REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
209° y 160°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00519.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2018-00555.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-ARMA MAT.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PINO PAREDES y CARLOS BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 41.067 y 67.898.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EMPERATRIZ CHACIN FLEMING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.099 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 04, correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial, ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-ARMA MAT, representada por sus Apoderados Judiciales abogados MARIA PINO PAREDES y CARLOS BARONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 41.067 y 67.898, en contra de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ CHACIN FLEMING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.099, representada por su Apoderado Judicial, OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 0599-17, según la nomenclatura interna del Tribunal emisor, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal antes referido, en cuyo dispositivo, declaró lo siguiente: "...PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA, C.A, representada por sus Apoderada Judicial abogada MARIA PINO, supra identificada en autos, contra la ciudadana MARIA EMPERATRIZ CHACIN FLEMING, titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.099, representada por su Apoderado Judicial, abogado OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727. SEGUNDO: Se ordena el desalojo y en consecuencia la desocupación del inmueble ubicado en la urbanización Parque residencial El Moriche, con los bienes anexados mediante inventario al contrato, situado en la avenida RAFAEL ORTECA CANO, sector Juanico, casa distinguida con el N° 7, parcela D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, una vez que se garantice el destino habitacional de la parte arrendataria, para lo cual se libran los oficios respectivos a la coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Monagas, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de vivienda.
El día Quince (15) de Octubre del presente año, tuvo lugar la audiencia oral siendo las 10:00 am; donde se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo se deja expresamente constancia de la comparecencia de la parte demandante representada por la abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067.
II
DE LA EXPOSICION DEL APELANTE - PARTE DEMANDADA
El Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, expresó lo siguiente:
....OMISIS…. " De marras se desprende, que el procedimiento y la Sentencia están afectados de Nulidad, de Orden Público, siempre cuando acudí a las audiencias no abale acto ninguno por cuanto: Nunca estaba constituido el Tribunal, bien sea porque la secretaria, el alguacil o el mismo Juez que llegaba hasta treinta (30) minutos después, ciudadana jueza si hace un recorrido del procedimiento se dará cuenta que en cada acto deje constancia de dichas irregularidades siempre fueron negadas mis peticiones en busca de la justicia para mi defendida, como vemos es un caso de arrendamiento de inmueble para uso familiar, donde la ley es muy novedosa y cabe destacar protegerá, al débil jurídico, entre uno de los actos que pedí la nulidad fue uno con fecha dieciocho de mayo del año 2018, el cual corre inserto en el folio 112, la ciudadana jueza nunca se pronuncio, sino en la sentencia subsanado dicho error cabe destacar que las sentencias no son para subsanar sino para dirimir, el artículo 211 del Código de Procedimiento civil es muy sabio y cito textualmente y solicito a la majestad de este Tribunal darle lectura a la cita de Rangel Romber en su tratado de Derecho Civil Venezolano, procede la ciudadana juez a autorizar la lectura del mismo; tomo 2 pagina 197 " para la autorizada doctrina significa la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La reposición se distingue de la renovación, en que la función técnica de esta consiste en poner, en ligar el acto nulo otro formalmente valido y eficaz, y sin afectar el desarrollo del proceso; mientras que la reposición anula lo actuado a partir del acto irrito y retrotrae el proceso a un estado anterior", fin de la cita. Ciudadana Jueza superior las actas del recorrido del presente juicio por desalojo de vivienda están nulos de nulidad por cuanto se le vulneraron los derechos a mi defendido, unos de ellos anulándole los oficios emitidos del banco Caroní, en el estado de cuenta donde mi defendido justifica el pago del canon de arrendamiento, segundo se pidió traer unas posiciones juradas, a unas de la ciudadanas de la empresa para que rindiera su posición jurada, sobre si esa cuenta bancaria pertenecía a ella, y había autorizado a depositar en ella, el juez de la causa se negó a oír dichas posiciones juradas, por cuanto adujo que no eran parte en el juicio, siempre hubo obstáculos para el débil jurídico, hasta en uno de los actos catalogarme como grosero e irrespetuoso en uno de los actos solo porque exigía justicia y majestuosidad en unos de los actos, es por lo que solicito ciudadana jueza se declare sin lugar dicha sentencia y se reponga al estado de promoción de pruebas. Es todo ...Omisis...
III
DE LA EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su correspondiente oportunidad, interviene la Abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, quien expone: "Ratifico en cada uno de sus actos la sentencia definitiva que puso fin al proceso de fecha Veintiuno (21) de septiembre del año 2018, en la cual se declara con lugar el desalojo por parte de la ciudadana María Emperatriz Chacín Fleming, el apoderado de la parte demanda señala que la sentencia es nula sin decir que tipo de nulidad es, ya que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procediendo Civil se han cumplido con todos los requisitos tanto de lo dispuesto en el articulo 243 ejusden, así como porque la misma es positiva y con arreglo a lo que las partes debatieron en juico, el apoderado de la parte demanda señala que se le negaron sus peticiones para la justicia sin aclarar cuáles fueron las peticiones que le fueron negadas para hacer justicia, por lo que solicito se desestime este pedimento, el apoderado de la parte demandada señala que en sus pruebas para favorecer a su representada promovió la prueba de informes específicamente la del banco Caroní. Ciudadana jueza la parte demanda cuando en segunda oportunidad promovió esta prueba la promovió ratificando la prueba solicitada en la primera oportunidad que tuvo para promover, a lo cual válidamente por nuestra parte se le hizo oposición ya que se trataba de un acto nulo. Seguidamente en su misma promoción promovió la posiciones juradas a un tercero que nada tiene que ver con el proceso, ya que quien es parte como demandante es una persona Jurídica a lo que válidamente se le hizo oposición de marera tempestiva y la misma fue procedente, de conformidad con el principio de exhaustividad y de acuerdo a lo que la parte apelante esgrime en su exposición anterior es necesario que se revise que la parte apelante hizo señalamientos en cuanto al funcionamiento administrativo del tribunal solo en la audiencia y el tribunal en el texto de la sentencia le dio respuesta a su señalamiento, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se niegue la solicitad del demandado de reponer la causa al estado de promoción de pruebas ya que esto se hizo en una oportunidad anterior, es por ello que solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia ya descrita emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maturín. Es todo"
Escuchados como fueron los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral, esta Superioridad anunció que se reservaba el lapso de una (01) hora para dictar el dispositivo del presente fallo; siendo así, pasa hacerlo de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVO DE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA ORAL
“OMISIS….
Ahora bien, culminado el tiempo estimado de Una hora, la ciudadana Jueza Superior, procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos siguientes: y revisadas como han sido, las actas que conforman la presente causa, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a realizar las siguientes observaciones: Vista la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, el cual solicitó la nulidad de la sentencia, dictada por el Tribunal de la causa, esta Alzada se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto al alegato referente sobre su convalidación de los actos realizados por el Tribunal de la causa indicando que los mismos no eran válidos por la ausencia de los funcionarios del Tribunal, dentro de los cuales cita textualmente las actuaciones del folio 112, en este sentido se puede observar de las actas procesales que se corresponden al extenso del fallo relacionado con la audiencia celebrada el día Trece (13) de junio del año 2018, audiencia que fue recogida en acta del folio 81, 82 y su vuelto, se observa que en el encabezamiento del acta el Tribunal de la causa dejo constancia de la presencia en la sala del Despacho de la Jueza Francis Cerrudo, la ciudadana secretaria temporal Angélica Campos, así como los apoderados judiciales de ambas partes, siendo el caso que ambas partes realizaron sus respectivas intervenciones teniendo la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, así como la evacuación de las pruebas correspondientes; todo lo cual fue debidamente convalidado por los presentes con sus respectivas rubricas, destacando que el respectivo alegato sobre la supuesta ausencia de los funcionaros del Tribunal fue resuelto como punto previo en la Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, donde la Ciudadana Jueza deja expresa constancia, de que efectivamente el Tribunal estaba debidamente constituido y dando despacho al momento de realizar la audiencia, resaltando esta Superioridad que el apoderado judicial de la parte demandada suscribió con su rúbrica el acta de audiencia en cuestión sin realizar ningún tipo de observaciones en cuanto a la firma de la ciudadana secretaria, la cual aparece suscribiendo dicha acta, lo que debe entenderse como la convalidación a dicho acto. Aunado a todo lo antes expuesto, es doctrina reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República que no debe ser declarada la nulidad de un acto procesal si dicho acto alcanza los fines para los cuales se encuentra previsto, lo cual es evidente en el presente caso donde el mismo apelante señala haber ejercido la defensa de los derechos de su representado con sus respectivas alegaciones lo que consta en acta, en razón de lo cual resultaría inútil reponer la causa al estado de promoción de pruebas en los términos planteados por el apelante. Razón por la cual se desestima y se declara el improcedente el mismo. Ahora bien en relación al pedimento sobre las posiciones juradas, solicitud esta que fue negada por la Juez de la causa, por cuanto adujo que no eran parte en el juicio, esta Superioridad observa, que del mismo alegato de la parte demandada, se desprende que la referida prueba fue debidamente providenciada por la Juez de la causa, ajustando su decisión a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala "Quien sea parte en juicio estará obligado a contestar bajo juramento sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos personal", desprendiéndose del mismo que debe ser parte a quien le corresponda realizar las mencionadas posiciones juradas, por su parte se debe destacar que el apoderado judicial de la parte demandada debió haber ejercido el debido recurso al pronunciamiento del tribunal en relación a la admisión de la referida prueba, la cual no consta en acta y no atacarla en esta instancia. Razón por la cual debe ser desestimada la solicitud realizada por el apelante. El apelante señala, que se anularon los oficios emitidos del banco Caroní, en relación a este alegato el apelante no especifica, a cuales oficios se refería, ni en que folios cursaban en la causa; ni en qué forma fueron anularon; mas sin embargo observa este Tribunal, en el folio 148 de la segunda pieza, al momento de la valoración de la referida prueba de informes la Jueza de la causa, dejo expresa constancia que mediante decisión de fecha trece de junio de 2018, se ordeno la reposición de la causa al estado de fijar un nuevo lapso probatorio, teniendo la parte demandada la oportunidad de promover las pruebas nuevamente; sin embargo pretendió traer a los autos actuaciones que fueron nulas por la referida sentencia, razón por la cual se desestima el referido alegato. En cuanto a la intervención de la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal observa que la misma ratifica en cada uno de sus actos la sentencia definitiva que puso fin al proceso de fecha Veintiuno (21) de septiembre del año 2018, en la cual se declara con lugar el desalojo por parte de la ciudadana María Emperatriz Chacín Fleming, en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demanda, que señala que se le negaron sus peticiones para la justicia sin aclarar cuáles fueron, este tribunal observa que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada no especifico cuales fueron las peticiones que se les fueron negadas. En cuanto al alegato referente a la prueba de informes este Tribunal observa que el mismo fue resuelto anteriormente al momento de pronunciarse sobre el mismo alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demanda, ratificándose en este sentido lo ya determinado.Dados los razonamientos anteriores, la apelación interpuesta por la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, y los alegatos expuestos en la audiencia oral ante esta instancia por la abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, por cuanto el apelante no logro demostrar la existencia de las supuestas causas de nulidad alegadas, así como ningún otro tipo de violaciones cometidas por el tribunal de la causa , no encontrando esta Superioridad motivos legales para declarar con lugar su apelación, es por lo que la misma no debe prosperar, en virtud de ello este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ CHACIN FLEMING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.099, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), con motivo del juicio de DESALOJO. SEGUNDO: Se Ratifica la Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). TERCERO. Se condena en costa a la parte apelante.
Precisado lo anterior, y estando dentro del lapso legal establecido para dictar el extenso del fallo, este Tribunal Superior Segundo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones; a saber:
Dentro del debate oral realizado por esta instancia Superior la parte apelante, representada por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, alegó en la audiencia oral que de marras se desprende, que el procedimiento y la Sentencia están afectados de Nulidad, de Orden Público, siempre cuando acudí a las audiencias no abale acto ninguno por cuanto: Nunca estaba constituido el Tribunal, bien sea porque la secretaria, el alguacil o el mismo Juez que llegaba hasta treinta (30) minutos después; en relación a este alegato la parte demandante en su oportunidad lo refuto señalando que… “, el apoderado de la parte demanda señala que la sentencia es nula sin decir que tipo de nulidad es, ya que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procediendo Civil se han cumplido con todos los requisitos tanto de lo dispuesto en el articulo 243 ejusden, así como porque la misma es positiva y con arreglo a lo que las partes debatieron en juico; Ahora bien en relación a este punto observa esta juzgadora que de las actas procesales cursante a los señalados por el apelante (folio 211 pieza 01) que la misma se corresponden al extenso del fallo relacionado con la audiencia celebrada el día Trece (13) de junio del año 2018, audiencia que fue recogida en acta del folio 81, 82 y su vuelto pieza 01, observándose que en el encabezamiento del acta el Tribunal de la causa dejo constancia de la presencia en la sala del Despacho de la ciudadana Jueza abogada Francis Cerrudo, la ciudadana secretaria temporal Abogada Angélica Campos, así como los apoderados judiciales de ambas partes, siendo el caso que ambas partes realizaron sus respectivas intervenciones teniendo la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, así como la evacuación de las pruebas correspondientes; todo lo cual fue debidamente convalidado por los presentes con sus respectivas rubricas, destacando que el respectivo alegato sobre la supuesta ausencia de los funcionaros del Tribunal fue resuelto como punto previo en la Sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, donde la Ciudadana Jueza deja expresa constancia, de que efectivamente el Tribunal estaba debidamente constituido y dando despacho al momento de realizar la audiencia, resaltando esta Superioridad que el apoderado judicial de la parte demandada suscribió con su rúbrica el acta de audiencia en cuestión sin realizar ningún tipo de observaciones en cuanto a la firma de la ciudadana secretaria, la cual aparece suscribiendo dicha acta, lo que debe entenderse como la convalidación a dicho acto. Aunado a todo lo antes expuesto, es doctrina reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República que no debe ser declarada la nulidad de un acto procesal si dicho acto alcanza los fines para los cuales se encuentra previsto, lo cual es evidente en el presente caso donde el mismo apelante señala haber ejercido la defensa de los derechos de su representado con sus respectivas alegaciones lo que consta en acta, en razón de lo cual resultaría inútil reponer la causa al estado de promoción de pruebas en los términos planteados por el apelante.-
En relación a lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera oportuno traer a colación las disposiciones legales correspondientes a las nulidades de los actos procesales, resaltando que la disposición del Art. 206 CPC, enseña que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados expresamente por la Ley, pero además de esta disposición legal nos encontramos con otras disposiciones que consagran la nulidad expresa determinada por la ley; ejemplo de esta son las contempladas en los Arts. 221 y 244 CPC, las cuales consagran la nulidad de los actos llevados a cabo en contravención a estos principios.
Cuando se dejan de cumplir ciertos requisitos en la realización de los actos, pero la ley no establece o determina directamente que a falta de estos se debe inequívocamente declarar la nulidad dejando la declaratoria de dicha nulidad de acuerdo a la apreciación del Juez, quien luego de evaluar es quien declara o no la nulidad según sea el caso; Por su parte la Nulidad Absoluta se presentará toda vez que los actos realizados hayan sido cumplidos infringiendo normas de orden público; es decir, que en la oportunidad que un acto se realice contrariando normas de orden público, acarreará la nulidad absoluta de dicho acto.
Por su parte debemos recordar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han sostenido que en nuestro sistema jurídico impera el principio finalista el cual establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado o llevado a cabo mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley pero cumple con el fin último para el que está concebido puede ser considerado válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma.
En este sentido debemos resaltar que nuestro máximo Tribunal de la Republica mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Noviembre de 2016, expediente 269 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Así mismo sobre esta materia la Sala Constitucional mediante sentencia N.. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
Así mismo el apoderado judicial de la parte apelante manifiesta en relación al pedimento sobre las posiciones juradas, solicitud esta que fue negada por la Juez de la causa, por cuanto adujo que no eran parte en el juicio, esta Superioridad observa, que del mismo alegato de la parte demandada, se desprende que la referida prueba fue debidamente providenciada por la Juez de la causa, ajustando su decisión a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala "Quien sea parte en juicio estará obligado a contestar bajo juramento sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimientos personal", desprendiéndose del mismo que debe ser parte a quien le corresponda realizar las mencionadas posiciones juradas, por su parte se debe destacar que el apoderado judicial de la parte demandada debió haber ejercido el debido recurso al pronunciamiento del tribunal en relación a la admisión de la referida prueba, la cual no consta en acta y no atacarla en esta instancia.
Ahora bien, dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” Asimismo, establece el artículo 404 eiusdem, que: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”. De las normas transcritas se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como en el caso de autos, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin…”.
De lo anterior, se observa una diferencia contundente en relación a la promoción de posiciones juradas cuando se trate de una persona jurídica, quien, por no tener un ente físico propio, dichas posiciones deberán ser absueltas por el representante legal o a quien se designe para tal efecto siempre y cuando éstas personas tengan conocimiento directo del asunto debatido, pero si se trata de una persona natural esta deberá de manera propia absolverlas por cuanto no es derecho que se pueda sustituir en nombre de otro. En ese orden de ideas, se desprende, que la absolución de las posiciones juradas son de naturaleza intuitu personae, es decir que, aunque se tenga facultad por mandado expreso, para que el apoderado judicial las absuelva no estaría promovida conforme a derecho por no ser la persona que estaba obligado absolverla siendo entonces improcedente la misma, salvo lo dispuesto en el referido artículo 404 de la norma adjetiva vigente relativo a las personas jurídicas, ya citada que es la única excepción legal.
Al hilo de lo señalado, esta Alzada debe acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien reiteradamente ha venido señalando el carácter personalísimo de la absolución de las posiciones juradas en personas naturales entre otras jurisprudencias sentencia N° 3553, de fecha 18/12/2003, Sala Constitucional Magistrado A.G.G. , en la cual se estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes han planteado a esta Sala un asunto de gran relevancia constitucional: el alcance de la obligatoriedad en el caso de la prueba de posiciones juradas. En criterio de los demandantes, la obligación que preceptúa el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil vulnera el debido proceso garantizado por el Texto Fundamental, toda vez que éste prohibe las declaraciones obtenidas mediante coacción. Por el contrario, los representantes de la Asamblea Nacional son del parecer de que es necesario entender que la obligación de responder preguntas en un proceso no es atentatorio contra derecho alguno, al no constituir coacción.
Al respecto se observa En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.
(...Omissis...)
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada promueve la prueba de posiciones juradas para que sean absueltas por la ciudadana MARLENE MARTINEZ DE TERMINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.029.653; ahora bien se puede apreciar del escrito de promoción cursante a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del presente expediente, que en modo alguno indica el demandado que la referida ciudadana sea representante o apoderada de la empresa accionante SOCIEDAD MERCANTIL BIENES Y RAICES JUANA LA AVANZADORA, C.A, lo cual debió no solo indicar, sino que tenía la obligación de aportar los elementos probatorios que sustentaran tal atribución, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual es acertada la decisión del Tribunal A quo, al no admitir dicha prueba, Razón por la cual debe ser desestimada la solicitud realizada por el apelante.
El apoderado judicial de la parte demandada señala, que se anularon los oficios emitidos del banco Caroní, en relación a este alegato el apelante no especifica, a cuales oficios se refería, ni en que folios cursaban en la causa; ni en qué forma fueron anulados; mas sin embargo observa este Tribunal, en el folio 148 de la segunda pieza, al momento de la valoración de la referida prueba de informes, la Jueza de la causa, dejo expresa constancia que mediante decisión de fecha trece de junio de 2018, se ordeno la reposición de la causa al estado de fijar un nuevo lapso probatorio, teniendo la parte demandada la oportunidad de promover las pruebas nuevamente; sin embargo pretendió traer a los autos actuaciones que fueron nulas por la referida sentencia, efectivamente se constata de las actas procesales específicamente al vuelto del folio 97 de la segunda pieza del presente expediente, que el apoderado judicial de la parte demandada da por reproducida la prueba de informe señalada a los folios 14 al 71, solicitando el desglose e incorporación de los mismos, siendo a todas luces errado su proceder, pues al ser declarada la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto que agrega y admite las pruebas de fecha 11 de Enero de 2018, todo lo actuado incluyendo la resulta de la referida prueba de informe quedo sin ningún efecto legal, en razón de lo cual debió la parte demandada promover nuevamente la prueba en cuestión a los fines de que fuera evacuada posteriormente en su oportunidad legal correspondiente, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo cual se desestima el referido alegato y así debe ser declarado.-
En la presente causa se debe destacar que la parte demandante basa su pretensión litigiosa en la causal 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (NEGRILLAS NUESTRAS)
Para mayor ahondamiento al tema, esta Juzgadora observa del artículo 1 y 6 de la Ley Especial en estudio, en cuyo contenido se refleja el Objeto de la misma, ésta infiere:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Negrillas de esta alzada)
Esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, ratificada en sentencia n° RC.000888 de fecha 09 de diciembre de 2016, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando mutus proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”; considera bajo sana aplicación en la administración de justicia y en uso de la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tratándose aquí de una demanda de desalojo de vivienda por falta de pago, que el procedimiento que impera por mandato de Ley, es el que se encuentra establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo establece el artículo 1 y 6 de la misma. Y así se decide.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales, así como los alegatos realizados tanto por la parte demandada ( Apelante) así como los de la parte accionante y vista las consideraciones antes realizadas este tribunal observa, que la parte apelante, no logró demostrar las supuestas causales de nulidad de la sentencia recurrida , alegadas en la audiencia oral, así como tampoco se constato violaciones de orden público cometidas por él A quo', en el trámite del presente proceso, encontrando ajustada a derecho la decisión emitida en el presente caso, en razón de lo cual la apelación ejercida por el ciudadano abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debe prosperar. Así debe declararse.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.727, apoderado judicial de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ CHACIN FLEMING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.403.099, en contra de la sentencia de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, dictada por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Ratifica la Sentencia de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, dictada por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO. Se condena en costa a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp Nº S2-CMTB-2018-00519
MBB/AD/DP
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