Vista la Contestación a la tacha, así como los hechos alegados en el presente procedimiento, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En ese sentido, precisa este Tribunal que la tacha debe definirse como:
“…La acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A.,2001,pp.422)…”
Así pues, el autor citado señala adicionalmente lo siguiente:
“…La tacha consiste en alegar el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba...”
De tal manera, corresponde a esta sentenciadora verificar la naturaleza jurídica de la tacha, la cual de acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Así, se ha señalado que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a dicho punto, nuestra jurisprudencia ha señalado al respecto:
“[…] constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes […]” (Vid. sentencia Nº 2 de fecha 11 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado.
Ello así, la intervención del sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el proceso en donde es propuesta la tacha de falsedad.
Al respecto el formalizante de la Tacha señalo lo siguiente:
“… PRIMERO: Puede observarse claramente del mencionado Poder que el referido documento fue Alterado, Modificado y Forjado repetidamente. El referido documento originalmente no se encontraba visado ni redactado por ningún abogado, es decir, el mismo salió de la señalada Notaria sin haber sido visado por abogado alguno; el mismo Poder posteriormente es consignado en los autos del presente expediente, pero sellado y visado por la abogado Ana Isabel Pérez Verduga, con la agravante además, que el mismo Poder (véase fecha, número y tomo), en los libros de Autenticaciones de la Notaria Quinta de Maracay, Estado Aragua, aparece solamente firmado por alguien, sin sello de abogado alguno, tal como se evidencia del referido Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, donde dicho poder se encuentra inserto bajo el No. 60, Tomo 201, lo cual denota que con posterioridad también fue adulterado el mismo poder en la respectiva notaria. Ciudadano Juez, el Poder impugnado aparece firmado en la parte superior sin sello del abogado, aparentemente firmado por la abogado Ana Isabel Pérez Verduga, pero el mismo Poder originalmente salió de la Notaria donde fue otorgado sin sello ni firma de abogado alguno y posteriormente el mismo Poder es utilizado en actuaciones legales, pero sin cuidarse de firmar, sellar y visar todas las copias del poder, todo lo cual se desprende de la documentación que consta consignada en los autos del presente expediente en fecha 21 de septiembre de 2018, conjuntamente con escrito de Impugnación, el cual corre inserto en los autos de este expediente en los folios 201 al 2018 los cuales se dan totalmente aquí por reproducidos, es decir, Marcado “A”, copia certificada del mismo Poder emitida por este mismo Juzgado, donde se ve claramente que el referido Poder impugnado y tachado de falso no está visado, ni sellado, ni firmado por abogado alguno y la nota o acto de Autenticación emitida por la Notaria dice que el Poder fue redactado por la Abogado Ana Isabel Pérez Verduga, siendo que ello no constaba en ningún lado por no estar visado ni firmado por abogado alguno; Marcado “B” Copia Certificada emitida también por este mismo Juzgado en donde puede verse claramente que el poder que se impugna tiene sello, firma y visado de la abogado Ana Isabel Pérez Verduga, evidenciándose de esta manera que el referido Poder, con posterioridad al otorgamiento y después de que los otorgantes retiraran el Poder de la Notaria, fue sellado, visado y firmado por la abogado Ana Isabel Pérez Verduga; y Marcado “C”, Copia Certificada emitida por la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 01 de Abril de 2015, en donde puede observarse claramente que el referido Poder aparece con una firma en el lado superior del documento, que no aparece en la Copia Certificada consignada en el numeral 1 que demuestra que el documento originalmente no contenía tal rubrica, pero con la agravante que en esta copia certificada emitida por la notaria, tampoco aparece el sello que si consta en la Copia Certificada consignada en el numeral 2, marcada “B” del escrito de impugnación consignado en fecha 21 de Septiembre de 2018 y el cual corre inserto en los autos de este expediente evidentemente el Poder fue alterado con posterioridad a su otorgamiento por ante la respectiva Notaria Publica.
Lo anteriormente expuesto significa que el poder consignado por la abogado que se presenta en representación de la demandada, fue ADULTERADO, fue ALTERADO, fue FORJADO.
Fue Adulterado, Alterado y Forjado como documento privado que es, ya que el Poder en sí, es un documento privado que contiene la voluntad de las partes y es presentado ante el notario a los efectos que de fe pública de su otorgamiento, declarándolo autenticado, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, Ordinal 3°, el mismo puede ser tachado formalmente, con acción principal o incidental : 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. Establece también este artículo que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3°, se haya hecho posteriormente a este.
Forjar un documento es en esencia hacerlo distinto, ALTERANDO su contenido verdadero que debe constar en el documento previamente otorgado ante funcionario público competente para ello y que hace fe de la voluntad de sus otorgantes, precisamente por tener cualidad para ello, o en la copia certificada de aquel que expide el funcionario o suprimiéndolo total o parcialmente, o falsificando la firma de sus otorgantes incluyendo al funcionario que lo autoriza, o ADITANDOLE menciones que no contenía originalmente Y ESTE ULTIMO ES EL CASO DE AUTOS, es decir, al poder le fueron agregados elementos o menciones que no contenía, como es el caso de la firma, el sello y el visado del abogado. Este es el supuesto dado en el caso concreto, donde se modificó, se alteró, se incluyeron menciones que anteriormente no tenía el documento impugnado. Tal proceder acarrea también acciones penales, ya que el forjamiento de un documento está tipificado como delito en el artículo 319 del código penal venezolano…”




Asi mismo, la presentante del documento (poder) objeto de tacha en su escrito de Contestación expone:
“…INSISTO EN HACER EL INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITA MI REPRESENTACIÓN (omissis)… En apoyo a sus dichos, promueve la representación actora, copias certificadas del instrumento poder de marras, expedidas por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, diferenciando ambas copias si existe visado o no del abogado redactor, por cierto argumentación que ya fue decidida por este Tribunal en sentencia recaída sobre la causa contenida en el expediente 11807 de la nomenclatura del archivo de este juzgado….”
Ahora bien; luego de una revisión doctrinaria tenemos: sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ya citado, lo siguiente:
“...Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso(...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 375 ).
En este sentido, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al Juez conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa esta juzgadora a verificar lo alegado por la presentante del documento (parte demandada), en cuanto a que ya fue objeto de decisión en un juicio previo; y a tenor de ello procede a solicitar y revisar el expediente 11807 (nomenclatura de este Tribunal, conforme al principio de Notoriedad judicial, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal; efectivamente observa que en el referido expediente 11807, el cual ya fue sentenciado previamente se efectuó pronunciamiento sobre este hecho de Impugnación de Poder (mismo poder) hoy traído a los autos en el presente procedimiento; donde se decidió lo siguiente se lee textualmente:
“…PUNTO PREVIO: La apoderada judicial de la parte actora, procedió a impugnar y tachar el poder consignado por la apoderada judicial de la parte actora por ser falso. Insistiendo en su validez por la apoderada judicial de la parte demandada. En este sentido, toma en consideración la que decide, que al folio 347, riela poder apud acta presentado por los ciudadanos Roberto Ildemaro Paolini Noguera y Ana Mayela Rauseo Lugo, directores gerentes de la Sociedad Mercantil YERBABUENA EXPRESS C.A, mediante el cual le otorga poder apud acta a los abogados Georges Víctor Zarif Naddaf, María Constanza Cipriani Rondón, Ana Isabel Pérez Verduga, Francisco Rafael Russo Betancourt, César Tinoco Luis y Perkins Rocha Contreras, y convalidando de manera expresa todas y cada una de las actuaciones que cualquiera de los instituidos apoderados haya realizado en la presente causa en nombre de su representada. En fecha 17 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito formalizando la tacha, alegando que el documento fue alterado, modificado y forjado, por cuanto el referido documento no se encuentra visado ni redactado por ningún abogado, es decir, el mismo salió de la referida notaría sin haber sido visado por abogado alguno.
Ahora bien, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte accionante era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación. Siendo la impugnación materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos, en efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha considerado que en casos como el que consta en autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. La impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte. El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias: 1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de Diciembre de 1994, expediente 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares , cito: “…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos a de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (fin de la cita). 2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito: “……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. 3) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), cito: “……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario. 4) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2009 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso ÁLVARO RAFAEL LÓPEZ LEÓN, vs. PANADERIA COROMOTO C.A.), cito: “…Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 321, de fecha 29 de noviembre de 2001, en un caso similar al presente, dejó sentado lo siguiente: Así mismo, Arístides Rengel Romberg en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; Caracas, 1992, p. 54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”. Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:
“Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual. Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sentencia 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sentencia 7-10-93). De la jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte. Así pues, al adminicular el criterio supra transcrito con el caso de autos, la Sala verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2007, y al no hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido…”
Precisado lo anterior, corresponde verificar cuándo ocurrió la primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder. Se observa que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 16 de marzo de 2015 oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte demandada acreditó su representación y se dio por citada, y en fecha 10 de abril de 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito, impugnando el poder otorgado por la demandada, es decir, transcurrieron trece (13) días de despacho, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita de la representación que se aduce a través del instrumento, por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada. Así se declara…”
En virtud de la lectura del texto de la decisión de fecha 17 de Diciembre 2015, dictado por el este Tribunal en el Expediente 11807-14; este punto de Impugnación del Poder presentado por la parte demandada de donde deriva su cualidad para representarla, ya fue dilucidado en dicha oportunidad, con un pronunciamiento efectuado por esta misma juzgadora que hoy conoce de la presente causa (12824-17); por lo que considera entonces este Tribunal, que no hay materia sobre la cual decidir al respecto, ya que la presente Tacha fue interpuesta en los mismos términos decididos en el procedimiento previo (11807-14). Así se establece.-
Hechas estas consideraciones, debe quien decide desechar las pruebas de los hechos alegados, para invalidar el documento (Poder) objeto de la tacha incidental que se tramita en el presente procedimiento, conforme a la potestad discrecional, razonada y revisable, dada al Juez conforme a lo estatuido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-