ANTECEDENTES
En fecha 03 de Abril de 2018, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por la ciudadana: DILCIA YARITZA GUTIERREZ VALENCIA, contra: JORGE ENRIQUE VELA GONZALEZ, arriba identificados.-
Alegó la solicitante en su escrito: “Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JORGE ENRIQUE VELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.189.255, por ante La Prefectura Civil del Distrito Mauroa en el Estado Falcón, tal como se evidencia de inserción de Acta de Matrimonio N° 95, de fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).
Que realizó este matrimonio, su mandante y su cónyuge fijaron domicilio conyugal en Barrio La Democracia, Calle Libertad c/c Calle Cagigal, Edificio Frailejón, piso 09, apartamento 93-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde convivieron ambos cónyuges en completa armonía y felicidad.
Que a partir del mes de Julio del año 2008, decidieron separarse de hecho y cada uno de ellos, fijaron su residencia por separados y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; teniendo ya más de 5 años de separados sin que se hayan reconciliado; siendo por ello que de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente, solicito el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada y con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 446 del año 2014.Que durante esta unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 24 de Abril de 2018, se admitió la solicitud de divorcio.-
En fecha 25 de Septiembre de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia firmada por el ciudadano JORGE LUIS VELA GONZALEZ.
En fecha 29 de Septiembre de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida por la Secretaria en fecha 27 de Septiembre de 2018.
En diligencia que riela al folio 18, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE VELA GONZALEZ, asistido en este acto por el abogado FRANCISCO ROJAS, inscrito bajo el inpreabogado N° 99.508, donde manifiesta estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial.
Siendo la oportunidad del Tribunal procede a dictar el presente fallo:


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extracto del escrito de solicitud de divorcio, asevera el solicitante que a partir del mes de julio de 2008, decidieron separarse de hecho y cada uno de ellos, fijaron su residencia por separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
En este orden de ideas y tal como se expresó anteriormente, los cónyuges DILIA YARITZA GUTIERREZ VALENCIA, contra: JORGE ENRIQUE VELA GONZALEZ, han tenido una ruptura prolongada, y en consecuencia tal hecho encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 185-A del Código Civil.
En este orden de ideas tenemos que, la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; y b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.
En tal sentido, se debe afirmar que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva y continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real entre ambos.
De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal.
Debemos traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754, que establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Con apoyo a lo antes citado, es conveniente decir que por ser el divorcio constitutivo de estado, pues su finalidad es disolver el estado conyugal, está inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres, por lo tanto no pueden los esposos derogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
En este orden de ideas, se puede apreciar en el presente caso, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos, en virtud de las normas transcritas.
Conforme a la postura asumida por la ciudadana BLANCA FANNY MACHADO SANCHEZ, corresponde a esta Jurisdicente revisar la justeza en derecho mediante la cual se efectuó la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de mayo de 2014, con ponencia del ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por lo que, la presente solicitud, deberá continuar los trámites procesales, conforme los lineamientos establecidos legalmente y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que con carácter vinculante dictó el 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Así formalmente se decide.