REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2018-00550
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00488

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 43/46 C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el N° 38, tomo 995-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MOLANO, JOSÉ ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, EVA VELÁSQUEZ, ALEXI HAYEK y JOCELYN LAHOUD, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 72.853, 43.756 y 106.792, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES MARDAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Mayo del 2007, anotado bajo en N° 05, libro A-7; representada por la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.033 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GASPARE GIAMPORCARO RUGERI y YENNYS PRECILLA REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Recurso de Casación)

Vista la diligencia, suscrita por la ciudadana EVA VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.853, presentada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2018, el cual cursa al folio 31 de la tercera pieza, del actual expediente, en el presente juicio de Desalojo, mediante la cual procede a anunciar Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Seis (06) de Agosto de 2018; éste Juzgado Superior examina, que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 18 de Septiembre de 2018, trascurriendo de la siguiente manera: 18-09-2018, 19-09-2018, 20-09-2018, 21-09-2018, 24-09-2018, 25-09-2018, 26-09-2018, 27-09-2018, 28-09-2018 y 01-10-2018; siendo anunciado el día Dieciocho (18) de Septiembre del año en curso, en virtud de lo cual el Recurso anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el primer día hábil del lapso establecido. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados por ley para el anuncio, siendo el último de estos el 01-10-2018 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 establece:
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).

De igual forma establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

Por lo tanto, del contenido ya transcrito, se concluye que los requisitos que otorgan admisibilidad a un Recurso de Casación son:
1.-Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2.-que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser admitido el Recurso de Casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 06 de Agosto de 2018, declarando CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo; siendo esta una sentencia que pone fin al juicio.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía y en seguridad del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora necesario traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De igual forma nos remitimos a la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, que expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ya señalados, resulta evidenciado que el momento que debe estimarse para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía requerida para acceder a la sede casacional, será aquel en el que la demanda fue presentada; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación

En virtud de los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con la sentencia supra mencionada, este Juzgado Superior constata en el caso en estudio, que la demanda principal, fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), tal como se desprende al folio (11) cursante en el expediente. De esta forma, esta juzgadora verificó que para la fecha en que se interpuso la demanda del juicio principal, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 establece la exigencia de una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). De la misma manera, para la fecha en que se introduce la demanda se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 (de fecha 24 de febrero de 2017), en la cual se se reajusta la Unidad Tributaria a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), resultando que el valor estimado de la demanda es equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES Unidades Tributarias (Bs. 430.000,00 entre 300,00 bs = 1433.33 U.T).
En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales estudiados con anterioridad y examinada la decisión objeto del Recuso de Casación, se observa con indudable claridad que la misma no se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, por no satisfacer la cantidad de unidades tributarias exigidas para acceder en sede casacional, requisito sine qua non, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la ciudadana EVA VELÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.853, presentada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2018, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Seis (06) de Agosto de 2018; de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no se encuentran satisfechos todos los requisitos establecidos para la admisibilidad del Recurso de Casación.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/AD/laurac.-
S2-CMTB-2018-00488