EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°
Maracay, 01 de Octubre de 2018.
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente; muy especialmente diligencia presentada por las partes litigantes en fecha 04 de Junio de 2018, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
En este sentido, se observa que la diligencia presentada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter den Apoderado Judicial RICARDO ALBERTO TREJO CASTRO, por una parte; y por la otra la Abogada ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.887, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FONT TREJO y GABRIELA CAROLINA WRIGHT TREJO, la cual señala textualmente:
“…Con el propósito de poner fin al presente litigio, expediente número 12.887, hemos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, realizar una transacción que se expresa en los términos que a continuación se exponen: Primero: La demandada ciudadanos JUAN BAUTISTA FONT TREJO y GABRIELA CAROLINA WRIGHT TREJO antes identificados en su condición de únicos universales y exclusivos herederos de quine en vida fue su madre ISABEL COROMOTO TREJO CASTRO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.398, y fallecida en fecha 26 de Noviembre del año 2003, reconocen en firma y contenido el instrumento privado objeto de esta demanda de reconocimiento el cual aparece inserto en esta causa constante de un (01) folio útil en original y marcado como anexo libelar con la letra “A” el cual fue suscrito por esta ultima ciudadana en su condición de vendedora a favor del aquí actor RICARDO ALBERTO TREJO CASTRO, igualmente antes identificado en fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Tres (2003), contentivo de venta que esta le hiciera a este ultimo de todos sus derechos de propiedad y posesión que esta era titular sobre un (01) inmueble construido por una parcela de terreno de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.556.96Mts 2) y la casa que sobre ella construida ubicada en el Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua,, sector denominado El Limón, primera Transversal de el Piñal, N° 3, Nro. Catastral 03-01-03-12, Quinta MARLION, antes denominada LLANIARAGUA, inmueble este con mediciones y alinderado de la siguiente manera: NORTE: primera Trasversal y Rafael González en SETENTA Y OCHO METROS Y TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (78. 34Mts), SUR: el Dr. Delgado en OCHENTA METROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (80.69Mts), ESTE: Manuel Solórzano en VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (24.83 Mts) y OESTE: terreno Municipal en DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (18.50Mrs). El inmueble objeto de la mencionada venta le perteneció a la ciudadana ISBEL COROMOTO TREJO CASTRO, de conformidad por una parte, como heredera hasta una doceava parte sobre el cincuenta por ciento del valor general del inmueble (1/12 sobre el 50%), por vía sucesoral de la difunta madre BENILDE CASTRO DE TREJO titular de cedula de identidad N° V-316.787, según planilla sucesoral N° 233 de fecha 23 de diciembre del año 1992 emanada por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la V Circunscripción en Maracay, Estado Aragua, propiedad esta que a su vez nuestra esta ultima ciudadana adquirió de conformidad a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 26 de Junio del año 1973, quedando registrado bajo el ,Nro. 51, folio 233 vto, Protocolo primer, Tomo 7°, y por la otra, el restante valor en propiedad de la vendedora atribuido a tal inmueble por cesión de derechos efectuadas a su favor en transacción judicial homologada legalmente por el ciudadano ISBEL TREJO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 94.382, en fecha 21 de Mayo del año 1987 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En referido instrumento aquí reconocido en firma y contenido por los accionados se estableció que el monto reflejado en el documento de venta privado fue por la suma en ese entonces de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), cantidad que la vendedora declaro haber recibido de manos del comprador en dinero en efectivo a su cabal y plena satisfacción, transfiriéndole al comprador la plena propiedad y posesión de lo vendido, tal como hasta la fecha lo ha venido ejerciendo el aquí comprador demandante.
Segundo: Con la celebración de la presente transacción judicial ambas partes contendientes no se adeudan sumas algunas por concepto de costos y costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, quedando a cuenta de cada uno de ellos las erogaciones y cancelaciones que por estos montos u otros directos e indirectos provenientes de este de este proceso hayan o pueden generarse desistiendo entre los aquí demandante y demandados de cualquier otra acción civil, o de otra naturaleza que pueda derivarse de esta causa. De igual manera declaran que se pone fin al presente litigio solicitándose a la Juzgadora proceda a impartir la homologación de ley previo el cumplimiento de las formalidades de requeridas y decrete el cierre y archivo de este expediente. Los apoderados aquí suscritos ruegan a esta Sentenciadora libre dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a los fines consiguientes entre ellos proceder la parte demandante a su sola costa a la protocolización de la misma por ante la oficina registral competente”
Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para Homologar la Transacción presentada por las partes, y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: ELYDA GIL de LÓPEZ y A.L.A. ha expresado:
“ (…)Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.
Del mismo modo constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y con facultad expresa para transigir se le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la anterior, se concluye que ambas partes tienen cualidad plena para transigir en el presente procedimiento por tratarse de ARNALDO AVENDAÑO Apoderado Judicial de RICARDO ALBERTO TREJO CASTRO (parte actora) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733; y el apoderado judicial de la parte demandada abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.887; facultados para tal actuación, en consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho la referida Transacción judicial efectuado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE