Visto el anterior escrito de demanda que antecede, presentado por los Abogados Arlene Pinto de Linares Y Roberto Linares Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana: LIDUVINA AGREDA DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.158.390; según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, en fecha 19 de Julio de 2018, el cual quedo asentado bajo el Nro. 29, Tomo 158, folios 98 al 100 de los libros respectivos, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (HABITACION) al ciudadano: JEAN CARLOS LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.125.647.
Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:
Alega la parte actora:
“Es el caso que el 19 de octubre de 2003, se hizo presente en la casa de nuestra mandante LIDUVINA AGREDA DE GALLARDO, el ciudadano JEAN CARLOS LONGA YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.125.647, buscando una habitación en arrendamiento, por lo que nuestra mandante convino en arrendarle la habitación que tenia desocupada en la parte alta de su casa ubicada en Vereda 38 casa 04, Urbanización Las Acacias Maracay Estado Aragua (… omissis…)”.
Así mismo, fundamenta su demanda tal y como se lee:
“CAPITULO II DEL DERECHO. Establece el artículo 1264 del Código Civil (omissis), y el articulo 1159 eiusdem (omissis) estableciéndose en el artículo 116 del código Civil (omissis). De la misma forma tenemos que el artículo 1592 de la norma sustantiva civil (omissis). Ahora bien, en armonía con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es vital mencionar que las demandas por Resolución de Contrato de arrendamiento, entre otras se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y al procedimiento breve previsto en el código de procedimiento civil, independientemente de la cuantía y en razón del presente caso donde el contrato fue verbal e indeterminado, operan de hecho las causales siguientes: Que le arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas y el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos e indebidos (Artículos 33 y 34 Ley de Arrendamiento Inmobiliarios).”
De la misma manera, se lee textualmente:
“CAPITULO V PETITORIO. Ahora bien, ciudadano Juez, en base a los hechos narrados debidamente fundamentados en Derecho y de conformidad con las normas legales antes comentadas y en virtud de la conducta omisiva del ciudadano: JEAN CARLOS LONGA, es decir, el incumplimiento de sus obligaciones como son pagar el canon arrendaticio en dos o más meses consecutivos, además de haber destinado la habitación alquilada a usos deshonestos e indebidos, podemos concluir entonces que dicha conducta se adecua a las causales previstas establecidas en el articulo 34 literal “a” y literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (omissis) para que sea condenado por el Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
1) en el desalojo de la habitación (omissis)
2) en pagar los cánones correspondientes a los meses de junio y julio del presente año (omissis)
3) el pagar los honorarios profesionales (omissis)..”
De la transcripción antes supra se evidencia que:
Que el presente procedimiento se trata de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado de un inmueble (habitación).
Que la accionante fundamenta su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los artículos 1264, 1167,1592 del código civil; artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en su petitorio solicita sea condenado el demandado a: Desalojar la habitación alquilada; al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio y julio 2018 y al pago de honorarios profesionales y costas.
Ahora bien; esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Luego de una revisión al libelo de demanda presentado, observa que la accionante pretende la Resolución de un contrato de Arrendamiento de una Habitación, fundamentando su demanda en los artículos 1264, 1167,1592 del código civil; artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pero resulta que con la entrada en vigencia de la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, este tipo de inmueble (habitación) quedo fuera del rango de protección de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios tal y como lo establecen los artículos 4 y 6 de la novísima ley de arrendamientos que establece:
Articulo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento responsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat…
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Subrayado del Tribunal).
Siendo ello asi; tenemos que los inmuebles (habitaciones) que se encuentren bajo la modalidad de contratos de arrendamientos quedan protegidos con la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011; por lo que el accionante equivoca la fundamentación del derecho en su libelo de demanda. Así se establece.-
Por otra parte, se evidencia según lo alegado por el acciónate que se trata de un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado; y con esta nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece que se puede demandar el cumplimiento y la resolución del contrato con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento si hubiere lugar a ello; si el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado e indeterminado, verbal o escrito, siempre que no se fundamente en alguna de las causas establecidas para solicitar el desalojo judicial del inmueble, señaladas expresamente en el artículo 91 de la ley especial arrendaticia, es decir; que el fundamento de la demanda debe ser cualquier otra causas diferente a las señaladas para el desalojo como se prescribe en el parte in fine del citado artículo 91, donde prevé: “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” Así se establece.-
En otro orden de ideas, luego de una revisión constitucional tenemos que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el
ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Por consiguiente, en el caso de marras la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento (habitación), ejercida por la accionante según la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; no representa la vía idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, en vista de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ante la ocurrencia irrestricta de cualesquiera de las causales que la ley admite para su procedencia, dada la aplicación restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias.
En este sentido, pues la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Habitación) cuando el contrato es a tiempo indeterminado, regulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (derogada parcialmente). En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley; sin embargo, por cuanto este tipo de inmueble (Habitación) se encuentra inmerso dentro del marco protección de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, es por lo que el acciónate debe ajustar su pretensión a esta ley especial que rige la materia; lo hace para esta juzgadora forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
|