Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente escrito de Contestación a la demanda presentado por la Abogada Nailin Alayon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.860, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Pantoja; este Tribunal observa:
Se evidencia del escrito de Contestación de la Defensor Judicial designada se lee textualmente:
“…CAPITULO I. CUESTIONES PREVIAS. Opongo a todo evento la cuestión previa establecida en los ordinales 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el mismo, ORDINAL 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Y ORDINAL 2°: “Falta de capacidad procesal. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Efectivamente con relación al artículo 340, Ordinal 4° del código de procedimiento civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Debo señalar al Tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como objeto de nulidad de titulo supletorio, no está debidamente especificado sus características, linderos y ubicación y si revisamos el capitulo en el cual el demandante hace alusión al OBJETO DE LA PRETENSION, este no hace ningún tipo de mención sobre este punto, solo se limita a decir narraciones sobre Derecho, pero no señala que va a solicitar la nulidad de titulo supletorio, no determina cual es el inmueble objeto de la relación de nulidad ni las condiciones que fueron supuestamente violadas.
Con relación al artículo 340 ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, si bien es cierto que el demandante hace relación de los hechos que este Tribunal solicite el Documento de pretensión de nulidad, solo consignando el demandante el Titulo Supletorio de sus bienhechurías, y no existe en este expediente copia certificada del título supletorio objeto de nulidad no cumpliendo con uno de los requisitos exigidos como parte del Libelo de una Demanda (omissis)..
Y con relación al ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, contempla la denominada cuestión previa ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio (omissis)Al realizar mi visita en la Dirección procesal suministrada por parte Actora, calle 7, casa 41-A del Barrio La Barraca II, Maracay Estado Aragua, el ciudadano CRISTIAN RAMOS, inquilino desde hace aproximadamente veintitrés (23) años de la vivienda antes señalada, informa que el señor Carlos Pantoja ha fallecido hace mucho tiempo, me diriji a la casa signada con el Nro. 43 vecino y también dice que el señor Carlos Pantoja murió hace dos (2) años y al visitar la Pagina del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y suministrar el Numero de Cedula que expresa el demandante en el libelo de la demanda (Cedula de Identidad Nro. V-321.690) mi cliente el ciudadano CARLOS PANTOJA, arroja una OBJECCION que especifica que el ciudadano al que pertenece esta cedula esta FALLECIDO, lo que ocasiona que hay que dilucidar si fallece antes o después de la admisión de la demanda, por lo tanto solicito sea aclarada esta situación por la parte actora (omissis). Por todo lo antes expuestos SOLICITO LA REPOSICION DEL PROCESO AL ESTADO DE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA …”
Ahora bien, estando en la oportunidad legal, la parte actora presente escrito donde se lee textualmente:
“…Niego, Rechazo y contradigo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° de la artículo 346 del código de procedimiento civil, debido a que el inmueble motivo de nulidad de titulo supletorio se encuentra enclavado dentro de los limites y linderos del inmueble descrito en el nivelo de demanda, siendo este inmueble parte de un lote mayor ya descripto.
Niego, rechazo y contradigo lo impuesto por la defensora judicial de la parte demandada en relación a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que los medios probatorios del nivelo se solicito a este respetable Tribunal a oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial a presentar copias certificadas de la solicitud 12114 de fecha 03 de agosto de 2016 a nombre de Carlos Pantoja, con lo que esta servidora consigna copia simple de dicha solicitud motivo de esta demanda. Tercero Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor ya que en fecha 26 de octubre de 2017, momento en que fue admitida la presente demanda el ciudadano Carlos Pantoja se encontraba vivo y en condiciones de pleno uso de sus facultades mentales para ser demandado…”
Este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, como se ha señalado, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.
Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir:
1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados;
2) Si es de fecha posterior a la demanda y
3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Establecido lo anterior, se denota luego de una revisión de las actas del presente expediente, que el instrumento fundamental de la acción es el Titulo Supletorio que se pide su Nulidad, el cual fue consignado por el accionante en copia simple junto con su escrito de contradicción y subsanación a las cuestiones previas, pero que en un principio (junto con libelo de demanda) no fue consignado ni en copia simple ni certificada; sin embargo, se identifico la oficina pública donde se encontraba el referido Titulo Supletorio objeto de la presente acción de nulidad.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”.
En el sub iudice, este Tribunal observa: 1) que la demanda fue interpuesta el 02 de octubre de 2017 y admitida el 26 del mismo mes y año por ante este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; 2) que a la misma no le fue acompañada copia ni simple ni certificada titulo supletorio cuya nulidad se demanda; 3) que el accionante señalo que el referido TITULO SUPLETORIO se encontraba en la oficina sede le Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que solicito en el mismo acto (libelo de demanda) se oficie a la referida oficina para la obtención de la copia certificada del Titulo Supletorio objeto de nulidad.
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del título supletorio cuya nulidad se demanda, documento que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad; “a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren..”; es decir; que al haber el accionante señalado el sitio donde se encontraba la referida documental Titulo Supletorio (Instrumento fundamental) subsana dicha omisión.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
En este orden de ideas, esta sentenciadora considera que a pesar de que no fue consignado el documento fundamental de la acción en copia simple, ni certificada; mas sin embargo, la accionante manifestó la oficina donde se encontraba la referida documental, así como estando en la oportunidad procesal respectiva para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas por la Defensor judicial de la parte demandada, consigno copia simple del documento fundamental objeto del presente proceso, tal omisión se tiene por subsanada.
En consecuencia, este Tribunal, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado; debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la Defensora Judicial de la parte demandada, contenida en el articulo 346 ordinal 6° concatenada con el articulo 340 ordinal 6° del código de procedimiento civil. Así se decide.
En relación a la cuestión previa opuesta por la defensor judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 340, Ordinal 4° del código de procedimiento civil: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” ; este Tribunal observa que se desprende del libelo de la demanda (f.01) se lee textualmente:
“…casa de habitación familiar, identificada con el n° 41, ubicada en el Barrio La Barraca II, Calle 7, Parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua, tal y como se evidencia en titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Junio de año 1978, el cual consigno en original signado con letra “C”, enclavada en una extensión de terreno municipal que mide quinientos setenta y uno metros cuadrados con noventa y tres centímetros (571,93 m2) con una inscripción catastral signada con el N° 01-05-03-03-0-004-018-030-000-016-343, la cual consigno en original signado con letra “D”, la cual posee los siguientes linderos: Norte: Con Inmueble que es o fue de Rosana Huerta, en 48,49 Mts; Sur: Con inmueble que es o fue de Juan Ventura (L.Q), en 47,76 Mts; Este: con inmueble que es o fue de Ramón Rosales, en 11,40 Mts; Oeste: con calle 7, su frente, en 11,30 Mts …”
Es decir, se encuentra detalladamente descrito el inmueble objeto del presente juicio; e igualmente inserto a los folios 11 al 13 copia simple del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Junio de año 1978; al folio 14 constancia de inscripción Catastral presentada en original a efectun videndi para su certificación; a los folio 15 al 17 copia simple del Contrato de Adjudicación en Concesión De Uso De Parcela De Terreno Ejido Desarrollada; por lo que en todas estas documentales se observan se encuentra descrito detalladamente el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° concatenada con el artículo 340, Ordinal 4° del código de procedimiento civil.- Asi se decide.-
Seguidamente en relación a la cuestión previa opuesta por la defensor judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En el caso bajo estudio, se observa de la lectura previa hecha a la contestación de la demanda se observa que la Defensora Judicial opone la referida cuestión previa en los siguientes términos: se lee:
“(omissis)Al realizar mi visita en la Dirección procesal suministrada por parte Actora, calle 7, casa 41-A del Barrio La Barraca II, Maracay Estado Aragua, el ciudadano CRISTIAN RAMOS, inquilino desde hace aproximadamente veintitrés (23) años de la vivienda antes señalada, informa que el señor Carlos Pantoja ha fallecido hace mucho tiempo, me diriji a la casa signada con el Nro. 43 vecino y también dice que el señor Carlos Pantoja murió hace dos (2) años y al visitar la Pagina del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y suministrar el Numero de Cedula que expresa el demandante en el libelo de la demanda (Cedula de Identidad Nro. V-321.690) mi cliente el ciudadano CARLOS PANTOJA, arroja una OBJECCION que especifica que el ciudadano al que pertenece esta cedula esta FALLECIDO, lo que ocasiona que hay que dilucidar si fallece antes o después de la admisión de la demanda, por lo tanto solicito sea aclarada esta situación por la parte actora (omissis)”.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Por lo que, en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.
Del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil nos habla de la capacidad para estar en juicio, como anteriormente lo señalamos; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso ha quedado demostrado la confusión presentada por la Defensora al interponer la cuestión previa, por lo que debe ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Defensor judicial de la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En otro orden de ideas, este Tribunal luego de revisar lo alegado por el Defensor judicial de la parte demandada en cuanto a que el demandado (Carlos Pantoja) de encuentra fallecido, así como a su labor investigativa para consignar copia simple de la referida acta de Defunción; este Tribunal procede a efectuar la verificación de lo alegado y observa: Que en Página del CNE, al introducir el Nro. de Cedula V-321.690, efectivamente se lee: “El número de cédula ingresado no corresponde a un elector; Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto. OBJECION: fallecido”; e igualmente procedió a verificar de la Pagina Oficial del Seguro Social, donde luego de introducir el Nro de Cedula de Identidad V-321.690, se verifico se lee: “NOMBRE Y APELLIDO: CARLOS PANTOJA; ESTATUS DE LA PENSION: CAUSANTE FALLECIDO”, debe necesariamente tomar en consideración; que estos sitios Web son sitios Oficiales del Estado, donde cualquier persona puede ingresar para verificar datos, y que está al servicio de todos los ciudadanos venezolanos; por lo que forzosamente debe esclarecer este hecho para así tener la certeza de la fecha en que falleció el referido ciudadano Carlos Pantoja hoy aquí demandado; toda vez que el acciónate alega en su escrito de rechazo de cuestiones previas se lee textualmente de:
“…Tercero Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor ya que en fecha 26 de octubre d e2017, momento en que fue admitida la presente demanda el ciudadano Carlos Pantoja se encontraba vivo y en condiciones de pleno uso de sus facultades mentales para ser demandado…”
En este sentido, se hace necesario para esta juzgadora la verificación de la fecha del fallecimiento del referido ciudadano, para confirmar si para la fecha en que se interpuso la demanda (02-10-2.017) ya se encontraba o no fallecido; labor investigativa que efectuó la Defensora Judicial toda vez que en fecha 10 de octubre 2018, mediante diligencia consigno copia simple del Acta de Defunción del referido ciudadano Carlos Pantoja; pero que por haberla consignado en copia simple, se hace imperioso para este Tribunal la presentación de la referida documental en copia certificada; ya que la accionante negó el hecho del fallecimiento de este ciudadano hoy demandado; por lo que a los fines de la verificación antes supra, se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que remitan a la brevedad posible copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: CARLOS PANTOJA, signada con Nro. 1311, folio 73, de fecha 02 de septiembre de 2016; y del mismo modo ordena abstenerse de computar cualquier lapso en el presente juicio, hasta tanto sean recibidas y agregadas las resultas de la diligencia supra señalada, pues el trámite del presente juicio será distinto de verificarse el fallecimiento del ciudadano Carlos Pantoja. Oficie lo conducente.-