisitos establecidos para la admisibilidad del Recurso de Casación.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (12:00 m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/AD/laurac.-
S2-CMTB-2018-00487